REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Diciembre de 2014

ASUNTO No.: TS-X-0221-14

Visto el cuaderno incidental por inhibición de la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, DRA. CAROLINA PARRA, en el asunto judicial No. JJ1-0073-14, nomenclatura del Tribunal antes identificado, seguido por motivo de demanda por Impugnación de Paternidad, por el ciudadano DATOS OMITIDOS, en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS, cuaderno recibido por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, el 05.12.14, signado No. TS-X-0221-14, désele entrada y anótese en los libros respectivos. En consecuencia, a los fines de determinar el procedimiento a través del cual deberá tramitarse la inhibición formulada, forzoso es recordar que, en cuanto a los supuestos no previstos expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007, el legislador dispuso la aplicación supletoria de otros textos legales siempre que no se opongan a las previsiones de la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se prevé en el artículo 452 ejusdem, disposición legal que alude a una enumeración de leyes aplicables por supletoriedad, remitiendo, en primer orden, a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quiera que, efectivamente, la materia de niños, niñas y adolescentes y la materia laboral se refieren a derechos eminentemente sociales, de manera que, para resolver algún supuesto no previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no basta con recurrir a cualquier otro texto legal, sino que debe atenderse a la materia que regulan, a la naturaleza de los derechos y a la afinidad del procedimiento adoptado en dichas leyes, es decir, ante supuestos no previstos en las distintas disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe acudirse con preferencia a las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solo en caso que no contenga la solución adecuada para el supuesto planteado, podrá recurrirse a otras leyes y, aún en ese caso, deberá analizarse si no resulta contrario a disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el otro texto legal únicamente será aplicable sí y sólo sí la Ley Orgánica especial no contiene regulación sobre tal supuesto, de manera que tal aplicación no debe apartarse de los altos postulados y principios que orientan la administración de justicia en materia de niños, niñas y adolescentes, por lo que deberán los jueces y Juezas regirse por los principios y derechos que los orientan; en tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007, tal como sucedía con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, no prevé disposiciones propias sobre el procedimiento de inhibición y de recusación de los funcionarios y las funcionarias judiciales, concretamente de los jueces o las juezas, como sí las prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponiendo, tal como lo hace la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un procedimiento oral y público, por lo que la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo surge como la fuente supletoria por excelencia de los procedimientos relacionados con niños, niñas y adolescentes, tratando ambos textos legales materia eminentemente social, máximo cuando el asunto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional especializado lo es en materia laboral, debiendo la juzgadora preservar a niños, niñas y adolescentes y demás intervenientes en los juicios que los involucran el derecho humano al juez natural, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho tramitar la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal de Alzada conforme a las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como texto legal aplicable por supletoriedad, conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Por ende, la Jueza emitirá pronunciamiento sobre la inhibición formulada, dentro de los tres días hábiles siguientes al de hoy, a tenor del artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Regístrese el presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado-
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. DONNER PITA