REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 01 de diciembre de 2014
204º y 155º
Causa Nº: 2Aa-0491-14.
IMPUTADOS: CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ SEGOVIA, EUGENIO JOSÉ SIFONTE, DANILO BOLÍVAR, CARLOS EDUARDO CHÁVEZ JIMÉNEZ, JESÚS ALBERTO REVERÓN GRAGIRENA y ARYUNA GONZÁLEZ CANACHE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. AENGIET BANGLADET FIGUEROA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO ALADEJO.
FISCALÍA: FISCALÍA OCTAVA (8ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA; AGAVILLAMIENTO; PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados AENGIET BANGLADET FIGUEROA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO ALADEJO; debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números (sic), respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº (sic), EUGENIO JOSÉ SIFONTE, titular de la cédula de identidad Nº (sic), DANILO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº (sic), CARLOS EDUARDO CHÁVEZ JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad Nº (sic), JESÚS ALBERTO REVERÓN GRAGIRENA titular de la cédula de identidad Nº (sic) y ARYUNA GONZÁLEZ CANACHE titular de la cédula de identidad Nº (sic), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano; AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 Ejusdem; y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 Ibídem; adicionalmente para el ciudadano ARYUNA GONZÁLEZ CANACHE la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Así pues, encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de agosto de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, dicta el siguiente pronunciamiento:
(…omissis…) En fecha 30/08/2014, se celebró la respectiva audiencia oral y los imputados SIFONTES EUGENIO JOSÉ, DANILO BOLIVAR, CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ SEGOVIA, CARLOS EDUARDO CHÁVEZ JIMÉNEZ, REVERÓN GRAGIRENA JESUS ALBERTO, ARYUNA GONZÁLEZ CANACHE, CARRASQUEL MARTÍNEZ MARIANA y AÑANGUREN MARCANO MARILUZ, quienes fueron debidamente asistidos por los abogados privados FIGUEROA HERNÁNDEZ AENGIET BANGLADECHN y ALADEJO JOSE ANTONIO, quienes fueron debidamente impuestos de las actas que conforman el presente asunto.
Escuchados como fueron en Audiencia Oral (sic) de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho (sic) por parte del Fiscal del Ministerio Publico (sic) por los cuales le imputa a los ciudadanos SIFONTES EUGENIO JOSÉ, DANILO BOLIVAR, CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ SEGOVIA, CARLOS EDUARDO CHÁVEZ JIMÉNEZ, REVERÓN GRAGIRENA JESÚS ALBERTO, ARYUNA GONZÁLEZ CANACHE, los delitos supra citados, la Representación Fiscal solicito se decrete a los mismos la medida de Privación Judicial Preventiva (sic) de Libertad, (sic) establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las imputadas CARRASQUEL MARTÍNEZ MARIANA y AÑANGUREN MARCANO MARILUZ, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el articulo 242 numerales 3 y 8 del ejusdem.
Acto seguido el Tribunal procedió a imponer a los imputados del Precepto (sic) Constitucional establecido el Artículo (sic) 49, Ordinal Quinto (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, (…).
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, ABG. ALADEJO JOSE ANTONIO, quien expone: “Esta defensa rechaza y contradice, la precalificación fiscal del robo de vehículo, ya que en el acta cursante al folio 43, allí se determina las circunstancia de tiempo modo y lugar donde señalar (sic) que el 27-08-2014. En este lapso de tiempo, cada uno de los imputados se encontraba detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el delito de Lesiones (sic) lo rechazamos, ya que no existe la víctima, el reconocimiento médico que indique la supuesta lesión, se indica que las lesiones fueron el 27-08-2014 a las 1.00 de la mañana hora y día que mis defendidos se encobraban en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , la cantidad de droga encontrada eran 43 gramos, y son del señor Aryuna, y debe ser tratado como un adicto, ninguno de mis defendidos consume droga si no solo Aryuna, solicito una media menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, (sic) reflejada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya sea una presentación periódica, y que el señor Aryuna sea tratado como lo estipula la ley de droga en el capítulo 2, solcito copia del expediente y que el procedimiento sea llevado por la vía ordinario, ya que hay muchas cosas que aclarar, ya que si tomamos en consideración la sentencia de carácter vinculante de la sala de casación penal 345 de fecha 28-08-2004 que estable que el solo dicho de los funcionario aprehensión no son suficiente para aprehender a una persona, en este procedimiento no hubo testigos ni cuando consiguieron las sustancia ni cuando fueron aprehendidos, ya que el Ministerio Publico (sic) no puede dar fe del dicho por los funcionarios policiales, Es todo.
(…)
El Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral imputa a los hoy imputados SIFONTES EUGENIO JOSÉ, DANILO BOLÍVAR, CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ SEGOVIA, CARLOS EDUARDO CHÁVEZ JIMÉNEZ, REVERÓN GRAGIRENA JESÚS ALBERTO, ARYUNA GONZÁLEZ CANACHE, CARRASQUEL MARTÍNEZ MARIANA y AÑANGUREN MARCANO MARILUZ, “ ser las personas que en fecha 27-08-14, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Caucagua, momentos en que se encontraban haciendo un recorrido dando cumplimiento al Plan Patria segura…, momentos en que se trasladaban y se detuvieron en un tramo de la autopista gran mariscal de Ayacucho (carrera alterna), sentido Guarenas Caucagua, observaron un vehículo que venía con trasporte de personas, de color blanco, marca iveco…, quienes tomaron una actitud sospechosa…, se ordeno que todas las personas descendieran del vehículo…, se capto un olor a licor…,una vez `practicada la revisión del vehículo se pudo localizar un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color marrón, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de semillas y restos vegetales de fuerte olor de presunta droga…,”
(…)
ELEMENTOS DE CONVICCION
Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal observa que se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-08-14, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Caucagua.
INSPECCION TECNICA, de fecha 27-08-14, suscrita por funcionarios de del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Caucagua.
ACTA POLICIAL, de fecha 27-08-14, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brión.
SOLICITUD DE PRACTICA DE EXPERTICIA BOTANICA, solicitada a la sustancia incautada.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-08-14, rendida por el ciudadano por la victima (sic) (…), en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Caucagua.
ACTA DE INVESTIGACION, (sic) de fecha 28-08-14, suscrita por funcionarios de del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Caucagua.
OFICIO Nº 9700-0425-0159, de fecha 29-08-14, emanada del eje de Investigaciones de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Caucagua, dirigido a la Fiscalía Superior, informado de la apertura de las actas procesales K-14004803124.
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27-08-14, rendida por la victima (sic) HERNÁN SÁNCHEZ, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guarenas.
ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 27-08-14, procedente del eje de Investigaciones de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guarenas.
INSPECCION TECNICA Nº s/n, de fecha 27-08-14, procedente del eje de Investigaciones de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guarenas.
ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la victima (sic) CIPRIANO, eje de Investigaciones de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guarenas
ACTA DE INVESTIGACIONES DE VEHICULO, ampliación de denuncia, de fecha 28-08-14, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano PABLO, ante el eje de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guarenas.
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora de la presunta comisión del hecho narrado por los funcionarios aprehensores, y en tal sentido el delito imputado, por lo que solicito la medida de Privación Judicial Preventiva (sic) de Libertad, (sic) por considerar según criterio Fiscal que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal (sic) y que el presente asunto se siga tramitando por el procedimiento ordinario, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados, y por lo tanto llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los imputados SIFONTES EUGENIO JOSÉ, DANILO BOLÍVAR, CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ SEGOVIA, CARLOS EDUARDO CHÁVEZ JIMÉNEZ, REVERÓN GRAGIRENA JESÚS ALBERTO y ARYUNA GONZÁLEZ CANACHE, plenamente identificados ut-supra, en los hechos penales antes descritos.
(…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, en tal sentido dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 28 de agosto de 2014, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de para el imputado ARYUNA GONZALEZ CANACHE, TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD OCULTACION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y adicionalmente para los imputados EUGENIO JOSÉ, DANILO BOLÍVAR, CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ SEGOVIA, CARLOS EDUARDO CHÁVEZ JIMÉNEZ, REVERÓN GRAGIRENA JESÚS ALBERTO y ARYUNA GONZÁLEZ CANACHE, procediendo en este mismo acto la fiscal de la sala de flagrancia conforme a la sentencia Nº 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, donde señala que para imputar un hecho no hace falta orden de aprehensión solo basta cualquier acto del procedimiento realizado ante el Juez de control a imputar a los referidos imputados y se admiten las precalificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, en perjuicio de (…), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA, (sic) previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo (sic) 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y PRIVACION (sic) ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, DESESTIMANDO el delito de LESIONES GENERICAS, (sic) previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto no consta en autos reconocimiento médico legal practicado a la víctima. En relación a las ciudadanas CARRASQUEL MARTÍNEZ MARIANA y AÑANGUREN MARCANO MARILUZ, se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, hecho suscitado en fecha 27-08-14, en el (sic), estado Miranda, tal y como, se desprende de actas de denuncia rendida por la victima (sic) ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de las actas de investigaciones penales en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 238 ibídem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados EUGENIO JOSÉ, DANILO BOLÍVAR, CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ SEGOVIA, CARLOS EDUARDO CHÁVEZ JIMÉNEZ, REVERÓN GRAGIRENA JESÚS ALBERTO y ARYUNA GONZÁLEZ CANACHE, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la presunta comisión de hechos punibles, cuyas acciones penales en su conjunto no se encuentran prescritas, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del (sic) imputado (sic) de autos en dichos ilícitos penales, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los mismos se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD OCULTACION (sic), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA (sic), AGAVILLAMIENTO y PRIVACION (sic) ARBITRARIA DE LIBERTAD, aunado al hecho que los imputados puedan influir de manera negativa en la investigación, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anterior, y por las razones que considero (sic) este Tribunal para decretar la medida Judicial Privativa (sic) de Libertad (sic) en contra de los ciudadanos…, siendo estos suficientes elementos para negar el pedimento efectuado por la defensa; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Y ASÍ SE DECIDE.
(…)
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto Municipal y Estadal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, Administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic) de la Privación Judicial (sic) de Libertad (sic) según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de para (sic) el imputado ARYUNA GONZALEZ (sic) CANACHE, TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y adicionalmente para los imputados EUGENIO JOSÉ, DANILO BOLÍVAR, CARLOS JOSE (sic) MARTINEZ (sic) SEGOVIA, CARLOS EDUARDO CHÁVEZ JIMÉNEZ, REVERÓN GRAGIRENA JESÚS ALBERTO y ARYUNA GONZÁLEZ CANACHE, en aplicación a la Sentencia Nº 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, donde señala que para imputar un hecho no hace falta orden de aprehensión solo basta cualquier acto del procedimiento realizado ante el Juez (sic) de control se admiten los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, en perjuicio de (…), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo (sic) 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y PRIVACION (sic) ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, DESESTIMANDO el delito de LESIONES GENERICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto no consta en autos reconocimiento médico legal practicado a la víctima. SEGUNDO: En relación a las ciudadanas CARRASQUEL MARTÍNEZ MARIANA y AÑANGUREN MARCANO MARILUZ, se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. TERCERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Publico, (sic) este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme a al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda como sitio de reclusión para los imputados de autos, el Internado Judicial de Tocoron. QUINTO: se acuerda realizar Reconocimiento (sic) en Rueda (sic) de Individuo, (sic) para el 03 de Septiembre (sic) de 2014, a las 9:00 de la mañana (…omissis…) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 09 de septiembre de 2014, los abogados JOSÉ ANTONIO ALADEJO y AENGIET BANGLADET FIGUEROA HERNÁNDEZ, actuando en su condición de defensores privados, ejercen recurso de apelación, señalando lo siguiente:
(…omissis…) Nosotros, JOSÉ ANTONIO ALADEJO y AENGIET BANGLADET FIGUEROA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 151.264 y 151.263 respectivamente, Defensores Privados (…) estando en la oportunidad legal a la cual hace referencia el Artículo (sic) 439 numeral 4, en concordancia con lo dispuesto en los Artículo (sic), 440, 441, 442, 8, 9, 229 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los Artículos (sic) 24 parte infini (sic), 26, 43, 49, 51, 83 y 272 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA, interponemos formal RECURO (sic) DE APELACIÓN, contra decisión de privativa de libertad dictada en contra de los ciudadanos SIFONTES EUGENIO JOSÉ, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-(sic): DANILO BOLÍVAR, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-(sic), CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ SEGOVIA, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-(sic), CARLOS EDUARDO CHÁVEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-(sic), REVERÓN GRAGIRENA JESÚS ALBERTO, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-(sic), ARYUNA GONZALEZ (sic) CANACHE, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-(sic), upsupra (sic) identificado, en fecha Treinta (30) de Agosto (sic) del Dos Mil Catorce (sic) (2.014), por la presunta y negada comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 5 en relación con el Articulo (sic) 6 Numerales (sic) 1,2,3 de la LEY CONTRA El ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (sic) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458 concatenado con el ARTÍCULO 83 del CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo (sic) 286 del CÓDIGO PENAL. ARYUNA GONZÁLEZ CANACHE, titular de la cédula de Identidad (sic) V-(sic)por la presunta y negada comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIA (sic) ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (sic), previsto y sancionado en el Artículo (sic) 149, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, el cual tal sentido, y a renglón seguido, pasamos a fundamentar el recurso en los términos que aquí se expresan:
(…)
DE LOS HECHOS
En fecha Veintisiete (27) de Agosto (sic) del Dos Mil Catorce (sic) (2013) (sic) a la 11:30 pm, fueron aprehendidos los ciudadanos SIFONTES EUGENIO JOSÉ..., DANILO BOLÍVAR…, CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ SEGOVIA…, CARLOS EDUARDO CHÁVEZ JIMÉNEZ…, REVERÓN GRAGIRENA JESÚS ALBERTO…, ARYUNA GONZÁLEZ CANACHE…, CARRASQUEL MARTÍNEZ MARI ANA… y AÑANGUREN MARCANO MARI LUZ… por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científica (sic) Penales y Criminalística, adscrita a la delegación de dicho cuerpo ubicada en la Población de Caucagua Municipio Acebedo (SIC) del Estado (sic) Miranda, para dar cumplimiento al dispositivo de "Patria Segura", sin la presencia de testigos presenciales, donde presuntamente se le incauto (sic) un envoltorio tipo cebolla, elaborado en material sintético traslucido de color marrón, atado en su único extremo con el mismo material; contentivo presuntamente de semilla y resto vegetales de fuerte olor de presunta drogas. En Dicho Procedimiento. se quedaron retenidos los ciudadanos anteriormente identificados a la Una (01:00) de la Madrugada (sic) del Día Veintisiete (sic) (27) de Agosto (sic) del Dos Mil Catorce (sic) (2.014), (según Acta (sic) de Investigación (sic) del CI.C.P.C filio (sic) del expediente 04). y según inspección técnica realizada por la Sub-Delegación Caucagua del CI.C.P.C. Nro. 00758 de la Misma Fecha. (sic) Folio 14). Según acta de investigación del 28/08/2014 suscrita por eje de investigación de vehículo del CI.C.P.C realizada por el Detective Jefe José Ángel Villasana, folio 54.-
En fecha Treinta (30) de Agosto (sic) del Dos Mil Catorce (sic) (2.014) en audiencia de presentación para escuchar a los imputados ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, donde la representación fiscal precalifico (sic) los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 5 en relación con el Articulo (sic) 6 Numerales (sic) 1,2,3 de la LEY CONTRA El ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (sic) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458 concatenado con el ARTÍCULO 83 del CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo (sic) 286 del CÓDIGO PENAL a nuestros defendidos. y al ciudadano, ARYUNA GONZALEZ (sic) CANACHE…, por la presunta y negada comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (sic), previsto y sancionado en el Artículo (sic) 149, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, e igualmente solicitó la prosecución de la presente causa por vía ordinaria y se decrete la privativa de libertad de conformidad con lo establecido con los artículos 236 orinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° todo del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a lo cual esta defensa técnica se opone a la solicitud de privativa de libertad solicitada por la representación fiscal en contra de nuestros defendidos, ya que el mismo como se pudo apreciar durante la audiencia para escuchar al imputado, nuestro defendido ARYUNA GONZALEZ (sic) CANACHE…, manifestó tener un problema con fuerte dependencia y adicción la mariguana (sic), consumidor compulsivo de está sustancia caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo, esta droga la consume desde los Doce (sic) (12) años y por su fuerte adicción se ve en la necesidad de tener una Dosis (sic) de Aprovisionamiento, (sic) para calmar su adicción, ahora bien como se puede observar esta defensa considera que nuestro defendido no es un delincuente si no un enfermo, víctima de esta patología social que consume nuestra sociedad como lo es el Tráfico (sic) de Droga (sic). Como se puede apreciar en este procedimiento no existe testigo alguno que convalide la actuación de los cuerpos policiales, pero jurisprudencia pacifica diuturna y reiterada emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA la cual es vinculante para todos los tribunales de la Republica, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRAQUERO LÓPEZ, sentencia 429 del 25 de marzo del 2011 "ninguna persona que se declare consumidora puede ser recluida en ninguna cárcel, se debe recluir en un centro de rehabilitación para su reinserción en la sociedad tal como lo establece el artículo 147 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en concordancia con el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que habla del derecho a la salud, ya que ellos son catalogados como enfermos... " en cuanto a la detención sin testigos igualmente existen sentencias tales como la 406 del 02/11/2004, emanada de LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que en materia de drogas deja sentado el criterio reiterado " a que la sola declaración de los funcionarios aprehensores no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...” igualmente sentencia 345 del 28/09/2004 la sola declaración de los funcionarios policiales actuantes, no resulta suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, toda vez que como ha sido reiterado por esta sala, este testimonio constituye simplemente un indicio de culpabilidad..."
Con relación con el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 5 en relación con el Articulo (sic) 6 Numerales (sic) 1, 2, 3 de la LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458 concatenado con el ARTÍCULO 83 del CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo (sic) 286 del CÓDIGO PENAL. La defensa rechaza y contradice dicha imputación ya que el presunto delito se cometió entre las (sic) 1:00 am a 3:00 am del Veintisiete (sic) (27) de Agosto (sic) del Dos Mil Catorce (sic) (2.014), (según la Denuncia (sic) realizada en la Sub-Delegación de Guarenas del C.I.C.P.C de fecha 27/08/2014 expediente K14-0048-03124, folio 43) Y (sic) si tomamos en cuenta que la aprehensión de nuestros defendido (sic) presuntamente la realizó por el C.I.C.P (sic) a la una (01:00) de la Madrugada (sic) del Día Veintisiete (sic) (27) de Agosto (sic) del Dos Mil Catorce (sic) (2.014). (según Acta (sic) de Investigación (sic) del C.I.C.P.C (sic) filio (sic) del expediente 04), según inspección técnica realizada por la Sub-Delegación Caucagua del C.I.C.P.C. Nro. 00758 de la Misma Fecha. (sic) Folio 14) y según acta de investigación del 28/08/2014 suscrita por eje de investigación de vehículo del C.I.C.P.C realizada por el Detective Jefe José Ángel Villasana. folio 54. Como se puede explicar lógica y razonadamente que nuestros haya realizado el presunto y negado robo, si tomamos en cuenta de para el momento de dicho delito se consumó, nuestro defendido se encontraban retenido por los efectivos del C.I.C.P.C de la Sub-Delegación Caucagua. En otro orden de idea para el momento de la aprehensión no se le encontraron en poder de nuestros defendidos ningun (sic) objetos con interés criminalistico (sic) que lo vincule con el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 5 en relación con el Articulo (sic) (sic) 6 Numerales (sic) 1,2,3 de la LEY CONTRA El ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458 concatenado con el ARTÍCULO 83 del CÓDIGO, PENAL, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo (sic) 286 del CÓDIGO PENAL, del cual se le acusa, solo se basa con en el dicho de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, en tal sentido en la dicho proceso reviste de una nulidad absoluta. Y según el criterio de la sala (sic) Sala de Casación Penal, Ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ. De fecha Seis (06) del mes de Noviembre de Dos mil Trece (2.013). Exp.12- 116 expresa que...
(…)
PETITORIO
Tramitado como sea el presente Recurso de Apelación, el cual se interpuso tempestivamente, debidamente fundado, solicitamos de esa Alzada, lo admita, analice y constatados como sean nuestros argumentos, referidos a la errónea aplicación de una norma jurídica, proceda a declararlo con lugar y en consecuencia, anule la decisión impuesta por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ya que no cumple con los elementos de convicción establecido en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el numeral segundo que establece, fundado elemento de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el presente caso, solo existe el acta policial, de los funcionarios actuantes, no cumple lo establecido en el articulo 236 numeral segundo (2°) de la Ley adjetiva (sic) Penal, por lo tanto solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones que ha de conocer dicho recurso proceda la libertad plena a nuestros representados…; o en su defecto una medida menos gravosa a la medida privativa de liberta contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que ha bien tenga esta Corte, y así lo solicitamos…”.(Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado del escrito recursivo).
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez efectuada la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se puede apreciar inserta al folio ciento diecinueve (119), boleta de emplazamiento realizada en su oportunidad legal por el Juzgado A-Quo, a la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; constatándose de igual forma que la misma no dio contestación al medio recursivo presentado por la defensa técnica.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es menester para esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir pronunciamiento señalar que la decisión sometida a consideración es fundamentada en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
De igual forma el Código Orgánico Procesal Penal, contempla:
Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada Penal, por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 30 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, con ocasión a la audiencia de presentación de aprehendidos, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ SEGOVIA, EUGENIO JOSÉ SIFONTE, DANILO BOLÍVAR, CARLOS EDUARDO CHÁVEZ JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO REVERÓN GRAGIRENA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 48 en relación con el artículo 83 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO previsto y penado en el artículo 286 Ejusdem; PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 Ibídem. Asimismo se decretó la medida de coerción personal restrictiva de libertad en contra del ciudadano ARYUNA GONZÁLEZ CANACHE, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 48 en relación con el artículo 83 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO previsto y penado en el artículo 286 Ejusdem.
Los recurrentes señalan en su medio de impugnación su inconformidad por considerar que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que el A Quo dictara en contra de sus patrocinados la medida de coerción personal restrictiva de libertad.
En razón a lo anterior, resulta necesario recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad representa una excepción a uno de los derechos humanos más amplios y respaldados a nivel mundial, tal como lo es la libertad personal, derecho este que concierne al orden público y se ajusta al desenvolvimiento en sociedad de todo ciudadano, teniendo pleno derecho y goce, así como también limitaciones en su ejercicio, por lo que es el propio ordenamiento jurídico el que lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que todo juzgador debe evaluar para determinar, como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad de aquellos ciudadanos que se encuentren inmersos en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.
En sintonía con lo anterior, resulta importante señalar el principio de afirmación a la libertad el cual está contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”. (Cursivas de esta Sala).
Hecha la observación anterior, se entiende que la libertad personal es uno de los principales derechos del ser humano; sin embargo corresponde a los jueces ajustar su criterio en base a las leyes, reglas de la lógica, máximas de experiencia y la sana crítica pasar a resolver tales controversias en virtud que los mismos poseen autonomía e independencia y disponen de un amplio margen de valoración del derecho a aplicar en cada caso, ya que, pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento siendo su actividad propia que no es otra cosa que su función de juzgar, siempre y cuando tal criterio no viole ni menoscabe derechos y principios constitucionales.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADOS, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Cursivas nuestras).
De igual manera, resulta prudente resaltar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante sentencia Nº 1998 del 23/06/2006, en relación a la medida privación judicial preventiva de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, en cuanto a la medida de privación de libertad infiere la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 504 de fecha 06/12/2011, con la ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, lo siguiente:
“…Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”. (Negrillas de esta Sala).
Al respecto es oportuno señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ser considerada como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar la sujeción del imputado al proceso y garantizar sus resultados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y, el peligro de fuga y obstaculización; sin embargo bajo ningún motivo debe entenderse que la detención preventiva es el cumplimiento de la pena, sino el de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que este sea solicitado por un juzgado para la celebración de los actos procesales, es por lo que se constituye de esta manera una excepción que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso y sus resultados, en donde la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad; lo que se quiere decir que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos.
En atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 218 de fecha 18-06-2013 del Magistrado Paúl José Aponte Rueda ha referido lo siguiente:
“…Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas de esta Alzada).
Con referencia al anterior criterio jurisprudencial, surge la necesidad de traer a colación el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Negritas de esta Sala).
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida de privación de libertad, por lo que este Órgano Superior Colegiado, pasa a determinar cada uno de los requisitos que señala el artículo supra mencionado, con el fin de determinar si la decisión dictada es conforme a derecho, o si por el contrario infringe alguna garantía constitucional.
De las presentes actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presunta comisión de varios ilícitos penales, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 48 en relación con el artículo 83 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO previsto y penado en el artículo 286 Ejusdem; PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 Ibídem y, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, resaltando esta Sala que son hechos que no se encuentran evidentemente prescritos, pues los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron en data 27 de agosto de 2014, quedando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; además establece la ley adjetiva que el Juez en Funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de coerción personal restrictiva de libertad de los imputados, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
En cuanto al segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, -hoy denunciado por los recurrentes- esta Instancia Superior, observa del contenido de las actuaciones cursantes al expediente que existen fundados elementos de convicción que sirvieron de base a la representación de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ SEGOVIA, EUGENIO JOSÉ SIFONTE, DANILO BOLÍVAR, CARLOS EDUARDO CHÁVEZ JIMÉNEZ, JESÚS ALBERTO REVERÓN GRAGIRENA y ARYUNA GONZÁLEZ CANACHE, en cuanto a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 48 en relación con el artículo 83 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO previsto y penado en el artículo 286 Ejusdem; PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 Ibídem, y adicionalmente la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano ARYUNA GONZÁLEZ CANACHE; elementos estos que le sirvieron de base a la Juez del Tribunal A-Quo para decretar la medida de coerción personal, puesto a que la misma no requiere de certeza o valoración probatoria a los fines de decretar la medida privativa de libertad; siendo estos los siguientes:
a. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-08-14, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Caucagua.
b. INSPECCION TECNICA, de fecha 27-08-14, suscrita por funcionarios de del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Caucagua.
c. ACTA POLICIAL, de fecha 27-08-14, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brión.
d. SOLICITUD DE PRACTICA DE EXPERTICIA BOTANICA, solicitada a la sustancia incautada.
e. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-08-14, rendida por el ciudadano por la victima (sic), en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Caucagua.
f. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 28-08-14, suscrita por funcionarios de del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Caucagua.
g. OFICIO Nº 9700-0425-0159, de fecha 29-08-14, emanada del eje de Investigaciones de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Caucagua, dirigido a la Fiscalía Superior, informado de la apertura de las actas procesales K-14004803124.
h. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27-08-14, rendida por la victima (sic), Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guarenas.
i. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-08-14, procedente del eje de Investigaciones de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guarenas.
j. INSPECCION TECNICA Nº s/n, de fecha 27-08-14, procedente del eje de Investigaciones de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guarenas.
k. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la victima (sic), eje de Investigaciones de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guarenas.
l. ACTA DE INVESTIGACIONES DE VEHICULO, ampliación de denuncia, de fecha 28-08-14, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
m. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano (sic), ante el eje de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guarenas.
En este mismo contexto y, en lo que respecta al tercer requisito que estipula el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración, a criterio de esta Corte de Apelaciones por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de decretar la medida de coerción personal ya que consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que la Jueza del Tribunal A-Quo realizó un análisis valorativo de las circunstancias del hecho que presumieron la comisión de los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el mismo trajo a colación un cúmulo de elementos de convicción los cuales fueron determinantes para el Juzgado a los fines de verificar la concurrencia de los supuestos antes señalados.
En virtud de lo planteado anteriormente concluye esta Alzada al revisar la decisión recurrida, que la misma se encuentra a derecho, no observándose ningún tipo de trasgresión de algún derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, por la medida de coerción acordada en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ SEGOVIA, EUGENIO JOSÉ SIFONTE, DANILO BOLÍVAR, CARLOS EDUARDO CHÁVEZ JIMÉNEZ, JESÚS ALBERTO REVERÓN GRAGIRENA y ARYUNA GONZÁLEZ CANACHE, fue dictada bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad, en aras de garantizar las resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la medida judicial privativa preventiva de libertad; por lo que se concluye que la decisión dictada se ajusta a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, estimando así que la razón no lo asiste a la recurrente.
Establecido lo anterior, este Tribunal Superior evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial se ajusta a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, estimando así que la razón no lo asiste a los recurrentes y por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 30 de agosto de 2014, por el referido Órgano Jurisdiccional, en la cual decretó a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ SEGOVIA, EUGENIO JOSÉ SIFONTE, DANILO BOLÍVAR, CARLOS EDUARDO CHÁVEZ JIMÉNEZ, JESÚS ALBERTO REVERÓN GRAGIRENA y ARYUNA GONZÁLEZ CANACHE, en cuanto a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 48 en relación con el artículo 83 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO previsto y penado en el artículo 286 Ejusdem; PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 Ibídem, y adicionalmente la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano ARYUNA GONZÁLEZ CANACHE, todo ello de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones antes señaladas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados AENGIET BANGLADET FIGUEROA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO ALADEJO, en su carácter de defensores privados, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha 30 de agosto de 2014, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ SEGOVIA, EUGENIO JOSÉ SIFONTE, DANILO BOLÍVAR, CARLOS EDUARDO CHÁVEZ JIMÉNEZ, JESÚS ALBERTO REVERÓN GRAGIRENA y ARYUNA GONZÁLEZ CANACHE, la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 48 en relación con el artículo 83 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO previsto y penado en el artículo 286 Ejusdem; PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 Ibídem, y adicionalmente la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano ARYUNA GONZÁLEZ CANACHE. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase en su debida oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA CAROLINA LÓPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA CAROLINA LÓPEZ
GJCCH/JAAS/ICMM/ccl/jgs
Causa Nº 2Aa-0491-14