REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 19 de diciembre de 2014
204º y 155
Causa Nº: 2Aa-0411-14

IMPUTADO: LUÍS MANUEL CHÁVEZ LOZADA.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
DEFENSA: ABG. MARCELINO ERASMO VERDÚ ROJAS y NELLY VICTORÍA VILORIA.
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados MARCELINO ERASMO VERDÚ ROJAS y NELLY VICTORÍA VILORIA, en su carácter de defensores privados del imputado LUÍS MANUEL CHÁVEZ LOZADA, en contra de la decisión dictada en fecha 11-06-2014 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, a través de la cual –entre otras cosas- declaró sin lugar los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica, y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudad
ano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 21-08-2014, se recibe el presente cuaderno de incidencias dándosele entrada en esa misma data con el Nº 2Aa-0411-14, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En esa misma data, mediante oficio Nº 0415-14, se solicitó al Tribunal de Instancia con carácter de extrema urgencia, el expediente original signado bajo el número 1C-4985-13, a los fines de poder emitir esta Alzada Penal el pronunciamiento respectivo.

En fecha 09-09-2014, es recibido oficio Nº 1453-14, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, mediante el cual informa a este Tribunal Colegiado que la causa seguida al ciudadano LUÍS MANUEL CHÁVEZ LOZADA, fue remitida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

En data 12-09-2014, la secretaria de esta Alzada Penal, abogada Amarai Rosales Ibarra, mediante nota secretarial hace constar que realizó llamada telefónica a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, obteniendo información que la causa seguida al encausado de autos correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional.

En fecha 10-09-2014, en virtud de la nota secretarial se acordó librar oficio Nº 0498-14, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circuito Judicial Penal y sede, a los fines que remita a esta Alzada Penal las actuaciones originales.

En data 16-12-2014, es recibido ante este Tribunal Colegiado, mediante oficio Nº 1991-14, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio actuaciones originales de la causa, por lo que una vez revisadas las mismas, fueron devueltas al citado Tribunal remitente.

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal, esta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva; y lo hace de la siguiente manera:

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, consta inserto al folio 10 acta de juramentación de los profesionales del derecho MARCELINO ERASMO VERDÚ ROJAS y NELLY VICTORÍA VILORIA, en su condición de defensores privados del ciudadano LUÍS MANUEL CHÁVEZ LOZADA, por lo que se evidencia la legitimidad que poseen para interponer el recurso de apelación.
TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 19-06-2014, la defensa técnica del imputado de autos presento recurso de apelación, habiendo transcurridos cuatro (04) días hábiles y de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal de Instancia, cursante al folio 67 del presente cuaderno de incidencias, siendo ejercido de forma oportuna por la recurrente.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En data 14-07-2014, se dio por notificada la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del ciudadano LUÍS MANUEL CHÁVEZ LOZADA, dando contestación al mismo en data 15-07-2014, habiendo transcurridos un día hábil y de despacho.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

El recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
7. Las señaladas expresamente por la Ley. (Cursivas nuestras).

En atención a lo alegado por los recurrentes, en cuanto al numeral 4 del artículo 439 de la ley in comento, es menester para este Tribunal Superior acotar que la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad fue acordada durante el discurrir de la audiencia de presentación del ciudadano LUÍS MANUEL CHÁVEZ LOZADA, así las cosas, el mismo es inimpugnable, por cuanto la citada providencia de coerción no fue impuesta ni modificada en el acto procesal que pretende enervar, ya que la recurrida solo mantuvo los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad emitida en fase preparatoria, y el Órgano Jurisdiccional al que corresponda el conocimiento del caso, podrá revisarlo las veces que sea necesario, conforme lo estatuido en el artículo 250 del texto penal adjetivo. Y ASÍ SE DISPONE.
Del mismo modo recurren, en atención al numeral 5 del mencionado artículo 439 del texto adjetivo penal, considerando que al no admitir el Tribunal los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica del encausado de marras, causa un gravamen irreparable, toda vez que el mismo –a su parecer- quedaría indefenso en un eventual juicio oral y público, razón por la que este Tribunal Colegiado ADMITE la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, fundamenta su acción recursiva en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar el por qué de su pretensión; y, siendo necesario para quien recurre establecer claramente cuáles son los hechos que objeta, y ante dicha ausencia, por cuanto no desglosó en su escrito circunstancia alguna que apoyara la invocación de dicho numeral 7 del artículo in comento, esta Alzada Penal NO ADMITE dicho planteamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE el medio de impugnación ejercido por los profesionales del derecho MARCELINO ERASMO VERDÚ ROJAS y NELLY VICTORÍA VILORIA, únicamente en lo que respecta al gravamen irreparable alegado por los recurrentes en cuanto a la no admisión de los medios de prueba que ofrecieren en el acto de la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho MARCELINO ERASMO VERDÚ ROJAS y NELLY VICTORÍA en su carácter de defensores privados del imputado LUÍS MANUEL CHÁVEZ LOZADA, en contra de la decisión dictada en fecha 11-06-2014 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, a través de la cual –entre otras cosas- declaró sin lugar los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica del referido ciudadano, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA PONENTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA





JBVL/GJCCH/ICMM/ar/vm
Causa Nº: 2Aa-0411-14