REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Guarenas, 19 de diciembre de 2014
204º y 155º

Causa Nº: 2Aa-0458-14

IMPUTADA: NANCY DE LA COROMOTO DÍAZ CAMPERO.
VÍCTIMAS: (…)
DELITO: AMENAZA.
DEFENSA: ABG. EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA.
APODERADA JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS: ABG. ISMELDA LUYANDO.
FISCALÍA: VIGÉSIMA PRIMERA (21ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de los dos (02) medios de impugnación ejercidos en el presente caso; el primero interpuesto en fecha 16-08-2013 por la profesional del derecho ISMELDA LUYANDO, en su condición de apoderada judicial de las víctimas (…); y el segundo, presentado en data 19-08-2013 por la abogada ENMY DELGADO ESCALANTE, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda, ambos contra la decisión dictada en fecha 02-08-2013, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad absoluta de la acusación presentada por dicha Representación Fiscal en contra de la ciudadana NANCY DE LA COROMOTO DÍAZ CAMPERO, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 12, 175, 300.4, 309 y 313.3.4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declaró el cese de la medida de coerción impuesta a la encausada de marras.

En data 03-10-2014, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0458-14, designándose como Ponente a la Jueza, GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 06-10-2014, esta Alzada Penal acuerda devolver el presente expediente al Tribunal de origen, mediante oficio Nº 0570-14, por cuanto no se le dio el debido trámite a los recursos presentados.

En data 16-12-2014, es remitida la presente causa, mediante oficio Nº 2545, emanado del Juzgado de Instancia; no obstante se acuerda devolver el presente asunto penal mediante oficio Nº 0721-14, por cuanto el mismo presentaba errores en el cómputo realizado por secretaría.

En data 18-12-2014, es recibido ante esta Sala la causa signada bajo el Nº 2Aa-0458-14, nomenclatura de esta Superioridad, una vez subsanado los errores que originaron su devolución.

DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal, esta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva; y lo hace de la siguiente manera:
LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

Verificadas las actas que rielan al expediente, se observa la legitimidad de la profesional del derecho ISMELDA LUYANDO, en su condición de apoderada judicial de las víctimas (…), según consta en documento de poder otorgado en fecha 14-01-2011 y autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando registrado bajo el Nº 48, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones, por lo cual se denota que posee la cualidad para impugnar, conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, se desprende de autos la legitimidad que posee la abogada ENMY DELGADO ESCALANTE, quien actúa en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda para recurrir ante esta Alzada Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD

En data 02-08-2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, con motivo de la solicitud fiscal, celebra la audiencia preliminar en presencia de todas las partes, es decir, la representante del Ministerio Público, las víctimas en compañía de su Apoderada Judicial, al igual que la encausada de autos y su defensa técnica; emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: El Tribunal una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el ciudadano (sic) Fiscal Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, considera que el mismo no cumple con los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser admisible, toda vez que en primer término, el mismo no individualiza la conducta especifica y presuntamente desplegada por la ciudadana encausada, y en otro en orden de ideas, se observo (sic) una circunstancia, que en mi criterio como conocedor del Derecho se encuadra dentro de la previsión legal establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la intervención, asistencia y representación de la imputada, toda vez que se evidencia cursante al folio 47 de las actuaciones que conforman este asunto penal que los defensores privados de la encausada solicitaron ante la fiscalía (sic) 21 del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de enero, según se observa al pie de página del sello húmedo estampado al vuelto de ese folio útil, un acto de investigación relativo a la practica (sic) de exámenes psicológicos y psiquiátricos forenses al adolescente presuntamente víctima, lo cual no fue cumplido por el titular de la acción penal, y visto que tal examen psicológico y psiquiátrico es de carácter irrepetible, pues es conocido que aquí ha transcurrido mas (sic) de DOS AÑOS y SIETE MESES, desde que presuntamente el adolescente víctima fue producto de amenaza, en el entendido que el tiempo que pasa verdad que huye, así mismo en el acto de imputación la ciudadana encausada menciono (sic) que se encontraba en un lugar distinto al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y en compañía de otra persona, circunstancia que no (sic) investigada, es decir, no fue solicitado (sic) rindiera su testimonio ante la Fiscalia (sic) esa persona que ella aduce se encontraba en compañía de la misma, y de este modo eventualmente sirviera como parte del cumulo (sic) de pruebas, incurriendo así la oficina fiscal en inobservancia del debido proceso y Derecho a la defensa, en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION (sic) fiscal presentada por la oficina Nº 21 del Estado Miranda y en consecuencia se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de la ciudadana NANCY DE LA COROMOTO DIAZ CAMPERO, lo que comporta el cese de toda medida de coerción, al verificarse que a pesar de las faltas de certeza no existe la posibilidad de incluir nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundamente (sic) el enjuiciamiento de la procesada, actuando este despacho conforme a lo establecido en los artículos 12, 300, 4.308, 309, 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal, se reserva el lapso de ley, a los fines de fundamentar por auto separado el correspondiente auto…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito citado)

En referencia a lo anteriormente citado, se observa que las partes quedaron debidamente notificadas en la referida actividad procesal celebrada en data 02-08-2013. Ulteriormente el 16-08-2013 es presentando escrito de apelación por la profesional del derecho ISMELDA LUYANDO, en su condición de apoderada judicial de las víctimas, dejando constancia la secretaria del Juzgado de Instancia mediante cómputo cursante al folio 195 del expediente, que transcurrieron nueve (09) días hábiles de despacho.

Seguidamente en data 19-08-2013, es interpuesto por la abogada ENMY DELGADO ESCALANTE, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda, la acción recursiva contra la decisión dictada por el Tribunal A-Quo el día 02-08-2013, desprendiéndose del cómputo de secretaría el cual riela al folio 194 de las presentes actuaciones, que transcurrieron diez (10) días hábiles de despacho.

Ahora bien, adentrándonos en materia, muchas han sido las sentencias a través de las cuales, durante años se ha regulado la institucionalidad de los medios de impugnación, ello con la finalidad de darle un mejor entendimiento a las disposiciones del Legislador Patrio, traducido a ese logro de la justicia a través de un debido proceso con respeto irrestricto de los derechos inherentes a las partes involucradas en una litis judicial. Por ende, resulta imperativo, trascribir lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, otorga a la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal la facultad de interpretación sobre el contenido y alcance de las normas, de la siguiente manera:

“(…) Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (Negrillas, y subrayado de esta Alzada).

Sobre el particular anterior, y a los fines de determinar el procedimiento a seguir para la impugnación del sobreseimiento de la causa, es importante traer a los autos, la sentencia Nº 997 de fecha 15 de julio de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual dejó asentado –sobre la tramitación de la apelación del sobreseimiento-, lo siguiente:

“…Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.

Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”. (Negrillas, cursivas y subrayado del escrito citado).

En tal sentido, observa esta Sala que, el auto dictado por el A-Quo puso fin al proceso con la declaratoria del sobreseimiento de la causa conforme con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, es el previsto en el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por poseer dicha decisión la categoría de auto, en atención a la impugnabilidad objetiva, los recurrentes debieron ejercer su recurso de apelación de autos regulado en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, donde taxativamente se establece el término de cinco (05) días para interponer recurso de apelación, contados a partir de su notificación, y no el que prevé el artículo 445 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-, so pena de ser inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 428, Ibídem, por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

En consecuencia, tomando en consideración que los dos (02) recursos de apelación ejercidos en la presente causa fueron interpuestos con una enmarcada data posterior al término que prevé el texto adjetivo penal para la impugnación de autos, es necesario significar que el primero de ellos, ejercido por la abogada ISMELDA LUYANDO, en su condición de apoderada judicial de las víctimas (…), quien quedó debidamente notificada de la decisión dictada el día 02-08-2013, al finalizar la actividad procesal por medio de la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, y su recurso de apelación fue propuesto el 16-08-2013, ha verificado esta Sala que habían transcurrido nueve (09) días hábiles a saber: lunes 05; martes 06; miércoles 07; viernes 09; lunes 12; martes 13, miércoles 14, jueves 15 y, viernes 16, todos del mes de agosto de 2013, tal y como consta al cómputo practicado por la secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, cursante al folio 195 del presente expediente.

Asimismo, en relación al segundo recurso de apelación, ejercido por la abogada ENMY DELGADO ESCALANTE, Fiscal Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda, en data 19-08-2013, habiendo quedado notificada igualmente el día 02-08-2013 al término de la audiencia preliminar, ha observado esta Alzada que transcurrieron diez (10) días hábiles, siendo éstos: lunes 05; martes 06; miércoles 07, viernes 09; lunes 12; martes 13; miércoles 14, jueves 15; viernes 16 y, lunes 19, todos del mes de agosto 2013, según se evidencia del cómputo secretarial emanado del citado Recinto Tribunalicio, el cual riela al folio 194 de la presente causa.

En síntesis, se desprende que ambos recursos de apelación fueron interpuestos fuera del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto lo procedente y ajustado a derecho es declararlos INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEOS, a tenor de lo establecido en el artículo 428, literal b), Ejusdem, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación (…)”. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, conforme el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEOS los recursos de apelación ejercidos en la presente causa, siendo interpuesto el primero en fecha 16-08-2013 por la profesional del derecho ISMELDA LUYANDO, en su condición de apoderada judicial de las víctimas (…); y el segundo, presentado en data 19-08-2013 por la abogada ENMY DELGADO ESCALANTE, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda, ambos contra la decisión dictada en fecha 02-08-2013, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible la acusación particular propia presentada por la citada Apoderada Judicial de las víctimas, a tenor de lo consagrado en los artículos 12, 308 y 309, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Circunscripcional, en contra de la ciudadana NANCY DE LA COROMOTO DÍAZ CAMPERO, decretando en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en los artículos 12, 175, 300.4, 309 y 313.3.4, Ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ PRESIDENTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA JUEZA PONENTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA






JBVL /GJCCH/ICMM/ari/jgs
Causa Nº 2Aa-0458-14