REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 19 de diciembre de 2014.
204º y 155º

Causa Nº 2Aa-0500-14.

ACUSADO: GREGORY DAVID INIAZOA AZÓCAR.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRÍGUEZ y ABG. HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA.
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COAUTORÍA y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto a puño y letra por los profesionales del derecho FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRÍGUEZ y HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, en su condición de defensores privados del ciudadano GREGORY DAVID INIAZOA AZÓCAR, contra la decisión emitida en fecha 18 de septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar acordó –entre otras cosas- admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado de autos, los medios de prueba ofrecidos en contra de su patrocinado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COAUTORÍA y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, asimismo acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos.

En data de hoy, esta Alzada Penal le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0500-14, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada Penal a los efectos de emitir pronunciamiento previamente observa:

En materia penal la acción de recurrir de un fallo judicial es un derecho legítimo relacionado con el derecho a la defensa y el debido proceso, el cual se encuentra estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 49. Garantía del debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales:
1.-La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”. (Negrillas de esta Sala).

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la interposición de medios de impugnación establece:

Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 432. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
En este mismo sentido, el texto adjetivo penal en su artículo 428 estatuye las causales de inadmisibilidad de los medios de impugnación, los cuales debe tomar en consideración esta Alzada Penal para decidir acerca de la admisibilidad de los recursos de apelaciones que son sometidos a su conocimiento; estas causales son:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En atención al contenido normativo antes invocado, debe señalarse que el mismo es de estricto cumplimiento; entonces tenemos en cuanto al literal “a”, que los profesionales del derecho FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRÍGUEZ y HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, poseen la cualidad para recurrir ante este Tribunal Colegiado, toda vez que actúan en su carácter de defensa técnica del ciudadano GREGORY DAVID INIAZOA AZÓCAR acusado de autos.

En lo que atañe al literal “b” el recurso que nos ocupa fue interpuesto dentro del término de cinco (05) días hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, previa observancia del cómputo emanado de la Secretaría del A-Quo, cursante al folio 80 del presente cuaderno de incidencias. Sobre este particular, nos basamos en el criterio vinculante emanado de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 2560 de fecha 12-08-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“...Se declara como vinculante que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”. (Negrillas nuestras).

Ahora bien, en lo concerniente al literal “c” establecido en la norma atinente a las causales de inadmisibilidad, tenemos que la apelación presentada por los abogados FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRÍGUEZ y HENRY ALEXIS SERRANO SIVIR, versa sobre la decisión proferida en fecha 18 de septiembre de 2014, por el A-Quo, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó –entre otras cosas- admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado de autos, los medios de prueba ofrecidos en contra de su patrocinado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COAUTORÍA y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo.

En razón de lo argumentado por la parte recurrente, es necesario para quienes aquí deciden traer a colación la sentencia Nº 536 de fecha 11-08-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la que se dejó sentado que:

“…Las Cortes de Apelaciones sólo (sic) podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado).
Del acápite anterior, resulta oportuno considerar el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente:
Auto de apertura a juicio.
La decisión por la cual el Juez o Jueza admita la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio
6.- La instrucción al Secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”. (Subrayado y negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

En este mismo sentido, nos señala el Dr. CARLOS E. MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” Vadell hermanos Editores, página 456, lo siguiente:

“Auto de apertura a juicio… este auto será inapelable, y con él adquiere el imputado la calidad de acusado, conforme lo establece en su único aparte el artículo. 124 del mismo Código… Pero las atribuciones del Juez de Control en la fase intermedia del proceso, ciertamente no estaban reducidas a una función meramente formal, siendo como es el objeto de esta fase el ejercicio del control judicial tanto de forma como de fondo sobre la acusación, conforme ya antes apuntamos, en virtud de lo cual es de su esencia misma el deber de verificar, en primer lugar, que la acusación cumpla con los requisitos de forma necesarios para ser admitida, y, en segundo lugar, si efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen elementos de convicción suficientes en las cuales pueda fundarse su enjuiciamiento como autor o partícipe de un determinado delito. Así ya antes lo habíamos sostenido invocando el principio iura novit curia, pues, como explica el distinguido tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg, “La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes”. (Negrillas nuestras).

En atención a lo alegado por los recurrentes, en cuanto al numeral 4 del artículo 439 de la ley in comento, es menester para este Tribunal Superior acotar que la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad fue acordada durante la audiencia presentación del ciudadano GREGORY DAVID INIAZOA AZÓCAR, así las cosas, el mismo es inimpugnable, por cuanto la citada providencia de coerción no fue impuesta ni modificada en el acto procesal que pretende enervar, ya que la recurrida solo mantuvo los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad emitida en fase preparatoria, y el Órgano Jurisdiccional al que corresponda el conocimiento del caso, podrá revisarlo las veces que sea necesario, conforme lo estatuido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, a través del fallo Nº 1346 de fecha 13-08-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratifica el criterio reiterado con carácter vinculante, en la cual se infiere que el auto de apertura a juicio es inapelable, señalando:

“…contra la orden de apertura a juicio, resulta improcedente el ejercicio del amparo, al igual que el recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento cuando se entra en la fase más garantista del proceso penal, como lo es el juicio oral y público ante el tribunal de juicio, en donde las partes tienen igualdad de oportunidades para la exposición y prueba de sus defensas. De tal forma que no existe violación al derecho a la defensa cuando, precisamente en ese instante, se le otorgan al accionante todas las garantías para su defensa…”. (Negrillas de esta Sala).

De los criterios jurisprudenciales antes invocados se desprende claramente que el legislador, confirma que el auto de apertura a juicio no es susceptible de apelación, sin embargo, se establece como única excepción para recurrir de las decisiones contenidas en el auto de apertura a juicio, que la acción recursiva verse sobre la inadmisibilidad de una prueba o la admisión de una prueba ilegal; circunstancia que no se evidencia en el caso bajo estudio, ya que el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica se sustenta sobre la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad celebrada en data 18-09-2014; en consecuencia, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 428, del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRÍGUEZ y HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, en su condición de defensores privados del ciudadano GREGORY DAVID INIAZOA AZÓCAR, contra la decisión emitida en fecha 18 de septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar acordó –entre otras cosas- admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado de autos, los medios de prueba ofrecidos en contra de su patrocinado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COAUTORÍA y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, asimismo acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre dicho acusado de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA PONENTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AMARAI ROSALES IBARRA



JBVL/GJCC/ICMM/ar/vm
Causa Nº: 2Aa-0500-14