REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 02 de diciembre de 2014
204º y 155º


CAUSA Nº: 2Aa-0389-14.
IMPUTADOS: VÍCTOR DAVID CASTILLO RUÍZ y LUÍS MENDOZA.
VÍCTIMA: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSA: ABG. EGLY PÉREZ y TANIA CARREÑO.
FISCALÍA: VIGÉSIMA PRIMERA (21ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTORES y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KARLA SANTÍN BRACAMONTE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión proferida en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional en el discurrir de la audiencia preliminar y motivado en el auto de apertura a juicio de esa misma fecha acordó –entre otras cosas- admitir parcialmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos VÍCTOR DAVID CASTILLO RUÍZ y LUÍS MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTORES, previsto y penado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 83 del Código Penal, desestimando la comisión del delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de no haber admitido las pruebas documentales relacionadas con el vaciado de los teléfonos celulares incautados de los antes prenombrados ciudadanos.

En fecha 11 de agosto de 2014, se le da entrada a la presente causa distinguida con el número 2Aa-0389-14, designándose como ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, remitiendo las presentes actuaciones en esa misma data a su Juzgado de origen en virtud de presentar incongruencias en las actuaciones.

En data 03 de noviembre del año que discurre, son recibidas nuevamente las presentes actuaciones en virtud de haber sido subsanados los errores evidenciados por esta Alzada Penal, siendo admitido el presente recurso de apelación en fecha 04 de noviembre de 2014.

En fecha 05 de noviembre de 2014, la ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, se aboca al conocimiento de la presenta causa en virtud que le fueran concedidas las vacaciones legales al Juez Ponente Integrante JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

En fecha 12 de noviembre del año en curso se aboca al conocimiento del presente asunto el ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, quedando designado como Juez Ponente en la presente causa, toda vez que la Jueza Integrante ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, pasa a cubrir la ausencia temporal de la ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO la cual fue convocada por el Tribunal Supremo de Justicia para asumir funciones en comisión de servicio de la Sala de Casación Penal.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal Superior dentro de la oportunidad para decidir, pasa a resolver la impugnación ejercida tomando en consideración las siguientes observaciones:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de abril de 2014, la profesional del derecho KARLA SANTÍN BRACAMONTE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerce recurso de impugnabilidad objetiva de la siguiente manera:

“(…omissis…) Quien suscribe KARLA SANTÍN BRACAMONTE, Abogada (sic), actuando en este acto con el carácter que me acredita como Fiscal Auxiliar Interina Encargada Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda respectivamente(sic), con competencia para intervenir en Fase Preparatoria, (sic) intermedia y de Juicio Oral, de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 285 ordinales 1, 2 Y (sic) 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 ordinales (sic) 18 (sic) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el articulo 111 ordinal 14 (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 170 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 439 numeral 5 de la Ley Procesal vigente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de EJERCER RECURSO DE APELACION (sic) DE AUTOS, POR CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE, decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2014, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar (sic) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Miranda, (sic) Extensión (sic) Barlovento, en el expediente signado bajo el número 1C-5174-2014 (nomenclatura interna del despacho a su digno cargo), incoado en contra de los ciudadanos VÍCTOR DAVID CASTILLO RUÍZ y LUÍS ENRIQUE MENDOZA, titulares de la cédulas de identidad N° (…) Y (sic) (…), respectivamente, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO A TITULO (sic) DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 10 numeral 1 ejusdem y 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la adolescente (…) (identidad omitida…), lo cual hago conforme a lo pautado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que (sic) señalan a continuación:

CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, (sic) es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En el caso que me ocupa, se trata de la Desestimación (sic) de la calificación Jurídica (sic) del delito de ASOCIACIÓN PARA (sic) DELINQUIR (sic), tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y de las Pruebas (sic) testimoniales y Documentales (sic) no admitidas, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control… calificación jurídica antes señalada y pruebas estas que fueron debidamente ofrecidas en el escrito acusatorio específicamente en los capítulos IV LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES Y V DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, respectivamente, cumpliendo el Ministerio Público con lo establecido en el artículo 308 cardinales (sic) 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en particular de las pruebas ofrecidas las mismas cumplen con las exigencias de los artículo (sic) 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Licitud de la Prueba ya la Libertad de la Prueba.

Ahora bien, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la decisión impugnada fue publicada en la misma fecha 10 de Abril (sic) de 2014, habiendo transcurrido desde la fecha de publicación hasta el día de hoy cuatro (04) días hábiles de despacho, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo (sic) 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo (sic) 156 ibidem.

Asimismo el Artículo (sic) 439 del Código Orgánico (sic) establece en forma taxativa cuales (sic) son los motivos por los cuales se puede fundar el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic) en el caso en concreto las que causen un GRAVAMEN IRREPARABLE establecido EN SU NUMERAL 5, sobre el cual se fundamenta el presente Recurso, (sic) por cuanto estima esta Representación Fiscal por las consideraciones que siguen, que de la simple lectura de la decisión que hoy se impugna, se aprecia que el precepto jurídico aplicable se ajusta a los hechos ocurridos en fecha 13 de noviembre de 2013, donde resultó víctima la adolescente (…), que igualmente LAS PRUEBAS Testimoniales (sic) y Documentales (sic) no admitidas por el tribunal (sic) A quo fueron ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio en tiempo hábil y oportuno haciendo suya la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, inclusive de carácter vinculante por ser emanada de la Sala Constitucional por el Magistrado Pedro Rondón Haaz. Sentencia 831 exp: 071682 de fecha 18-06-2009.

Es por ello, que con base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de Alzada que conozca de la recurrida declare la ADMISIBILIDAD del presente recurso de APELACIÓN DE AUTO, referido a la NO ADMISIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES Y a la DESESTIMACIÓN de la calificación jurídica del delito de ASOCIACIÓN PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento a cargo del Juez Abg. CARLOS MARTÍNEZ, con ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, reiterando que dichas pruebas fueron debidamente ofrecidas en el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil.

CAPITULO SEGUNDO
UNICA DENUNCIA
LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE ARTÍCULO
439 ORDINAL 5 DEL CÓDIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL VIGENTE

Es el caso ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, que en fecha 10 de abril de 2014, se encontraba fijado el acto de audiencia preliminar, ante el Juzgado Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, la cual se celebró, donde esta Representación del Ministerio Público, ratificó el escrito de acusatorio, en igual sentido, se hizo una narración de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con el señalamiento expreso de los fundamentos de imputación, esto son, los elementos de convicción que se consideraron para acusar a los imputados y se ofrecieron los medios de pruebas (sic) tanto Testimoniales (sic) como Documentales, (sic) de forma oral, con indicación de su licitud, necesidad, utilidad y pertinencia; solicitando en la audiencia, se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos VÍCTOR DAVID CASTILLO RUÍZ y LUÍS ENRIQUE MENDOZA… por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO A TITULO (sic) DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 10 numeral 1 eiusdem y artículo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA (sic) DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de los plurales y contundentes elementos de convicción recabados en el curso de la investigación y que deja claro la participación y coautoría de los hoy acusados; por lo tanto, las circunstancia (sic) que motivaron la privación preventiva de libertad que dieron origen a la misma no variaron. Ahora bien, en dicha audiencia el Tribunal de la causa, decidió conforme a los siguientes razonamientos:
(…)
Así las cosas, en su pronunciamiento el Tribunal A quo (…) admitió PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR ESTA (sic) REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO de los escritos acusatorios correspondientes a los ciudadanos VÍCTOR DAVID CASTILLO y LUÍS ENRIQUE MENDOZA (subrayado y negritas nuestras), con indicación de las pruebas admitidas y no admitidas al Ministerio Público las cuales son las que nos ocupan en este momento a saber: PRUEBAS DOCUMENTALES del escrito acusatorio de VÍCTOR DAVID CASTILLO: 1.- ANÁLISIS DE TELEFONÍA (signado con el número 06), realizado por funcionarios adscritos a la unidad anti extorsión y secuestro del Ministerio Público, aduciendo para ello el tribunal (sic) A quo que no consta tal medio probatorio a las actas procesales, y menos aún se encuentra identificado el experto que realizo (sic) el acto investigativo, ni fecha ni menos aún resultado de ese peritaje. 2.- VACIADO DE CONTENIDO del equipo celular presuntamente incautado, (signado con el número 07), de fecha 15-11-2013. 3.- VACIADO DE CONTENIDO del equipo celular presuntamente incautado (signado con el número 08), de fecha 15-11-2013, todas estas (sic) referente (sic) al escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano VÍCTOR DAVID CASTILLO. Ahora bien en cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES del escrito acusatorio de LUÍS ENRIQUE MEDOZA: 4.- ANÁLISIS DE TELEFONÍA (signado con el número 04,) realizado por funcionarios adscritos a la unidad anti extorsión y secuestro del Ministerio Público, ya que no consta tal medio probatorio a las actas procesales, y menos aún se encuentra identificado el experto que realizo (sic) el acto investigativo, ni fecha ni menos aún resultado de ese peritaje. 5.- VACIADO DE CONTENIDO (signado con el número 06, en el escrito acusatorio), dicho vaciado de contenido es del equipo celular incautado. 6.- VACIADO DE CONTENIDO (signado con el número 07, en el escrito acusatorio), de fecha 15-11-2013, dicho vaciado de contenido es del equipo celular incautado. 7.- VACIADO DE CONTENIDO (signado con el número 08, en el escrito acusatorio) de fecha 15-11-2013, relativo al vaciado de contenido del equipo celular presuntamente incautado, referente al escrito acusatorio presentado en contra del encausado LUIS ENRIQUE MENDOZA. Para un total de 7 pruebas documentales no admitidas.

Ahora bien, honorables Magistrados (sic) de la Corte de Apelaciones, es de observar que en el escrito acusatorio el Ministerio Público hace el señalamiento siguiente: en relación a las Experticias (sic) de: , (sic) y los ANÁLISIS DE TELEFONÍA, estas fueron ordenadas en etapa de investigación mediante la comunicación Nº FMP-15-F21-0901-2013, de fecha 25 de noviembre de 2013, y mediante comunicación Nº' FMP-15-F21-1016-2013, de fecha 20 de Diciembre (sic) de 2013,, (sic) respectivamente; así como los VACIADOS DE CONTENIDO, según oficios Nros. 9700-0338 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2013 Y (sic) FMP-15-21-1017-2013) para la presentación del presente escrito no se contaba con las resultas de los mismos, sin embargo éstos serán incorporados de manera inmediata al ser recabados dichos resultados) fundamentándose en el contenido de la sentencia 443, de fecha 11-08-2005, de la magistrada Blanca Mármol, de la Sala Penal, (sic) así como la sentencia 831, de fecha 18-06-2009, del magistrado Pedro Rondón Haz, de la sala (sic) Constitucional, de cuyo contenido se desprende que "...puede proponerse o promoverse una experticia en el escrito acusatorio aún no culminado por los técnicos...".

Se evidencia que el ciudadano Juez al momento de dictar su pronunciamiento éste no tomó en cuenta la Jurisprudencia (sic) la cual invocó el Ministerio Público al hacer el ofrecimiento de estas pruebas en el escrito acusatorio las cuales se ofrecen conforme a la Sentencia (sic) N° 443 de fecha 11 de agosto de 2005, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol, Sala Penal (sic) y Sentencia N° 831, exp: 071682 de fecha 18-06-2009 de la Sala Constitucional Magistrado PEDRO RONDON (sic) HAZ (sic) en la cual establece lo siguiente: "puede proponerse o promoverse una experticia en el escrito de acusación aún cuando los técnicos no la hayan terminado ...")."
Siendo ratificada esta solicitud en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar por esta representante del Ministerio Público quien al momento de hacer el ofrecimiento de dichas pruebas manifestó que los nombres de los expertos serían debidamente aportados una vez obtenidas las Experticias (sic) de: 1.- LOS ANÁLISIS DE TELEFONÍA, toda vez que las mismas fueron debidamente solicitadas en la fase preparatoria como diligencia de Investigación, mediante la comunicación Nº FMP-15-F21-0901-2013, de fecha 25 de noviembre de 2013, y mediante comunicación Nº (sic) FMP-15-F21-1016-2013, de fecha 20 de Diciembre (sic) de 2013, por lo que hubo por parte del Ministerio Público indicación del Nro. de Oficio (sic), fecha y Experticia (sic) a practicar por los funcionarios de la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, con sede en Caracas, pronunciándose el ciudadano Juez Primero de Control en la "no" admisión de estas Pruebas Documentales (sic) arriba señaladas, debidamente ofrecidas en el escrito acusatorio en contra de los acusados VÍCTOR DAVID CASTILLO y LUÍS ENRIQUE MEDOZA.

En relación a las Pruebas Documentales (sic) de los VACIADOS DE CONTENIDO DE LOS TELÉFONOS INCAUTADOS a los hoy acusados el Juez A quo las declaró inadmisible alegando para ello) que los mismos fueron obtenidos ilícitamente, aduciendo para ellos lo siguiente:
(…)
Este es el basamento en virtud del cual el Juez A quo consideró Decretar (sic) la inadmisibilidad de las pruebas Documentales (sic) de Vaciados (sic) de Contenido (sic) de los equipos móviles celulares incautados a los hoy acusados durante el procedimiento policial donde resultan aprehendidos los mismos, argumentando que “dicha prueba es ilícita porque no se cumplió con las normas para su incorporación al proceso penal como es la autorización de parte del Jueza (sic) de Control”.
(…)
Esta Representación del Ministerio Público considera que para la realización del vaciado de contenido de un teléfono celular incautado dentro de un procedimiento no amerita una ORDEN JUDICIAL (sic) para interceptación de llamadas y/o grabaciones, bien como lo señala la norma adjetiva penal en sus artículos 205 y 206 (sic) Entendiéndose (sic) pues, que no se requiere autorización de un tribunal para vaciar o reproducir el contenido físico del teléfono celular, aunado a ello es la prueba vital que demuestra la comisión del delito de secuestro perpetrado por los imputados de auto, (sic) por cuanto su inadmisibilidad acarrea la inexistencia de la prueba esencial que demuestra dicho delito; siendo el caso, que no se está interceptando ninguna llamada telefónica o grabación ambiental, El (sic) contexto de la situación es el siguientes: (sic) Sí (sic) como consecuencia de un procedimiento policial se incautan teléfonos celulares, la investigación debe abarcar todo lo que tenga que ver con los mismos, al igual que ocurriría con objetos de otra naturaleza.
(…)
Por otra parte, la admisibilidad de un medio probatorio, per se, no causa gravamen alguno. Mientras el juez de juicio presencie la incorporación de la mayor cantidad de ellos, contará con mayor capacidad para tener éxito en el proceso de reconstrucción histórica de los hechos sobre los cuales debe decidir. La tendencia debe ser a que se admita el mayor número de medios probatorios, tiempo habrá para desecharlos al apreciarlos para decidir el fondo del asunto. Deberá ser muy grosera su ilegalidad para inadmitirlos, lo que no es el supuesto del presente caso.
(…)
El Ministerio Público está facultado para realizar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, más aún cuando el legislador le ha otorgado el monopolio de la investigación al titularlo (sic) como director de la acción penal, de allí que; surge para el funcionario actuante en dicha prueba la autorización mediante el auto de inicio que suscribe el Ministerio Público y le ordena practicar todas esas diligencias urgentes y necesarias y resguardar todos los objetos colectados durante el procedimiento; aunado que, a criterio de quien suscribe dicho órgano de prueba está relacionado con los hechos objetos del presente asunto.
(…).

CAPITULO TERCERO
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes (sic) del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República,(sic) artículo 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 170 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (sic) en nombre del Estado (sic) Venezolano, solicitó (sic) muy respetuosamente a la Honorable (sic) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, que conozca en alzada (sic) el presente Recurso (sic) de Apelación (sic), en atención al contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se de (sic) el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia REVOQUE LA ADMISIÓN PARCIAL DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en decisión de fecha 10 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento con sede en Guarenas y en su lugar SEAN ADMITIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU TOTALIDAD Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA (sic) DELINQUIR (sic), tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia (sic) Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual fue precalificado desde la fase preparatoria (sic) calificado igualmente en el escrito acusatorio y ratificado en el acto de Audiencia Preliminar (sic), por cuanto de no acogerse lo solicitado, ocasionaría un GRAVAMEN IRREPARABLE AL PROCESO, solicitud que hago de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la protección (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 2, 26, 78 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito recursivo, negrillas de esta Sala).


SEGUNDO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez efectuada la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se puede apreciar inserta al folio ciento doce (112), boleta de emplazamiento realizada en su oportunidad legal por el Juzgado A-Quo, a la profesional del derecho EGLY PÉREZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos VÍCTOR DAVID CASTILLO RUIZ y LUIS ENRIQUE MENDOZA VILLEGAS; constándose de igual forma que la misma no dio contestación al medio recursivo presentado por la representación del Ministerio Público.
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión sometida a consideración por esta Alzada Penal, por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 10 de abril de 2014 por el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el discurrir de la audiencia preliminar y motivado en el auto de apertura al juicio oral y público en el cual el referido Órgano Jurisdiccional –entre otras cosas- admitió parcialmente la acusación, presentada por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos VÍCTOR DAVID CASTILLO RUÍZ y LUÍS MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTORES, previsto y penado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 83 del Código Penal; alegando la accionante como fundamento de su denuncia que con la decisión proferida por el Juzgado A-Quo se le estaría causando un gravamen irreparable al proceso, en razón que el Juez de Control desestimó la calificación jurídica presentada por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio en relación al delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la no admisión de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en su debida oportunidad legal en su respectivo acto conclusivo; es por que la apelante solicita ante esta Superioridad sea admitido y declarado con lugar el recurso de impugnabilidad objetiva interpuesto por su persona.

En tal sentido, es menester en el caso de marras, traer a colación que el fundamento legal de la pretensión se encuentra estipulado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.(Cursivas nuestras).

Ahora bien, determinado el motivo que originó el presente medio de impugnabilidad objetiva, esta Alzada Penal a los fines de determinar si la decisión proferida por el Tribunal de Instancia causa un gravamen irreparable, observa que la representación del Ministerio Público, presentó escrito formal de acusación por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 10 numeral 1 ejusdem y con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual se ratifica en la realización de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de abril del año en curso.

En atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez de Primera Instancia en lo Penal al momento de pronunciarse en relación a la precalificación fiscal en relación al delito de asociación, fundamentó su decisión de la siguiente manera:

“(…omissis…) ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEY CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO (sic) 314 DEL CODIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, DECRETA: AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los términos siguientes: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL presentada por el representante Fiscal Vigésimo Primero (21) del Ministerio Público (…) por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRVADO A TITULO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 10 numeral 1 eiusdem, y 83 del Código Penal, NO ADMITIENDO el delito de ASOCIACIÓN PARA (sic) DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que los elementos en los cuales se fundamento (sic) su acto conclusivo el ente fiscal no se infiere la presunta participación de los procesados por cuanto en mi criterio no fue investigada la presunta conducta por parte de los procesados en esos hechos, actuando este Despacho con fundamento en el artículo (sic) 313.2.4.5 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…)”. (Cursivas nuestras, negrillas y subrayado del fallo citado).

Al respecto no se observa de la fundamentación del Juez A-Quo la totalidad de los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal en relación a este delito, como lo son las actas de investigación penal donde consta la aprehensión de los hoy imputados, así como las actas de entrevistas rendidas por las víctimas, y el diagrama donde se refleja el cruce de comunicaciones telefónicas relacionadas con el presente hecho, evidencias probatorias éstas de las cuales se desprende la participación de más de una persona en los hechos, no entiende esta Alzada Penal de dónde devienen las conclusiones del Juez de Control al explanar en su fallo que en el escrito conclusivo de la Fiscalía no se infiere la posible participación de los hoy investigados en el delito de ASOCIACIÓN; pues entre otras cosas, se evidencia que la víctima refiere estar en cautiverio, además de ello la misma señala que al momento del plagio participaron como siete personas, lo que es ratificado en las actas de entrevistas practicadas a las ciudadanas que se encontraban con la víctima al momento de acontecer los hechos; siendo así, y en virtud de tales afirmaciones corresponderían a un análisis de fondo de las actuaciones, propio de la fase de juicio oral y público; evidenciando este Juzgado Superior que el Juez de Control sólo se limitó a explanar que no se infiere la presunta participación de los imputados en tales hechos y que a su criterio, no fue investigada la presunta conducta de los procesados, sin mayor análisis ni abundamiento al respecto, careciendo de un amplio razonamiento de hecho y de derecho en el que pudo haber sustentado su criterio propio, derivado de su actividad propia de juzgar; lo que nos permite concluir como Juzgado Colegiado que con la decisión que acordó desestimar la calificación jurídica del delito de asociación adolece de la fundamentación necesaria y por lo tanto se encuentra viciada de inmotivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, instituye lo siguiente:

(…omissis…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (…omissis…) (Cursivas nuestras).

De igual manera, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencias Nº 144, de fecha 03 de mayo de 2005 y sentencia Nº 024, de fecha 02 de febrero de 2012; en relación a la motivación que debe contener todo fallo, dejaron sentado que:

(…omissis…) Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales (…omissis…)” (Vid. Sentencia No. 144 de fecha 03/05/2005). (Cursivas de esta Sala).

(…omissis…) La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión, serio, cierto y seguro” ( Vid. Sentencia No. 024 de 2/02/2012). (Cursivas de esta Sala).


En atención a lo antes evidenciado y siendo que la labor de la Corte de Apelaciones es verificar la existencia o inexistencia de vicio en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a derecho y garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida cumpliendo con todas las garantías que aseguren una recta administración de justicia; puede concluir este Juzgado que la motivación del fallo impugnado que justifica la desestimación de la calificación fiscal en relación al delito de asociación en contra de los ciudadanos VÍCTOR DAVID CASTILLO RUÍZ y LUÍS MENDOZA carece de motivación necesaria para tal pronunciamiento, siendo lo correcto y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la pretensión de la accionante al invocar que se le estaría causando un gravamen irreparable al proceso al desestimar el delito de ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, por otro lado alega la Representación del Ministerio Público que el Juez de Tribunal A-quo al no admitir algunas de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas en su debida oportunidad legal en su escrito recursivo se le estaría causando un gravamen irreparable ya que las mismas pudieran demostrar en el juicio oral y público la responsabilidad penal de los hoy acusados, solicitando ante este Órgano Superior Colegiado que ordene totalmente la admisión de los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio.

Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico señala taxativamente un cúmulo de formalidades que deben contener las actas para ser valoradas en un proceso penal como elemento de convicción para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, así como también establece las exigencias formales predeterminadas para la celebración de los actos procesales; ahora bien, acerca de la admisión de los medios de prueba, esta Alzada Penal al analizar los fundamentos en extenso, considera necesario advertir que dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control está obligado al ejercicio del control formal y material de la acusación Fiscal, toda vez que dicho control implica la realización de un análisis de los fundamentos jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, el referido control comprende un aspecto formal y otro material, en el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para darle visos de legalidad al escrito acusatorio, tal como lo señala el artículo 306 de la norma adjetiva Penal y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, como bien lo ha señalado la Sala Constitucional en su decisión emanada en fecha 21 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero.

Debemos recordar que en el presente caso, nos encontramos en la etapa intermedia, fase que comprende la preparación del juicio oral y público bajo la realización y el control de diversas actuaciones, como exponer fundamentos y peticiones de cada una de las partes, la declaración del imputado con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la información precisa de los hechos imputados por parte del Ministerio Público, y asimismo los distintos pronunciamientos que emita el Juzgador en cuanto al control material y formal de la acusación, la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas que consideró necesarias el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del imputado; todo esto con base a lo establecido en los artículo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a dicha etapa procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1421 de fecha 12.07.2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha señalado que:

“…Cabe mencionar que al Ministerio Público le está encomendada la tarea de ordenar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar i) si se cometió; ii) las circunstancias en las cuales se llevó a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control…” (Cursivas de esta Alzada Penal).

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2811, de fecha 07-12-2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:

(…omissis…) La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (….omissis…) (Cursivas de esta Sala).


Asimismo, la referida Sala Constitucional en sentencia N° 1179 de fecha 09-06-2005, con ponencia del Magistrado Marcos Julio Dugarte Padrón, en relación al análisis de las pruebas promovidas, señala:

“…No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público…. “... esta Sala en sentencia N° 746, del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses), asentó que… La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas nuestras).

En este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2008, identificada con el Nº 1632, ponencia Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha señalado que:

“…La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada. (Cursivas de esta Sala).

Señala el autor Rodrigo Rivera Morales, con respecto a las pruebas obtenidas, lo siguiente:

“…A nuestro juicio, los actos de investigación además de localizar las fuentes de prueba tratarán de preconstituir alguna de ellas, bien para registrar el dato o información o bien para valorar tales hechos. En específico, con las evidencias materiales u objetivas, consistentes en objetos, huellas, residuos o vestigios, etc., se encuentran algunas que se degradan con el tiempo, de manera que pierden su esencia o terminan por desaparecer, por mucho ciudadano que se ponga para su aseguramiento y custodia, por ejemplo drogas volátiles, etc.; o también algunas evidencias materiales que puedan resultar alteradas o modificadas o destruidas por el efecto de la acción de procedimientos técnicos para valorarlas o extraer información, por lo que dicha evidencia –fuente- se torna inutilizable en el juicio oral, en estos casos se utiliza la experticia, la inspección y la documentación –fotográfica, videográfica, etc-. También, cuando se trata de preconstituir el elemento de evidencia y la fuente, como son los casos de intervención telefónica o de comunicaciones, los testigos en entrada y registro, etc…. (sic)lo que debe tenerse claro es que la preconstitución de fuente de prueba –tradicionalmente llamada prueba preconstituida- es un acto de investigación que no constituye prueba sino que se forma como elemento de convicción y sustento para la acusación, pero tendrá que debatirse en el juicio oral para que se forme como prueba autentica. Obviamente, la preconstitución se forma con vocación probatoria de estampar el hecho para ser trasladar al juicio oral” (Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal). (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

En tal sentido, para que un medio de prueba sea admitido, solo debe referirse como lo establece el Legislador Patrio, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; en el caso de marras se aprecia en autos que el Ministerio Público efectúo la presentación de las pruebas testificales y documentales antes mencionadas, en la interposición del escrito de acusación, de acuerdo con las facultades que establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación la sentencia Nº 831 de fecha 18-06-09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual señala:

“(…Omissis…) 3.1.2 Si, como afirmó el accionante, la prueba fue ordenada y evacuada, ¿Cómo se concilia dicha afirmación con el alegato de que el Ministerio Público no procuró dichas pruebas? Por ello y con base en el contenido de las actas procesales disponibles, debe concluirse que también tuvo conformidad jurídica la actuación del Ministerio Público, cuando, en acatamiento a la orden judicial, realizó los trámites pertinentes para la evacuación de las pruebas en cuestión. Los objetos que debían ser examinados por los peritos y –por conducto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- fueron enviados a éstos, de suerte que sólo a los mismos sería imputable la mora en la evacuación de la experticia. De allí que, si al tiempo de celebración de la Audiencia Preliminar, los informes periciales aún no habían sido incorporados a las actas procesales, de ninguna manera ello podía ser imputado al Ministerio Público, sino a los expertos, quienes, por otra parte, dieron razón fundada de la demora habida en la producción de los peritajes.
(Omissis)…
En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral.
En definitiva, los procesados no tenían impedimento alguno para el ofrecimiento –que, en efecto, hicieron- de las pruebas que ellos mismos solicitaron al Ministerio Público, primero, y, luego, al Tribunal de Control. Dicha proposición probatoria no significará gravamen alguno para dicha parte porque la evacuación de las experticias será en la manera como se determinó inicialmente, esto es, en el laboratorio especializado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por consiguiente, sin costo agregado que afecte a los procesados, cuyo único esfuerzo procesal, en este sentido, sería el requerimiento al Ministerio Público, para que éste procure la terminación de los informes periciales, a tiempo para la celebración del Juicio Oral…”. (Cursivas de esta Alzada).

Se colige del extracto de la decisión antes transcrita que la representación del Ministerio Público, puede promover experticias con el escrito de acusación, aún y cuando los expertos no hayan culminado su actividad o ejercicio técnico, y por ende su informe pericial; observando esta Alzada en el presente caso, que el Fiscal del Ministerio Público realizó los trámites pertinentes para la evacuación de las experticias en cuestión; además es de hacer saber que es el juzgado de juicio a quien le compete analizar los elementos probatorios de conformidad con lo establecido el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es el juez de juicio mediante el principio de inmediación y concentración quien determinará el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los acusados.

En virtud de lo establecido en la norma sustantiva penal, así como en las jurisprudencias emitidas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, considera esta Corte de Apelaciones que lo correcto y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KARLA SANTÍN BRACAMONTE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión de fecha 10 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, en este sentido se ACUERDA mantener la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en la presentación formal de su escrito acusatorio, en cuanto a los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTORES, previsto y penado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como admisión total de las pruebas –tanto testimoniales como documentales- promovidas en la respectiva acusación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KARLA SANTÍN BRACAMONTE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha 10 de abril de 2014, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional admitió parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, atribuyéndole a los ciudadanos VÍCTOR DAVID CASTILLO RUÍZ y LUÍS MENDOZA, la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTORES, previsto y penado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 83 del Código Penal y desestimó el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se MANTIENE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en la presentación formal de su escrito acusatorio, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se ADMITEN en su totalidad las pruebas documentales y testimoniales promovidas en la acusación por el Representante del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA CAROLINA LÓPEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA CAROLINA LÓPEZ



GJCC/JAAS/ICMM/ccl/zsk
Causa Nº: 2Aa-0389-14.