REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 02 de diciembre de 2014.
204º y 155º
CAUSA Nº: 2Aa-0492-14

QUERRELANTE: (…).
QUERELLADO: MAURICIO JOSÉ TEIXEIRA DA SILVA.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO Y CARLOS ANDRÉS GÓMEZ CONTRERAS.
DEFENSOR PRIVADO DEL QUERELLADO: MANUEL JOSÉ GARATE ZAMBRANO.
FISCALÍA: QUINTA (5ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la extensión Barlovento, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL JOSÉ GARATE ZAMBRANO en su condición de defensor privado del ciudadano MAURICIO JOSÉ TEIXEIRA DA SILVA, contra la decisión de fecha 13-05-2014 proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional dictó medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar determinados bienes inmuebles propiedad de la empresa “Construcciones Tecni Obra, 3000, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 24-03-2006, bajo el número 50, tomo 50-A-SDO.

Así pues, esta Corte de Apelaciones una vez analizadas las actas que conforman la presente incidencia, previamente observa:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08-08-2014, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Vista la solicitud realizada por los Abogados (sic) en ejercicio VICTOR (sic) JULIO GAMERO y CARLOS ANDRES (sic) GOMEZ (sic) CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. (sic), respectivamente, en su condición de APODERADOS JUDICIALES del QUERELLANTE, ciudadano (…), mediante la cual solicita (sic) MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, constituido actualmente por A) LOCAL NT-T04, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (876,45 Mts2), B) AREA (sic) ESTACIONAMIENTO: Con una superficie aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (2.380,87 Mts2), C) LOCAL PL-17:-A Con una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (75,22Mts2), E) LOCAL PL-20: Con una superficie aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (36,85 Mts2), cuyas especificaciones y linderos se encuentran establecidos en la solicitud en la cual fundamentan su pretensión, inmuebles propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES TECNI OBRA 3000. C.A, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 24 de Marzo (sic) de 2006, bajo el No. (sic) 50, Tomo 50-A-SDO, cuyo DOCUMENTOS DE CONDOMINIO del CENTRO COMERCIAL PARQUE ESMERALDA, se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora, en fecha 11 de Octubre de 2010, anotado bajo el Nº 31, folio 1398, Tomo (sic) 17, Protocolo (sic) de Transcripción (sic) del año 2010 (…).
(…)
Solicitud que hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 23y 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

Fundamentan su requerimiento los solicitantes, en los elementos que sirvieron de análisis al Juzgador para proceder a admitir como en efecto ocurrió la Querella Penal, en fecha 14 de Marzo (sic) del año que discurre: que cursa ante la representación Fiscal (sic) Nº 5 de esta Jurisdicción, con el número MP-155118-2014-F5.

Del contenido de los elementos de convicción consignados por la parte querellante se vislumbra presuntamente, como fundamentos de su pedimento, señalando entre otros aspectos que, de los elementos recabados se desprende que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que igualmente existe la obligación conforme a lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal como uno de los objetivos del proceso la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, a quienes evidentemente ellos representan, lo cual guarda estrecha relación con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de La (sic) República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”
(…)

CUARTO
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE (sic) ACUERDA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES TECNI 3000. C.A, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 24 de Marzo (sic) de 2006, bajo el No. (sic) 50, Tomo 50-A-SDO, cuyo DOCUMENTO DE CONDOMINIO del CENTRO COMERCIAL PARQUE ESMERALDA, se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora, en fecha 11 de Octubre de 2010, anotado bajo el Nº 31, folio 1398, Tomo (sic) 17, Protocolo (sic) de Transcripción (sic) del año 2010, A) LOCAL NT-T04, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (876,45 Mts2), B) AREA (sic) ESTACIONAMIENTO: Con una superficie aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (2.380,87 Mts2), C) LOCAL PL-17:-A Con una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIECISEIS (sic) CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (75, 16Mts2), E) LOCAL PL-20: Con una superficie aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (36,85 Mts 2), cuyas especificaciones y linderos se encuentran establecidos en la solicitud en la cual fundamentan su pretensión, actuando este Despacho conforme a lo establecido en los artículos 23 y 518 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes, líbrese Notificación (sic) y copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, (sic) Se (sic) acuerda Librar (sic) al Registro Publico (sic) del Municipio Zamora a los fines de informar sobre lo aquí decidido, asimismo se acuerda Librar (sic) Oficio (sic) al director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN)...”. (Mayúsculas, negrillas y cursivas de la recurrida).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 28-05-2014, el ciudadano MANUEL JOSÉ GARATE ZAMBRANO, en su condición de defensor privado del ciudadano MAURICIO JOSÉ TEIXEIRA DA SILVA, ejerce recurso de impugnabilidad objetiva argumentando los siguientes términos:

“ (…)
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD Y
TEMPORABILIDAD DEL RECURSO

Dispone el referido texto adjetivo penal en su artículo 423, como Principio (sic) que rige la impugnación de las Decisiones (sic) Judiciales (sic), la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir, que sólo (sic) son recurribles las Decisiones (sic) por los medios y en los casos expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso que nos ocupa, se trata de (sic) Recurso (sic) que se presenta en contra de un AUTO (sic) de fecha 13-05-2014, dictado por el Juzgado Tercero (3º) (sic) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, quien acordó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, “…inmuebles, propiedad de la empresaCONSTRUCCIONES (sic) TECNI OBRA 3000, (sic) C.A.

Por ende, nos encontramos frente a una Resolución (sic) Judicial (sic) contra la cual es ADMISIBLE el Recurso (sic) Ordinario (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic), tal como lo establece el Artículo (sic) 439 numeral 5, del citado Código Adjetivo (GRAVAMEN IRREPARABLE), en concordancia con el Artículo (sic) 423 Ejusdem.

De la cual nos dimos por notificados tácitamente, el día veintiuno del presente mes y año (21-05-2014), fecha en la cual, solicitamos copia de dicho AUTO (sic), por lo que en principio, en lo que respecta a la tempestividad de este (sic), nos encontramos dentro del lapso de cinco días hábiles para hacerlo.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En este caso, tal como ya se ha dicho, es el Auto (sic) de fecha 13 de mayo del año en curso, en el cual se ACORDÓ“ (sic) …MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, sobre…(omissis) inmuebles propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES TECNI OBRA 3000.C.A”...
(…)
Impresionante Decisión (sic)!!, TAJANTE MEDIDA DE ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES, CLARAMENTE BIEN DEFINIDOS (PRESUNTAMENTE PROPIEDAD DEL QUERELLADO, PORQUE NO INDICA COMO (sic) DEDUCE O AFIRMA EL JUZGADOR TAL PROPIEDAD), PERO SIN MENCIONAR CUAL (sic) ES EL DELITO O DELITOS COMETIDOS Y SIN INDICACÓN DEL PORQUÉ SE CONSIDERARÍA OBJETOS ACTIVOS O PASIVOS DE LOS MISMOS.

COMO TAMPOCO EN LA PARTE DISPOSITIVA SEÑALA QUIEN (sic) HACE LA SOLICITUD, ¿SERÁ PORQUE SABE QUE QUIEN SÓLO (sic) TENÍA POTESTAD PARA HACERLO ERA EL MINISTERIO PUBLICO (sic) Y QUE EL TRIBUNAL ESTA (sic) ACTUANDO POR SOLICITUD DE UN PARTICULAR EN CAUSA DE CARÁCTER PÚBLICO, SIN IMPUTACIÓN FISCAL, Y A LOS FINES DE QUE EN GROSO PASARA INADVERTIDA TAL IRREGULARIDAD A LA DEFENSA QUE REPRESENTO? INSÓLITO (sic) VERDAD? Por decir lo menos! (sic)


CAPITULO III
ARGUMENTOS PARA FUNDAMENTAR LA APELACIÓN

DE LA PRIMERA DENUNCIA POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA PROPIEDAD

Ciudadanos Magistrados, el Auto (sic) de fecha 13-05-2014, contentivo de la Decisión (sic) mediante la cual se ACORDARON MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en el caso de marras, emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, adolece en principio de UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN (SEÑALAMIENTO DE SUPUESTO DE HECHO LEGAL), es decir, NO INDICA LA BASE LEGAL sobre la cual, la respetada Instancia, dicta la mentada medida, sólo (sic) por que (sic) se la requirió el QUERELLANTE sin cumplir, en lo que respecta a este pedimento los extremos exigidos (sic) 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ni tramitarse la debida incidencia conforme al Artículo (sic) 607 ejusdem.

O sea, nos preguntamos, ¿cuál o cuáles son las normas jurídicas, que permitieron al Juzgado A-quo, acordar a un QUERELLANTE, directamente, ante la presunta comisión de delitos de acción pública, sobre los que con base al PRINCIPIO DE OFICIALIDAD debe impretermitiblemente participar el ESTADO VENEZOLANO, unas MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR? (sic)

Es decir, ¿sino existe en este caso ni siquiera una imputación Fiscal y mucho menos pedimento alguno de la Vindicta Pública relacionado con MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO, cómo se acordó una MEDIDA de este tipo, si de acuerdo a nuestra Carta Manga (sic), en su Artículo (sic) 285, numeral 3 y al Código Orgánico Procesal Penal, sólo (sic) tiene facultad pedirla directamente a Tribunales, exclusivamente el Ministerio Público? (sic)
(…)
Equivale decir que el Juzgado A-quo, no explica exteriorizadamente AL ACORDAR LAS MEDIDAS DE ENAJENAR Y GRAVAR aquí cuestionadas, que es lo que garantiza con su MEDIDA ACORDADA, SI LA PROTECCIÓN Y EL REPARO a la presunta víctima o si por el contrario, cual JUEZ EN MATERIA CIVIL, lo que está asegurando a la misma, ES UNA POSIBLE INDENMINACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por haber aparentemente sufrido la comisión de un hecho punible, el cual por cierto, para la fecha de dictar su mentada medida y aún para esta fecha, NI SE HA DETERMINADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO y mucho menos tiene algún culpable debidamente juzgado y condenado mediante una sentencia Definitivamente (sic) Firme (sic).
(…)
Así las cosas, y dado que si bien es cierto que el respetado y distinguido Juez A-quo, puede perfectamente disentir de los criterios de nuestra SALA CONSTITUCIONAL que no tengan carácter vinculante y también no compartir el criterio del MAGISTRADO DOCTOR JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, no es menos cierto que todos los que discrepamos de su opinión como Juez de Instancia, merecíamos por mandato Constitucional y Legal, una debida explicación MOTIVADA de su posición, del como según él, es que SE DEBE ACTUAR “CORRECTAMENTE” ante lo que en DOCTRINA se conoce como “FIGURAS DE ASEGURAMIENTO”, y que se equiparan a lo que la Instancia en este caso denomina “MEDIDAS INNOMINADAS”, a pesar de que casi de inmediato, MUY CONTRADICTIORIAMENTE, y SIN EXPLICACIÓN ALGUNA, acuerda unas MEDIDAS con NOMINACIÓN DISPUESTA EN LA LEY, pues como todos sabemos, LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, NO SON INNOMINADAS pues, estás (sic) sí están dispuestas en nuestro Ordenamiento (sic) Jurídico (sic), Y PRECISAMENTE, CON EL NOMBRE QUE LA RECURRIDA HA ACORDADO, ahora INNOMINADO, ES ALGO QUE NO TIENE NOMBRE, por lo tanto, consideramos que no se le puede catalogar A UNA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR como una MEDIDA INNOMINADA, toda vez, que como dijimos, su NOMBRE JURÍDICO si está previsto en la Ley.
(…)
EN CONCLUSIÓN: esta Defensa delata el vicio de INMOTIVACIÓN Y FALSEDAD DE LA BASE DE SU ACTUACIÓN PARA DICTAR el AUTO recurrido, simple y llanamente porque la respetada Instancia no dejó establecido el hecho que justifique las razones por las cuales primero dice que procede sobre la base de un pedimento del QUERELLANTE y posteriormente asevera contradictoriamente que lo Decide (sic) por una “SOLICITUD FISCAL”.
(…)
Queda evidenciado que esta Defensa (sic), no cuestiona la facultad del respetado Juzgador de la Instancia por haber tomado libremente su Decisión (sic) aquí cuestionada, la delatada disconformidad radica en que sus pronunciamientos al responder a un pedimento particular del querellante, NO DEBIERON SER POR UNA PARTE INMOTIVADOS Y POR LA OTRA FALTOS DE MOTIVACIÓN, más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico señala, que las Medidas (sic) de Aseguramiento (sic) sólo corresponde realizarlas al Ministerio Público.


SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Que ANULADO como fuese el Auto (sic) de fecha 13-05-2014,en (sic) virtud a lasGRAVES (sic) DENUNCIAS aquí delatadas, la honorable Superioridad proceda a ordenar que un Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento distinto al Recurrido (sic) conozca de la causa de marras, y sea ése, luego de que (sic) aperture la incidencia conforme al Artículo (sic) 607 del Código de Procedimiento Civil, luego de que escuche los alegatos de AMBAS PARTES, resuelva MOTIVADAMENTE, el asunto aquí controvertido…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito citado).

TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE

Una vez efectuada la revisión de las actuaciones, se aprecia inserto al folio 278 de la primera pieza del presente asunto, boleta de emplazamiento librada al profesional del derecho VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO, apoderado judicial del ciudadano (…), querellante de marras, dando contestación al referido medio recursivo de la siguiente manera:

“(…)
CAPITULO II
ARGUMENTOS DEL ABOGADO APODERADO DEL QUERELLANTE PARA FUNDAMENTAR LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION (sic)
Pues bien, se observa del contenido del escrito de apelación interpuesto por el abogado privado del Querellado, ciudadano MAURICIO TEXEIRA DA SILVA en contra de la decisión de fecha 13-05-2014, pronunciada por el Tribunal Primero de Control, que solicitan sea ANULADO el auto de fecha 13-05-2014, basados (sic) en los siguientes argumentos:
PRIMERO: La defesa (sic) acota en su primera denuncia, la violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la propiedad, por cuanto el auto de fecha 13-05-2014 adolece en principio de una debida fundamentación, es decir no indica la base legal sobre la cual, el juez, dicta la mentada medida, solo porque se la requirió el QUERELLANTE sin cumplir, en lo que respecta a este pedimento los extremos exigidos (sic) 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ni tramitarse la debida incidencia conforme al artículo 607 ejusdem. Aunado a ello, expresan los abogados defensores, que no era posible dictarse tal decisión en virtud de que el Ministerio Público no había realizado el acto de imputación Fiscal.
Debo iniciar mis argumentos, expresando que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, a las víctimas de delitos, conformes (sic) a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que ofendida por el delito tiene interés en la correcta reparación del daño que se le ha causado a su persona o a sus bienes. Esta participación protagónica, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos comunes, conforme lo establece el artículo 30 del Texto Constitucional; como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Uno de esos derechos, lo constituye el derecho de presentar querella como modo de proceder en los delitos de acción pública, adquiriendo desde el inicio mismo del proceso, un papel protagónico dentro del desarrollo del proceso penal; en tal sentido el artículo 122.1 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que “quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:1 (sic). Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código”. Por su parte, los artículos 274 y 275 respectivamente disponen que: “Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella” y “La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control”.
Por otra parte, el artículo 282 ejusdem dispone: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código...”.

Ciudadanos Magistrado (sic), una vez admitida la Querella contra el ciudadano MAURICIO JOSE (sic) TEXEIRA DA SILVA, el Ministerio Público dictó orden de inicio de la investigación penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, tipificado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en agravio de nuestro representado (…), ordenándose INMEDIATAMENTE, se practicaran diligencias tendientes a esclarecer el hecho, con el carácter objetivo que le consagra la Constitución e (sic) la República Bolivariana (sic) en su artículo 285. Dicha investigación se ha realizado NO A ESPALDAS del querellado MAURICIO TEXEIRA DA SILVA, ni de sus abogados, tomando en cuenta que se encuentran a derecho, tal como lo réferi (sic) anteriormente, han tenido acceso a las actuaciones en el Despacho Fiscal, han tenido acceso al Tribunal Primero de Control, luego de ser notificado el Querellado de la admisión de la querella y la posterior juramentación de sus abogado defensores. De manera que, la Fiscalía Quinta del Ministerio Pública (sic), en la investigación signada con el N° MP-155118-2014 ha realizado actos de procedimientos propios para estimar que estamos en presencia de una persecución penal en contra del referido ciudadano, el cual es mencionado como IMPUTADO.
(…)
En tal sentido, imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe (...); la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.

SEGUNDO: Por otra parte la defensa privada del ciudadano MAURICIO JOSE (sic) TEXEIRA DA SILVA delata el vicio de INMOTIVACION (sic) Y FALSEDAD de la base de la actuación del Juez Primero de Control para dictar el auto recurrido, simple y llanamente porque la respetada instancia no dejo (sic) establecido el hecho que justifique las razones por las cuales primero dice que procede sobre la base de un pedimento del QUERELLANTE y posteriormente asevera contradictoriamente que lo decide por una solicitud fiscal. Asimismo, acotan y denuncian el vicio de falta absoluta de motivación, respecto al hecho de que se dictó una MEDIDA DE PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, siendo inexistente el más mínimo razonamiento por parte del Juez A-quo, lo concerniente al deber de que se encontraran cubiertos los requisitos legales para la procedencia de dicha medida, los cuales están previstos en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Al respecto, considero que el argumento de la defensa, es infundado por cuanto se puede observar de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, se encuentra debidamente motivada, la misma veló porque en cumplir lo establecido en el artículo 153 del Código Adjetivo, el cual indica que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, observando que en su decisión el mismo indico (sic) los elementos y sus razones por las cuales la dictó, hace una narración de los motivos, doctrina y jurisprudencia que sustentan su decisión. Observo que la defensa pretendía que el Juez hiciese una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso. En el asunto que nos ocupa, el juzgador actuó conforme a derecho por cuanto a través de un análisis lógico y jurídico estableció un juicio de valor a través del cual llegó a una conclusión para dictar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la empresa de la cual es socio mi poderdante, el querellante (…).

TERCERO: Finalmente los apelantes pretenden, que la Corte de Apelaciones solucione ANULANDO el auto de fecha 13-05-2014, en virtud de las graves denuncias, y se proceda a ordenar que un Tribunal distinto al recurrido conozca de la causa de marras, y sea ése, luego de que apertura la debida incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, luego de que escuche los alegatos de ambas partes, resuelva motivadamente el asunto aquí controvertido.
Sobre este particular, es menester concluir que la característica fundamental de la medida cautelar, cualesquiera que ella sea, es que la misma se solicita, se decreta y se practica INAUDITA PARS, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta. (sic) Sin que esto comporte violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Es frecuente oír la expresión “es injusto (o ilegal) porque no se me avisó...”.
Difícilmente, salvo los casos excepcionales, se participe de la acción a intentar y de la medida solicitada, porque la insolventación, en este caso, del Querellado MAURICIO JOSE (sic) TEXEIRA DA SILVA se produciría inmediatamente. Nuestra idiosincrasia tiene una tendencia soslayativa, buscando evitar la eficacia de las acciones que se intenten en nuestra contra. Se piensa no en la búsqueda de una solución justa, sino en el daño, tal como ocurre en el presente caso, en virtud de que el querellante (…), creyó de que su socio lo llamaría a buscar una solución justa, como sería discutir en asamblea de socios el aumento de capital, y por el contrario, fue engañado de manera ilegal con las consecuencias ya conocidas. Se crean hábitos que perjudican las relaciones normales de ciudadanos, puesto que son cada día más los que participan en operaciones jurídicas con el propósito de insolventarse para el caso de eventuales demandas, por ello para que la finalidad de la medida preventiva se cumpla y su eficacia se asegure nada mejor que la INAUDITA PARS. La vigencia de este principio descarga en la persona del Juzgador la DISCRECIONALIDAD del DECRETO cuando, a su juicio, existan los elementos legales que la justifiquen, puesto que la discrecionalidad no es subjetiva, sino objetiva.
(…)
Vistas así las cosas, no se dan los supuestos de NULIDAD esgrimidos por la defensa privada, toda vez que no existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás normativas legales; en virtud de que el Juez a quo resolvió de acuerdo a lo solicitado por el QUERELLANTE. Toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, toda vez que como fuera previamente señalado en el transcurso del tiempo podría devenir en perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales en toda investigación, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema (sic) de Justicia (sic), que en materia penal debe abarcar todos y cada uno de los aspectos tutelados por el proceso, así fáctico del proceso, sino también la RESPONSABILIDAD CIVIL DEL IMPUTADO EXIGIBLE COMO CONSECUENCIA DERIVADA DEL HECHO PUNIBLE.

TERCERO
PETITUM

Por las consideraciones antes expresadas y analizadas como fueron las denuncias mediante el recurso de apelación presentadas… contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, en fecha 13-05-2014, mediante la cual decreto (sic) Medida (sic) Cautelar (sic) Nominada (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) bienes de propiedad de la Empresa (sic) CONSTRUCCIONES TECNI OBRA 3000, (sic) C.A en mi carácter de abogado del Querellante (sic) (…) discurro que las mismas son infundadas y que carecen de argumentos válidos, en tal sentido solicito a esta digna Corte de Apelaciones, que el presente RECURSO DE APELACION (sic) sea declarado SIN LUGAR, y que quede firme la decisión in comento…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito citado).

CUARTO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Posteriormente en fecha 25-09-2014, la profesional del derecho EGLEÉ BEATRIZ MORANTE OBREGÓN, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Circunscripcional, dio contestación al recurso de apelación presentado el recurrente en los términos siguientes:

“Quien suscribe, EGLEÉ BEATRIZ MORANTE OBREGÓN, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Publico (sic) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Guarenas, en concordancia con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 1 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento, a los fines de interponer escrito de contestación de apelación en contra del recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, en la causa signada bajo el numero (sic) S1C-2377-14, correspondiente a Querella (sic) interpuesta ante el tribunal a su digno cargo por los profesionales del derecho VICTOR (sic) JULIO GAMERO Y CARLOS ANDRÉS GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números (sic) respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Buenaventura, sector Expoventura, piso 2, local CD2-7, Guatire, Estado (sic) Miranda, actuando en la presente causa como apoderados judiciales del ciudadano (…), quien es venezolano, portador de la cédula de identidad N° (…), en contra del ciudadano MAURICIO JOSÉ TEXEIRA DA SILVA, domiciliado en la (sic), la cual expongo en los siguientes términos:

PUNTO UNICO (sic)

En fecha 14 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, dicta resolución mediante la cual admite Querella Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 278 ejusdem, en contra del ciudadano MAURICIO JOSÉ TEXEIRA DA SILVA, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos, en agravio de (…).

Ahora bien, es el caso honorables miembros de la corte de apelaciones, que en fecha Lunes 22 del correspondiente mes y año, ante esta dependencia fiscal se recibió EMPLAZAMIENTO, para que dentro del lapso de tres días de haber sido notificado, de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados… MANUEL JOSÉ GARATE Z, en su condición de defensores privados del ciudadano MAURICIO JOSÉ TEXEIRA DA SILVA, en virtud de solicitud de MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA decretada a favor del Querellante (sic), siendo que, la decisión recurrida obedece a una solicitud realizada por la parte querellante, no teniendo ingerencia alguna esta Representación (sic) Fiscal (sic) en la decisión emitida por el Tribunal de Control, consideramos que no existe argumento alguno por parte de esta vindicta pública, para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito citado).

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada luego de analizar las presentes actuaciones observa que el accionante en su escrito recursivo señala que la decisión proferida por el Tribunal de Control en fecha 13-05-2014, causa una violación a los derechos de su patrocinado, toda vez que al acordar la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar determinados bienes inmuebles propiedad de la empresa “Construcciones Tecni Obra, 3000, C.A.” –debidamente identificada en líneas anteriores-, quebrantó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la propiedad, el derecho a la posesión pacífica, considerando igualmente dicho fallo inmotivado, por lo que en razón de ello, solicita la nulidad de la decisión recurrida.

Ahora bien, a los fines de obtener un mayor abundamiento en relación al caso que nos ocupa y emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, este Tribunal Colegiado debe precisar lo siguiente:

Conforme el cuaderno de incidencias recibido ante esta Alzada, la presente causa se inicia en fecha 25-02-2014, mediante escrito consignado por los abogados VÍCTOR GAMERO CASTRO y CARLOS ANDRÉS GÓMEZ CONTRERAS, actuando en representación del ciudadano (…), mediante el cual interponen Querella Penal en contra del ciudadano MAURICIO JOSÉ TEIXEIRA DA SILVA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA y APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificados en los artículos 463 numeral 2 y 470, ambos del Código Penal.

En data 14-03-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial admite la querella interpuesta en contra del ciudadano MAURICIO JOSÉ TEIXEIRA DA SILVA por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, notificando de lo anterior, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (quienes designaron a la Fiscalía Quinta con Sede en la Ciudad de Guarenas), a los Apoderados Judiciales del ciudadano (…) (quien desde ese momento adquirió su condición de querellante) y al ciudadano querellado, a los fines legales consiguientes.

En fecha 12-05-2014, los apoderados judiciales del querellante (…) mediante escrito, solicitan de manera directa ante el Tribunal A-Quo, medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar determinados bienes propiedad de la empresa Construcciones Tecni Obra 3000, C.A, acordándola en data 13-05-2014.

Ahora bien, una vez establecidos los antecedentes procesales del presente asunto penal, debemos señalar que las medidas cautelares innominadas son consideradas medidas de aseguramiento reales, las cuales limitan el patrimonio, imposibilitando así la libre disposición de determinados bienes a los fines que en un eventual fallo condenatorio no queden ilusorias las resultas del proceso.

En consonancia con lo anterior, es pertinente invocar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.

En síntesis, las figuras de aseguramiento tienen en común aprehender bienes ya sean muebles o inmuebles, toda vez que el Estado toma posesión de ellos, en aras de asegurar las resultas del proceso penal.

Las líneas precedentes, nacen como un preámbulo de la presente decisión, ya que el recurrente arguye que el Tribunal de Instancia procedió a dictar una medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar determinados bienes inmuebles sobre la base de un pedimento que realizan los apoderados judiciales del querellante de autos, ciudadano (…), obviando que tal facultad es exclusiva del Ministerio Público.

Para resolver el punto neurálgico de la acción recursiva, es oportuno para esta Superioridad traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 449 de fecha 18-09-2008, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“...Para la Sala, las facultades conferidas a la representación judicial en el caso de la querella, no pueden ser otorgadas en forma general, por el contrario debe hacerse una enunciación detallada y taxativa de las mismas, ello en virtud que el legislador en el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 281) estableció la responsabilidad del querellante cuando funde su querella en hechos falsos o litigue con temeridad…”. (Paréntesis nuestro).

Efectivamente, luego de la adopción del sistema acusatorio en nuestro proceso penal y las sucesivas reformas del Código Orgánico Procesal Penal, a la víctima como sujeto procesal se le ha venido reconociendo una gama de derechos que en sintonía con lo enunciado en el Texto Constitucional delinean su participación e intervención en el proceso, habida cuenta que constituye uno de los objetivos del derecho penal la protección y reparación a la víctima de delito; sin embargo tal intervención de la víctima a la luz de las leyes procesales no es en muchos casos autónoma ni ilimitada, por el contrario se encuentra supeditada a la actuación del Ministerio Público salvo casos taxativamente señalados en la legislación procesal penal, donde de manera independiente puede hacer solicitudes ante el Órgano Jurisdiccional, (impugnar el sobreseimiento, o la sentencia absolutoria, solicitud del examen judicial del decreto de archivo fiscal por parte del Ministerio Público, presentar querella, acusación particular propia) y fuera de los casos señalados, su intervención la realiza por conducto del Ministerio Fiscal.

El régimen de la acción penal privada en los delitos de acción pública está regulado en los artículos 122, numerales 1 y 4; 274 al 281; 309, 327, 334 y 343, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Los numerales 1 y 4 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal confieren a la víctima el derecho a ejercer la acción penal en el proceso por los delitos perseguibles de oficio, bien sea presentando querella para solicitar el inicio del proceso y adhiriéndose a la acusación del fiscal o formulando una acusación particular propia contra el imputado. Estas acciones se ejercerán siempre ante el juez de control, en las oportunidades señaladas en los artículos 309 y 327 del texto adjetivo penal.

La querella se considera como instancia de exhortación para dar inicio a la averiguación y para conferir a la víctima la condición de parte formal en tanto que la acusación particular propia de la víctima se presenta luego de que el Fiscal haya interpuesto su acusación, la cual da inicio a la fase intermedia del proceso penal.

La querella la encontramos definida en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, en la pág. 529 de la manera siguiente:

“En el enjuiciamiento o proceso penal, la querella es el escrito que da comienzo a una causa criminal, cuando no se inicia de oficio, que puede presentar el ofendido o su representante, y aún cualquiera en los delitos de acción pública. Ha de concretar al menos el hecho punible, o el supuesto, aunque se ignore quien ha sido el autor y cuándo se ha realizado el hecho (que de saberse, ha de denunciarse, así sea por indicaciones vagas); o se expondrá cuándo y cómo se ha tenido conocimiento del mismo”.

Así también la Sala trae a colación la definición de querella que expone la autora Magaly Vásquez González, en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano (2011)”:

“…es el acto mediante el cual la víctima ejerce la acción penal, pone en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y señala directamente a la persona a quien se le atribuye su comisión. Con la admisión de la querella la víctima adquiere la condición de parte…”. (p.192).

Los artículos 275, 276 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran las formalidades y los requisitos para la admisión de la querella, así como la posibilidad que tiene el querellante de solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación que estime necesarias para corroborar su denuncia y la participación del querellado.

Reiteramos entonces, que en uso de sus facultades, la víctima devenida en querellante puede solicitar al fiscal, durante la fase preparatoria, las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos por él, ya que éste, como titular de la acción penal, es además el órgano rector investigativo.

En este orden de ideas resulta interesante destacar la sentencia Nº 1991 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-07-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se expresa lo siguiente:

“…Ahora bien, cabe resaltar, que cuando la querella acusatoria es admitida por el Juez de Control y su contenido es formalmente inobjetable, el Ministerio Público ordenará la apertura de la investigación de fase preparatoria y dispondrá como primeras diligencias de averiguación, la citación de los querellados y del querellante, así como la comprobación de los hechos aducidos en la querella, conforme a su naturaleza, así como también, la práctica de las diligencias de investigación...”. (Negrillas de esta Alzada).

A la par, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 322 del 09-08-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, señaló que:

“…el Ministerio Público es el órgano al que se le atribuye, la representación de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de investigación de los hechos que revisten los caracteres del delito, la protección de las víctimas y testigos, en nombre del Estado Venezolano en el ejercicio de la acción penal para la persecución del delito…”.

Dadas así las cosas, es pertinente resaltar el contenido del artículo 585, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
7. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley. (Subrayado de esta Sala).

De lo antes trascrito se concluye, primero que solo le es atribuido al Ministerio Público interponer la solicitud de medidas cautelares de carácter patrimonial o no y solo pueden ser acordadas las mismas por el órgano jurisdiccional, por ende, su adopción ha de hacerse en estricta sujeción a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, cabe advertir que dentro de ese proceso el garante y titular de la acción penal es exclusivamente el Ministerio Público por mandato del numeral 4 del artículo 285 de nuestra Carta Magna, con lo cual técnicamente no existe ninguna posibilidad de dejar impune conductas como las denunciadas en caso de constatarse efectivamente las mismas.

Así pues, estos Juzgadores consideran que las competencias otorgadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público son ejercidas en interés del colectivo y del Estado mismo, razón por la cual, el ejercicio de los derechos que le han sido reconocidos a la víctima requieren que efectivamente tenga tal condición la persona que acuda al proceso penal con esa pretensión y además, cumpla de manera irrestricta con las previsiones de ley para que el Estado impulse el proceso, en el caso de marras, no le es dable hacer esa solicitud de manera directa al Tribunal de la recurrida.

Tan claras son las actuaciones, que la misma representación fiscal, al momento de dar contestación al medio de impugnación ejercido, hizo constar que el objeto del mismo no fue generado por la actividad propia del ministerio público, evidenciándose con ello, la subversión del orden procesal, pues aún cuando el Juez posee el ejercicio del poder cautelar general que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, traducido en el presente caso en la posibilidad de dictar medidas cautelares innominadas (Vid. Sent. Nº 83/09-03-2000. SC/TSJ), obvió el momento procesal en que se encuentra el presente asunto penal, es decir en fase de investigación, y a pesar de la querella admitida, el Ministerio Público no ha realizado solicitud de este tipo, ni imputación formal alguna, ni mucho menos ha presentado acusación, evidenciándose que a la fecha, el caso no se encuentra judicializado, se concluye que el titular de la acción penal no ha planteado la concreción de cualesquiera de los actos conclusivos generadores de alguna actividad jurisdiccional.

Además, por tratarse de un delito de acción pública, las solicitudes de ese tipo son facultades propias del Ministerio Público como conductor de la acción penal, en tal sentido es preciso determinar que en el presente caso no existe la concurrencia de los requisitos de ley para la procedencia de las medidas decretadas; por ende, tomando en consideración que en el caso bajo estudio es notorio que la investigación corresponde al Estado representado en la institución del Ministerio Público, por tratarse de un delito de acción pública, ha debido el Órgano Jurisdiccional mantener incólume el orden procesal y no proceder al decreto de dicha medida cautelar innominada, por devenir de una solicitud directa de parte de la representación judicial del querellante, por lo que con ello, permitió la usurpación de las atribuciones que corresponden única y exclusivamente a la Vindicta Pública.

Igualmente, en relación a la contradicción manifiesta aducida por el recurrente, estima la Corte de Apelaciones que se hace necesario señalar algún criterio de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a su concepto, para tener claro el pronunciamiento que aquí se emita al respecto. Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0028 de fecha 26-01-2001, al referirse a ese punto, manifiesta que:

“…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas...”.
Corolario de lo anterior, precisa esta Alzada que la decisión impugnada tal como lo denuncia el recurrente, predica el error de la contradicción, siendo que el Juez de la recurrida estableció específicamente, tanto al inicio como en el Capítulo Tercero de su decisión, lo siguiente:

“…SOLICITUD S1C-2377-14 Vista la solicitud realizada por los Abogados en ejercicio VICTOR (sic) JULIO GAMERO CASTRO y CARLOS ANDRES (sic) GOMEZ (sic) CONTRERAS en su condición de APODERADOS JUDICIALES del QUERELLANTE, ciudadano (…), mediante la cual solicita MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES… cuyas especificaciones y linderos se encuentran establecidos en la solicitud en la cual fundamentan su pretensión, inmuebles propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES TECNI OBRA 3000. C.A… TERCERO… De las razones de hechos (sic) y de derecho que anteceden, considera éste Tribunal Tercero (sic) en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, que se encuentra ajustada a derecho el otorgamiento de la Medida (sic) Innominada (sic) solicitada por el Ministerio Público…”. (Negrillas de la decisión y negrillas subrayadas de esta Alzada).

De los extractos de la decisión recurrida supra citada, emerge en forma diáfana el vicio de contradicción denunciado, toda vez que en su primera parte, afirma y señala que la solicitud de las medidas cautelares innominadas fue realizada por el querellante ante el Tribunal, para más tarde establecer que el ministerio público fue quien realizó dicha petición, resultando ambas proposiciones excluyentes una de la otra, materializándose en forma inequívoca el vicio denunciado.

En consecuencia, constatado como ha sido la falta de legitimación de la parte querellante para solicitar el acuerdo de la medida cautelar innominada hoy impugnada, decisión que además está dictada en términos contradictorios y dado el análisis realizado por este Órgano Superior Colegiado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL JOSÉ GARATE ZAMBRANO, en su condición de defensor privado del ciudadano MAURICIO JOSÉ TEIXEIRA DA SILVA, en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, con sustento en el examen efectuado por este Tribunal Superior de la decisión dictada por el A-Quo en fecha 13-05-2014, mediante la cual acordó medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar determinados bienes inmuebles propiedad de la empresa “Construcciones Tecni Obra, 3000, C.A.”; ordenándose en consecuencia al Tribunal de la recurrida, oficie a los organismos respectivos, a los fines que dejen sin efecto las medidas acordadas en el mencionado fallo jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL JOSÉ GARATE ZAMBRANO, en su condición de defensor privado del ciudadano MAURICIO JOSÉ TEIXEIRA DA SILVA, contra la decisión de fecha 13-05-2014, proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional dictó medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar determinados bienes inmuebles propiedad de la empresa “Construcciones Tecni Obra, 3000, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24-03-2006, bajo el número 50, tomo 50-A-SDO. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, y se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, oficiar a los organismos respectivos, a los fines que dejen sin efecto las medidas acordadas en su decisión de fecha 13-05-2014.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOEL ASTUDILLO SOSA


LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA CAROLINA LÓPEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA CAROLINA LÓPEZ


GJCCH/JAAS/ICMM/cl/vm
Causa Nº: 2Aa-0492-14