REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 02 de diciembre de 2014.
204º y 155º

Causa Nº 2Aa-0495-14.

ACUSADO: DEIKER ENRIQUE BENAVENTE VARGAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ ALVARADO.
FISCAL: VIGÉSIMA OCTAVA (28ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la extensión Barlovento, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ ALVARADO, en representación del ciudadano DEIKER ENRIQUE BENAVENTE VARGAS, contra la decisión emitida en fecha 10-10-2014 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar acordó –entre otras cosas- declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la cadena de custodia realizada por la defensa técnica del ciudadano antes mencionado.

Así pues, esta Corte de Apelaciones una vez analizadas las actas que conforman la presente incidencia, previamente observa:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10-08-2014, el Tribunal Segundo (2º) Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, en el discurrir de la audiencia preliminar emitió el siguiente pronunciamiento:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEYACUERDA (sic): PRIMERO: Considera esta juzgadora que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos tanto formales, como materiales para ser admitidas, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez, que presenta en su Capítulo Primero identificación de los imputados, víctima y defensa, Capítulo Segundo relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, Capitulo Tercero establece los elementos de convicción que fundamentan la imputación, Capítulo Cuarto hace análisis de los hechos (sic) la expresión de los precepto (sic) jurídicos aplicables, Capítulo Quinto medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y Capítulo Sexto la Solicitud (sic) de Enjuiciamiento (sic). Asimismo, la misma cumple con los requisitos materiales, ya que considera esta juzgadora que se basa en fundamentos serios para el enjuiciamiento dela (sic) ciudadana (sic) hoy imputada (sic). En consecuencia de lo expuesto anteriormente de conformidad con el artículo 313 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE PARCIALMENTE, (sic) la acusación presentada en contra del ciudadano DEIKER ENRIQUE BENAVENTE VARGAS… por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (sic) NO ADMITIENDO, la calificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez, que no se demuestra en autos que el ciudadano haya ejercido algún tipo de violencia u amenazas para hacer oposición a la labor policial que es el supuesto de hecho de ese tipo penal, por lo que la conducta del encausado no se subsume en los extremos legales de este tipo penal. SEGUNDO: Se ADMITEN, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para la evacuación del Juicio Oral y Público con fundamento en lo establecido en el artículo 223 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se dieron por reproducidas en el presente acto. Admitiendo, la experticia química botánica, que no se encuentre (sic) consignada aun (sic) en el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, con ponencia de BLANCA ROSA MARMOL (sic) DE LEÓN, de fecha 11 de agosto de 2005, expediente número 04-0377 – (sic) sentencia número 543, donde se establece entre otras cosas “NO CAUSA INDEFENSIÓN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO OFREZCA UNA EXPERTICIA ORDENADA AL MOMENTO DE LAS INVESTIGACIONES PERO PRACTICADA CON POSTERIORIDAD A LA AUDIENCIA PRELIMINAR” y Nº 831, EXPEDIENTE Nº 071682, SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del magistrado RONDÓN HAZ (sic), de fecha 18-06-09, en la cual se establece “PUEDE PROPONERSE O PROMOVERSE UNA EXPERTICIA EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN AÚN CUANDO LOS TÉCNICOS NO LA HAYAN CULMINADO”. Asimismo, se observa que existe consignado en autos escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 22-08-2014, lo que contraviene el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, debió haber sido consignado en fecha como límite en fecha (sic) 20-08-2014, sin embargo en garantía del derecho a la defensa, y el de igualdad de las partes, velando de esta manera por los derechos del débil jurídico, esta juzgadora se permite invocar la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2532 de fecha 15-10-02, por lo que se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa del ciudadano imputado. Siendo estas María Auxiliadora León, María Cristina Castro González, Jonathan Harry Betancourt Herrera, Eduardo Villalobos, Javier Rivas, No (sic) admitiendo las documentales, toda vez, que las mismas son impertinentes, innecesarias e inútiles al proceso, pues no aportan nada relevante para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, pues no aportan nada relevante para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso. De igual, (sic) forma no se admite la solicitud de realización de una nueva experticia… ya que la defensa no ejerció el control judicial en la etapa de investigación correspondiente. TERCERO: En este estado, y visto que se admitió totalmente la acusación presentada en el presente proceso por el Ministerio Público (sic) la ciudadana juez impuso nuevamente al acusadoDEIKER (sic) ENRIQUE BENAVENTE VARGAS, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo constituyen el principio del proceso, es todo”. CUARTO: Con Relación (sic) a la solicitud de nulidad de la cadena de custodia realizada por la defensa, esta juzgadora la declara sin lugar, por cuanto el defensor no fundamento en su solicitud el fundamento en que basa su pretensión. QUINTO: Con relación la medida de coerción personal, es importante señalar que nos encontramos ante la comisión de un delito grave tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, en razón de ello éste tribunal considera mantener la Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) impuesta al ciudadano DEIKER ENRIQUE BENAVENTE VARGAS, en fecha 22-06-2014.Por tanto, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue la libertad a su defendido, y en cuanto a que se le aplique el procedimiento establecido en el artículo 131 de la ley orgánica de drogas (sic) toda vez, que la cantidad de sustancia incautada, excede las previsiones del artículo 153 de dicha ley, que es la cantidad establecida para un consumidor, por lo que este procedimiento no aplica en este caso. SEXTO: Se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y Publicode (sic) Conformidad (sic) con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la recurrida).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25-08-2014, el abogado FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ ALVARADO, en su condición de defensor privado del ciudadano DEIKER ENRIQUE BENAVENTE VARGAS, ejerce recurso de impugnabilidad objetiva, argumentando los siguientes términos:

“…ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, para (sic) ante la ilustre Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, contra la decisión que considero (sic) improcedente la solicitud de la NULIDAD DE LA CADENA DE CUSTODIA, interpuesta por la Defensa en la Audiencia Preliminar…
(…)
CAPITULO (sic) SEGUNDO
DE LA APELACION (sic) CONTRA LA DECISION (sic) QUE
DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE
NULIDAD DE LA CADENA DE CUSTODIA

Esta defensa en fecha diez (10) de Octubre del 2014, fecha en fecha en la cual fue realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR solicito (sic) la NULIDAD DE LA CADENA DE CUSTODIA, por los siguientes motivos:
(…)
Esta defensa ha considerado que ha (sic) mi cliente BENAVENTE VARGAS DEIKER ENRIQUE… le fue sembrada una cantidad mayor de la droga tipo Marihuana, mi defendido siempre ha reconocido que es un consumidor, igualmente este (sic) señalo (sic) que la cantidad que este (sic) tenía era menor, y de manera textual señalo (sic):
(…)
Todo lo anteriormente descrito nos permite afirmar que a ciencia cierta y de manera concreta no se puede saber con exactitud la cantidad de presunta droga que sirve como evidencia y base para enjuiciar a mi defendido como TRAFICANTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga (sic).

La cadena de custodia de la prueba, encuentra su fundamento en el debido proceso. De tal manera, que se define como el procedimiento controlado que se aplica a los indicios materiales relacionados con el delito, desde su localización hasta su valoración por los encargados de administrar justicia y que tiene como fin no viciar el manejo de (sic) que ellos se haga y así evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones. En resumen la cadena de custodia implica:
(…)
La cadena de custodia es el procedimiento de control que se emplea para los indicios materiales afines al delito, desde su ubicación, hasta que son valorados por los diferentes funcionarios encargados de administrar justicia, y que tiene como finalidad no viciar el manejo que de ellos se haga, y así evitar la contaminación, alteración, daños, reemplazos, contaminación o destrucción. Desde la ubicación, fijación, recolección, embalaje y traslado de la evidencia en la escena del siniestro, hasta la presentación al debate, la cadena de custodia debe garantizar que el procedimiento empleado ha sido exitoso, y que la evidencia que se recolectó en la escena, es la misma que se está presentando ante el tribunal, o el respectivo dictamen pericial.
Al recolectar las pruebas, lo importante es el significado, el valor que va a tener en el proceso de investigación y por medio de la cadena de custodia, este valor va a ser relevante, debido a que no se va a poder impugnar, al haberse acatado el procedimiento.
(…)
El artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Cadena de custodia
Artículo 187. (…)
Los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
Artículo 181. Licitud de la Prueba (…)
Artículo 183. Presupuesto de la apreciación (…)
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto del análisis de los elementos de hecho y a la luz de las disposiciones legales antes citadas, podemos señalar de manera indubitable que la CADENA DE CUSTODIA, se encuentra completamente viciada y con irregularidades insubsanables, susceptibles de una NULIDAD ABSOLUTA, dichos vicios afecta (sic) el DEBIDO PROCESO y derechos constitucionales de mi defendido por cuanto las pruebas fueron obtenidas de manera fraudulenta y dicha evidencia se utilizo (sic) como un elemento probatoria (sic) esencial y principal para decidir.
EN CONCLUSION (sic): La declaratoria de NO A (sic) LUGAR, de la solicitud de NULIDAD DE LA CADENA, por el Juzgado de Control, genera un daño irreparable en mi defendido. Es por tal motivo que en nombre de mi defendido APELO a dicha decisión.
(…)
CAPITULO CINCO

Solicito de esta honorable Corte de Apelaciones… sea DECLARADA LA NULIDAD DE LA CADENA DE CUSTODIA de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1,2,6, (sic) en plena concordancia con el (sic) artículo (sic) 19, 264 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicito de este honorable Tribunal que ha (sic) mi defendido le sea conferida la libertad plena y revocada la orden privativa de libertad…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito citado).

TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Habiendo transcurrido tres (03) días hábiles desde la notificación del medio de impugnación, se deja constancia que la representación de la Fiscalía Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no dio contestación a la acción recursiva.

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada luego de analizar las presentes actuaciones, observa que el accionante arguye como motivo para recurrir ante esta Alzada Penal, que la decisión emitida por la Jueza Segunda Itinerante de Control, en fecha 10-10-2014, causa un gravamen irreparable a los derechos de su patrocinado, en virtud que la cadena de custodia de la sustancia incautada ha sido admitida de manera ilícita, declarando sin lugar la solicitud de nulidad que hiciere en el acto de la audiencia preliminar de la prueba antes mencionada.

Así las cosas, es imperioso para este Tribunal Colegiado determinar si efectivamente la decisión recurrida causó tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa no solo un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

En nuestro sistema procesal penal, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya argumentado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente aclarar el por qué considera que es irreparable.

En ese mismo orden de ideas, en necesario citar el concepto jurídico de “Gravamen Irreparable”, del cual dispone el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Autor Manuel Ossorio (Editorial Heliasta S.R.L, pág. 339), donde se observa:

“…Gravamen irreparable: dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Algunas legislaciones como las leyes de Partidas y la Novísima Recopilación, al igual que otras más modernas, solo admitían la apelabilidad de las sentencias definitivas, pero no de las resoluciones interlocutorias, criterio objetable por cuanto una de éstas puede causar un perjuicio tan grande como una de aquellas. De ahí que tal tesis procesal haya cambiado y que hoy sea corriente en las legislaciones que pueda ser asimismo objeto de apelación las sentencias interlocutorias que decidan artículos o causen un gravamen irreparable. No obstante, no faltan autores que critiquen esta resolución por entender que no es fácil determinar la irreparabilidad de una resolución interlocutoria; de donde resulta que el sistema se convierte en contingente y puede llegar a ser arbitrario.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Al respecto, Cabanellas en su glosario la conceptualiza así:

“Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196)”.

Por ende, cuando se habla de Gravamen Irreparable se refiere a una situación jurídica infringida o atentada y que por las condiciones en la que se encuentra el proceso hace imposible su restitución o reparación.

Ahora bien, a los fines de poder determinar si le asiste o no la razón al recurrente en cuanto a la violación alegada, y tomando en consideración que el objeto del presente medio de impugnabilidad objetiva versa sobre la licitud de la cadena de custodia, cabe destacar que la misma es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados, que se aportan a la investigación penal, a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación, su paso por las distintas dependencias penales, criminalísticas o forenses, la consignación de los resultados de las experticias o informes técnicos a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y las argumentaciones del accionante, se observa que en la presente impugnación arguye por parte del Juez la violación del derecho a la defensa al admitir la cadena de custodia, considerando que la misma es una prueba ilícita. En ese sentido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

Los derechos contenidos en el artículo in comento, se traducen en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

De igual modo, el Texto Adjetivo Penal en los artículos 181 y 187, señala:
Artículo 181.- Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de este Código... (Subrayado de la Sala).

Artículo 187.- Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en un sitio del suceso o lugar de hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso… (Subrayado de la Sala).


Asimismo, el Licenciado en Ciencias Policiales Wilmer Ruíz, a través de su obra la Cadena de custodia y el tratamiento de la evidencia física, págs. 60-61, dejó asentado:

“…El objeto de la cadena de custodia es garantizar la integridad de la evidencia física, desde la etapa de investigación hasta la culminación del proceso.

El procedimiento de cadena de custodia, tiene que estar revestido de legalidad, licitud y pertinencia de la prueba; debe ajustarse al Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en las distintas labores adecuadas desde su ubicación hasta la culminación del proceso judicial, para garantizar la transparencia de la investigación penal. En efecto todos los procedimientos judiciales deben estar ajustados al debido proceso como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 y con el estricto cumplimiento de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que todos los elementos de convicción sólo (sic) tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporada al proceso conforme a las disposiciones establecidas en Texto Adjetivo Penal…”.

En síntesis, se desprende que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia serán nulas las pruebas obtenidas mediante su violación, siendo necesario dentro del proceso penal la preservación de la evidencia física a través de la cadena de custodia, la cual comporta un conjunto de procedimientos que se relacionan directamente con la evidencia física y es capaz de establecer la posesión de la misma en todo momento, cubriéndola con el manto de la legalidad.

Circunscribiéndonos al caso de marras, la defensa técnica señala en su escrito de acción recursiva que el acta inserta al folio 11 de las presentes actuaciones, presenta contradicciones, ya que la misma señala en letras que la cantidad de la sustancia de interés criminalístico incautada fue de 40 gramos y en números indica 57 gramos, lo que –a su parecer- no permite determinar la cantidad cierta de la sustancia presuntamente incautada a su representado.

Otro de los motivos alegados por el defensor privado del acusado de autos, para solicitar la nulidad y motivar la ilicitud de la cadena de custodia, versa que en el acta inserta al folio 12 de la presente causa, no consta firma del funcionario que recibe la evidencia incautada en el procedimiento.

Debido a ello, este Tribunal de Alzada al verificar del contenido de las actas, evidencia inserto al folio 11, acta policial que señala: “…en esta misma fecha y hora me traslade (sic) hasta la oficina de sustanciación con la finalidad de realizar el pesaje de la presunta droga incautada que se describe a continuación, Doce (12) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro atado a su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con el peso digital suministrado por la oficinal nacional anti droga, arrojando como resultado un total de cuarenta gramos (57 gs)…”.

Para dar certera respuesta al recurrente, es menester destacar que la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso, siendo así, ésta constituye una prueba de orientación, y la contradicción en cuanto a la trascripción numérica presentada en dicha acta es considerado un error material. Así las cosas al ser debatida en un eventual juicio oral y público, la duda que pudiese generar la misma al presentar ese error material de trascripción será resuelta por la experticia de rigor, es decir la experticia química-botánica.

Igualmente, resulta necesario apuntalar, que el acta a la que se refiere el recurrente y que se encuentra inserta al folio 11, es un acta donde únicamente consta el pesaje provisional de la sustancia incautada y en la que se observa el error material en su descripción numérica, por cuanto en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas cursa al folio 12 y en el cual, se da estricto cumplimiento a las previsiones establecidas en el texto adjetivo penal en cuanto a su conformación, no constatándose del acta cursante al folio 11, ninguna violación del procedimiento, por lo cual se considera que en el presente caso el proceso ha sido llevado a cabo con estricto apego a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser este procedimiento ajustado a derecho no se evidencia ninguna trasgresión a los principios generales de la prueba, ni violación alguna al debido proceso, ni al derecho a la defensa, lo que a criterio de esta Alzada Penal se traduce en que dicha prueba documental es lícita.

A la par, sometido como fue a análisis el contenido del acta de cadena de custodia identificada bajo el caso Nº 0-250/14, de fecha 20-06-2014, evidencia esta Superioridad que la aludida acta está firmada por el funcionario JOSÉ CARDENAS, quien hace la entrega de las evidencias incautadas en el procedimiento, más no está refrendada por la funcionaria YORLINA YASIS, quien recibe la evidencia, la cual se encuentra debidamente identificada en dicha acta, situación que, a juicio de esta Sala se encuentra ajustada a derecho, pues, a los fines de validar el acta de cadena de custodia, no advierte la norma la necesidad de la firma de los funcionarios actuantes, pues, según lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es necesaria la identificación de cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias y personas que intervengan en el resguardo, situación que fue prevenida por el órgano de investigación penal, al hacer constar la identidad de los gendarmes actuantes.

Así las cosas, es menester destacar que en el presente caso, a juicio de quienes aquí resuelven, no se evidencia violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa, no constituyendo a criterio de esta Alzada, la ausencia de firma de uno de los funcionarios actuantes en el acta que recoge el registro de cadena de custodia, violación de la referida norma, de igual modo la incongruencia presentada en el acta de pesaje provisional de la sustancia ilícita incautada constituye un error material, asimismo no observa esta Superioridad violaciones ni trasgresiones que hagan inviable la licitud de dichas pruebas documentales, toda vez que las mismas constituyen en esta etapa del proceso, un elemento de convicción, que en todo caso, ante la eventual celebración de un juicio oral y público, deberán ser valoradas por el Juez de instancia competente, de acuerdo con los principios que para su apreciación, ha establecido el legislador patrio.

En razón de las consideraciones anteriormente señaladas, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ ALVARADO, en representación del ciudadano DEIKER ENRIQUE BENAVENTE VARGAS ; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ ALVARADO, defensor privado del ciudadano DEIKER ENRIQUE BENAVENTE VARGAS, contra la decisión emitida en fecha 10-10-2014 por la Juez Itinerante Segunda (2ª) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó en el acto de la audiencia preliminar –entre otras cosas- declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la cadena de custodia realizada por el recurrente; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOEL ASTUDILLO SOSA

LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA CAROLINA LÓPEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA CAROLINA LÓPEZ




GJCCH/JAAS/ICMM/cl/vm
Causa Nº: 2Aa-0495-14