REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 3884-14
ASUNTO: MP21-R-2014-000106


JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO



Esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de noviembre de 2014 da por recibido oficio Nº 3278-14 de fecha 25 de noviembre de 2014, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques mediante el cual remite declinatoria de competencia de fecha 03 de noviembre de 2014, procedente de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho DEIVIS JOSE LEIBA RODRIGUEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2014, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declara SIN LUGAR las solicitudes de reconocimiento en rueda de individuos, solicitadas por el Ministerio Publico (según el A quo); el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000106, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.



ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de mayo de 2014, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en causa seguida a los ciudadanos ERNESTO JOSE VILLAPAREDES, LUIS DANIEL MORENO PATIÑO titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.868.626 V-19.868.634, respectivamente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y al ciudadano YENDRI BELLO titular de la cedula de identidad Nº V-20.411.402, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos: (Folios 20 al 25 del asunto principal signado con el Nº 43C-1692-14).


“PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Este Tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Publico los imputados, LUIS DANIEL MORENO PATIÑO, ERNESTO JOSE VILLAPAREDES ALVARES, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto el ciudadano YENDRI ANTONIO BELLO GONZALEZ, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Por considerar ajustada la solicitud realizada por el Ministerio Publico, se le impone al imputado ERNESTO JOSE VILLAPAREDES ALVARES, LUIS DANIEL MORENO PATIÑO y YENDRI ANTONIO BELLO GONZALEZ, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar se encuentran llenos los extremos que en tal sentido exigen los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo esta juzgadora se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la medida cautelar QUINTO: Se acuerda y se ordena su inmediata reclusión en la sede del internado Judicial Tocoron, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal…” (Cursivas de esta Sala).



En la data (22) de mayo del 2014, el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial publicó auto fundado, mediante al cual declino la competencia a un Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas haciéndolo bajo los siguientes términos: (Folios 30 al 36 del asunto principal signado con el Nº 43C-1692-14)


“(…)PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión realizada en la persona de los imputados por estimar se cumplen los extremos legales del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 44 numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: Se considera ajustada la precalificación emitida por la Fiscalia del Ministerio Público, como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atribuible los imputaqdos (sic) ERNESTO JOSE VILLAPAREDES ALVAREZ, LUIS DANIEL MORENO PATIÑO y YENDRI ANTONIO BELLO GONZALEZ y adicionalmente al imputado YENDRI ANTONIO BELLO GONZALEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de l Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
CUARTO: Por considerar ajustada la solicitud realizada por el Ministerio Público, y por encontrarse satisfechos los extremos normativos exigidos por los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y el articulo 237 numerales 2º y 3º, y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos 1.- ERNESTO JOSE VILLAPAREDES ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 27/02/1992, de 22 años de edad, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos: Ernesto Villaparedes (V) y Gladys Álvarez (V), residenciado en: las Adjuntas, Agua China, Sector 1, casa S/N a 100 metros de la capilla, Municipio Libertador se identificó con la cédula de identidad N° V-19.868.626.2.- LUIS DANIEL MORENO PATIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques del Estado Miranda, fecha de nacimiento 16-06-1992, de 21 años de edad, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos: Luís Moreno (V) y Miriam Patiño (V), residenciado en: Santa Cruz de Cúa, segunda calle la trinitaria, casa 407, Municipio Rafael Urdaneta, se identificò con la cédula de identidad N° V-19.868.634. y 3.- YENDRI ANTONIO BELLO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Caracas, fecha de nacimiento 21-07-1990, de 23 años de edad, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos: Jendri Bello (V) y Rubi Gonzalez (v), residenciado en: Terraza de Cúa, primera calle, frente a la cancha, casa Nº 15, Municipio Rafael Urdaneta, se identificò con la cédula de identidad N° V-20.411.402.
QUINTO: Se señala como sitio de reclusiòn el Centro Penitnciario de Aragua TOCORON.
SEXTO: Este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, por determinarse que el hecho objeto del poceso se materializò en la ciudad de Caracas, y de conformidad con el contenido del los artìculos 58 y 62 del Còdigo Orgànico Procesal Penal DECLINA la su competencia al conocimiento de un tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se ORDENA la inmediata remisiòn de lo actuado mediante Oficio dirigido a la Oficina de distribución de causas de esa circunscripción Judicial. (…)” (Cursivas de esta Sala).



En fecha 26 de Mayo del 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, remite a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Nº 998-2014, la causa signada con el Nº MP21-P-2014-003044, en virtud de haber declinado su competencia mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2014. (Folio 39 del asunto principal signado con el Nº 43C-1692-14).


En fecha (28) de Mayo del 2014, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibe mediante auto causa signada con el numero Nº 16921-14, aceptando la declinatoria de competencia sin plantear conflicto de no conocer, (nomenclatura de ese Tribunal). Folio 41 del asunto principal signado con el Nº 43C-1692-14.


En fecha (02) de junio del 2014, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual ordena oficiar al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas a los fines que designe un Fiscal del proceso a fin de que realice la investigación correspondiente. (Folio 42 del asunto principal signado con el Nº 43C-1692-14).


En fecha (02) de Junio del 2014, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libro oficio Nº 702-14, mediante el cual solicita al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas a los fines que designe un Fiscal del proceso a fin de que realice la investigación correspondiente. (Folio 43 del asunto principal signado con el Nº 43C-1692-14).

En fecha (13) de Junio del 2014, los Abogados ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY y RAMON CANCHICA VELASCO INPREABOGADO Nros 89.136 y 171.178 respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ERNESTO JOSE VILLAPAREDES ALVARES, LUIS DANIEL MORENO PATINO y YENDRI ANTONIO BELLO GONZALEZ, solicitan ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declare la NULIDAD de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de mayo de 2014, arguyendo a tales fines entre otras cosas la incompetencia por el territorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 51 al 54 del asunto principal signado con el Nº 43C-1692-14),

En fecha (18) de Junio del 2014, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de mayo de 2014, y de todas las actuaciones subsiguientes, señalando entre otras cosas: “…es importante destacar, que en materia penal, la competencia se divide por el territorio, la materia y la conexidad. Observando así la decisión del Juzgado de los Valles del Tuy, se observa que este se declaro incompetente en razón del territorio, por lo cual mal podrían anularse los actos practicados en dicho órgano jurisdiccional, ya que su declaración de incompetencia no fue en racion (sic) de la materia, siendo esta la única razón que revestiría de irritos sus actos procesales. En razón de lo anterior, este Juzgado en Función de Control declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la audiencia…”. (Folios 55 al 58 del asunto principal signado con el Nº 43C-1692-14).

En fecha (26) de Junio del 2014, el abogado DEIVIS JOSE LEIBA RODRIGUEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Décima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, solicita ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la practica de Reconocimiento en Rueda de Individuos. (Folios 63 al 64 del asunto principal signado con el Nº 43C-1692-14).

En fecha (03) de Julio del 2014, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual acuerda fijar Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día MARTES 15 DE JULIO DE 2014 A LAS 10:15 DE LA MAÑANA. (Folio 66 del asunto principal signado con el Nº 43C-1692-14).

En fecha (05) de Julio del 2014, el abogado DEIVIS JOSE LEIBA RODRIGUEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Décima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, presenta formal ACUSACION en contra de los ciudadanos ERNESTO JOSE VILLAPAREDES ALVARES, LUIS DANIEL MORENO PATINO y YENDRI ANTONIO BELLO GONZALEZ. (Folios 71 al 89 del asunto principal signado con el Nº 43C-1692-14).

En fecha (11) de Julio del 2014, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijo Audiencia Preliminar para el día MARTES 05 DE AGOSTO DE 2014. en virtud de la ACUSACION presentada por el abogado DEIVIS JOSE LEIBA RODRIGUEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Décima Quinta del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 91 del asunto principal signado con el Nº 43C-1692-14).

En fecha 12 de Septiembre del 2014, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos realizada por el Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Décima Quinta del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 161 al 166 del asunto principal signado con el Nº 43C-1692-14).


En fecha (22) de Septiembre del 2014, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebro Audiencia Preliminar. (Folios 172 al 184 del asunto principal signado con el Nº 43C-1692-14).

En fecha (22) de Septiembre del 2014, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publico Auto de Apertura a Juicio. (Folios 185 al 198 del asunto principal signado con el Nº 43C-1692-14).

En fecha (24) de Septiembre del 2014, el abogado DEIVIS JOSE LEIBA RODRIGUEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Décima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara SIN LUGAR las solicitudes de reconocimiento en rueda de individuos, solicitadas por el Ministerio Publico (según el A quo). (Folios 1 al 5 del Recurso de Apelación signado con el Nº MP21-R-2014-000106).

En fecha (14) de Octubre del 2014, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual ordena el envió del Recurso de Apelación a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial, a los fines de que sea remitido a una de las Salas que conforman las Cortes de Apelaciones. (Folio 36 del Recurso de Apelación signado con el Nº MP21-R-2014-000106).

En fecha (14) de Octubre del 2014, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Libro oficio Nº 2227-14, mediante el cual remite el Recurso de Apelación a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido a una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 37 del Recurso de Apelación signado con el Nº MP21-R-2014-000106).

En fecha (21) de Octubre del 2014, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, recibe mediante auto recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DEIVIS JOSE LEIBA RODRIGUEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2014, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declara SIN LUGAR las solicitudes de reconocimiento en rueda de individuos, solicitadas por el Ministerio Publico (según el A quo); asignándole la nomenclatura 3884-14, (Folio 39 del Recurso de Apelación signado con el Nº MP21-R-2014-000106).

En fecha (03) de Noviembre del 2014, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión mediante la cual DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación de autos anteriormente señalado, a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, remitiendo igualmente la causa principal en original. (Folio 39 del Recurso de Apelación signado con el Nº MP21-R-2014-000106).

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

La Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de noviembre de 2014, alegando proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Deivis Leiba en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en esta Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, por considerar que el Tribunal Cuadragésimo Tercero Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no debió aceptar la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, asumiendo por tanto el conocimiento de la causa y ante el cual fue presentado dicho recurso.

La Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual DECLINA LA COMPETENCIA, en los términos siguientes:

“Omissis…
DE LA COMPETENCIA
Omissis…
Visto lo anterior, observa la Sala:
- Que, en fecha 28 de Mayo de 2014, al ingresar la causa al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, asumió la competencia del presente caso, dictando autos de sustanciación sin verificar previamente, si es competente o no por el territorio.
- Constata este Órgano Colegiado que, el primer acto ejecutivo del delito se cometió en La Cantera, ubicado en Mamera, vía hacia el Junquito, el 20 de Mayo de 2014…
- Que, el ciudadano OLIVO (víctima), fue liberado en el botadero de basura de Bonanza…
- Que, los ciudadanos ERNESTO JOSE VILLAPAREDES, LUIS DANIEL MORENO PATIÑO y YENDRI ANTONIO BELLO GONZALEZ, fueron aprehendidos en la Autopista La Verota Charallave, Municipio Cristóbal Rojas en dirección a Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo, el 20 de Mayo de 2014…
Sobre la base de lo anterior, y en atención a la norma adjetiva penal, tenemos:
El artículo 58 establece:
“…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
1. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
2. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
3. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado…”
Así las cosas, tenemos que:
- Que, los hechos se iniciaron a las 11 de la mañana del día 20 de Mayo de 2014, y culminaron con la aprehensión de los imputados de autos a las 12 del mediodía en la Autopista La Verota Charallave, Municipio Paz Castillo, cuando se hallaban tripulando el vehículo objeto del delito…
Por lo tanto la competencia por el territorio le corresponde a la Jurisdicción del Estado de Miranda Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 ejusdem, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones, se declara incompetente para conocer del asunto elevado a nuestro conocimiento y declina la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Miranda Extensión Valles del Tuy…”


Observando esta Alzada, que la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia del presente recurso, y remite la causa principal en original, por cuanto en su consideración el primer acto ejecutivo del delito se cometió en La Cantera, ubicado en Mamera, vía hacia el Junquito, el 20 de Mayo de 2014; que el ciudadano OLIVO (víctima) fue liberado en el botadero de basura de Bonanza y que los ciudadanos ERNESTO JOSE VILLAPAREDES, LUIS DANIEL MORENO PATIÑO y YENDRI ANTONIO BELLO GONZALEZ, fueron aprehendidos en la Autopista La Verota Charallave, Municipio Cristóbal Rojas en dirección a Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo, el 20 de Mayo de 2014, razones por las cuales estimó que el Juzgado Cuadragésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas no debió conocer de dicha causa, sin tomar en consideración que la declinatoria de competencia debe hacerla el Juez que este conociendo de la causa, por ser una facultad exclusiva y excluyente del mismo y en el caso que nos ocupa visto que ya existía una declinatoria de competencia por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, lo ajustado a derecho era declararse a su vez incompetente y plantear un conflicto de no conocer ante su superior jerárquico, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente”.

Articulo 62. “El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto a los artículos anteriores”.

Articulo 82. “Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarara y lo manifestara inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañara copia de lo conducente.
…Omissis…”

Siendo así las cosas, debe plantearse el conflicto de no conocer al considerarse incompetente esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, en merito a las siguientes disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 7. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

Artículo 505. Cada circuito judicial penal estará formado por una sala de tres jueces o juezas, y un Tribunal de primera instancia integrado por jueces o juezas que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia.
Omissis…

Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento”.


De los preceptos jurídicos transcritos, se infiere el criterio atributivo de competencia de la Corte de Apelaciones, como Tribunal natural para conocer y decidir los recursos de impugnación contra las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia de los Circuitos Judiciales.

En atención al criterio aducido consideramos que la Corte de Apelaciones competente para conocer el presente recurso de apelación debe ser de la misma jurisdicción territorial del Tribunal de Primera Instancia que dictó la decisión impugnada, por ser su órgano jerárquico superior y en sintonía con la sentencia Nº 520 de fecha 07 de junio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia

La Sala Plena, en lo que respecta al juez natural ha establecido:


‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. (...)
‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal: (...)5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de 5 de octubre de 2002. Caso: Carlos Alfonzo Martínez. Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros). (Subrayado de esta Sala).


En este orden de ideas, acerca de la declinatoria de competencia realizada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas, en su escrito de fundamentación, alega que el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas asumió la competencia del presente caso, “…dictando autos de sustanciación sin verificar previamente, si es competente o no por el territorio…”.

Precisado lo anterior, este Instancia Superior estima que la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas incurrió en el vicio conocido como incongruencia positiva, la cual surge cuando el Juez se extiende más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su conocimiento. Así las cosas, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 432: al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”


En este sentido, es oportuno insistir que de los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del expediente original signado con el Nº 43C-1692-14 (Nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas), cursan actuaciones de dicho Tribunal, mediante las cuales acepta la competencia declinada, no planteando ningún conflicto para no conocer.

En otro orden ideas, es oportuno citar la sentencia Nº 458 de fecha 26 de octubre de 2010 dictada por la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se aprecia lo siguiente “…el Juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulado por las partes…”.

En el presente marco jurisprudencial considera esta Sala Tercera que la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas, al extender su decisión sobre argumentos o hechos no formulados en el recurso de apelación ejercido por el ABG. DEIVIS JOSE LEIBA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Quinta del área Metropolitana de Caracas, incurre en el vicio conocido como incongruencia positiva, ya que como ha quedado establecido el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, había aceptado la competencia declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, independientemente de lo acertado o no del fundamento expuesto por el Tribunal declinante, esta Sala considera que le estaba vedado extender su examen a la aceptación de competencia realizada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, toda vez que el recurso ejercido delimitaba su conocimiento en alzada, tal como se expresa en el vocablo tantum appelatum quantum devolutum. Es más, considera esta Sala, que todo pronunciamiento que realice la Instancia Superior sobre una incidencia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación y que no sea de orden constitucional ( subrayado y negrillas propias), constituye un exceso de jurisdicción .

Reitera esta Sala Tercera, que la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas al declinar el conocimiento del recurso sometido a su consideración y decisión, incurre en el vicio de incongruencia positiva y exceso de jurisdicción, toda vez que ha quedado como conclusión que el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas en fecha 28MAY2014, mediante auto de esta misma fecha, acepta la competencia declinada ordenando darle entrada a la causa signado bajo el Nº 16921-14 ( Nomenclatura de ese Juzgado).

En consecuencia, en base a las normas invocadas y las Jurisprudencias señaladas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de septiembre de 2014, que declara SIN LUGAR las solicitudes de reconocimiento en rueda de individuos, solicitadas por el Ministerio Publico (según el A quo).


Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda oficiar lo conducente al Tribunal abstenido, y remitir la presente compulsa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para la resolución del conflicto planteado.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara SIN LUGAR las solicitudes de reconocimiento en rueda de individuos, solicitadas por el Ministerio Publico (según el A quo). SEGUNDO: Se plantea el respectivo conflicto de NO CONOCER ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítase el presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la independencia y 155º de la federación.


JUEZ PRESIDENTE


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,


DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA



ABG. YUSBELY CAGUARIPANO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
JAN/ADGG/OFL/yc/kp/vt
MP21-R-2014-000106