REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 01 de diciembre de 2014
204º y 155º

Visto el escrito que corre inserto en el folio 28 del presente expediente, recibido ante este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2014, presentado por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual expone “solicito…se sirva dar curso a la ejecución del presente fallo, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Tres (03) de octubre de Dos Mil Catorce (2014), sentencia signada con el Nro. 1.213, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA de MERCHAN, cuya copia acompaño al presente escrito y donde se aprecia que la misma autoriza a la parte actora de la restitución de su vivienda y al demandado a seguir ante la Administración respectiva a seguir tramitando su petición de solución habitacional o temporal”.

Este Tribunal de una revisión de las actuaciones cursantes en autos observa: PRIMERO: En fecha 11 de marzo de 2013, este Tribunal mediante auto, suspendió el presente proceso en fase de ejecución de sentencia por un lapso de 180 días hábiles, de conformidad con los artículos 11, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda; SEGUNDO: En fecha 04 de junio de 2013, comparece ante este Tribunal el apoderado de la parte demandada abogado RAUL ÁLVAREZ PALACIO, con el fin de manifestar que su representado, el ciudadano SALOMON APONTE TORRES, no tiene lugar donde habitar ni solo ni con su grupo familiar; TERCERO: En fecha 06 de junio de 2013, se libró oficio al Ministerio de Hábitat y Vivienda, a fin de girar las instrucciones necesarias para poner a disposición de la parte demandada, ciudadano SALOMON APONTE TORRES, y su grupo familiar, de refugio temporal o solución habitacional definitiva, ello conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 13 eiusdem; CUARTO: Corre inserto en el folio 22 del presente expediente, copia del oficio N° 216, fechado 06 de junio de 2013, debidamente firmado y sellado como recibido ante el Organismo competente.

Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que desde la fecha 20 de junio de 2013, -en que fue recibido el oficio N° 216, fechado 06 de junio de 2013, debidamente firmado y sellado como recibido por el Organismo competente-, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haber recibido este Tribunal, respuesta sobre poner a disposición del demandado y su grupo familiar, de refugio o solución habitacional, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, en sentencia signada con el N° 1.213, de fecha tres (03) de octubre de 2014, establece con criterio vinculante, lo siguiente: “(…) esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger…En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. (…)”.

D e lo antes expuesto, en atención al lapso de cuatro (04) meses, y una prorroga de dos (02) meses, para que el Organismo competente, que en este caso, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, ponga a disposición del ejecutado y su grupo familiar de un refugio o solución habitacional, es el caso, que vencido dicho lapso, sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración respecto a dicha solicitud, en tal virtud, conforme al criterio expuesto en la sentencia antes señalado, este Tribunal queda habilitado en el presente juicio, a proceder a la ejecución de la sentencia, en los siguientes términos: PRIMERO: Para la ejecución material del desalojo del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle Boyacá, edificio Roma, torre “B”, Piso 1, apartamento 12-B, de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2012, y modificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2013, solo en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente, fijar el día 09 de marzo de 2015, a las 08:30 de la mañana, conforme a los artículos 14 y 15 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; SEGUNDO: Librar Aviso Público, el cual deberá ser publicado en el diario EL AVANCE; en la cartelera de este Tribunal y en el inmueble objeto de la ejecución material del desalojo, con el objeto de poner a disposición del público en general y, especialmente de los interesados directamente, así como de las Organizaciones Sociales y/o comunas, que se encuentran creadas legalmente para la Defensa de los derechos de los arrendatarios y ocupante, de la ejecución material del desalojo, ello en virtud de lo establecido en el artículo 15 eiusdem; TERCERO: Oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), a los fines de informarle que por cuanto no ha habido pronunciamiento por parte del organismo que Usted dignamente representa, sobre la solicitud de poner a disposición del ejecutado y su grupo familiar el ciudadano SALOMON APONTE TORRES, de un refugio o solución habitacional, se ha fijado el día 09 de marzo de 2015, a las 8:30 am, para la ejecución material del desalojo del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle Boyacá, edificio Roma, torre “B”, Piso 1, apartamento 12-B, de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, e igualmente solicitarle información, de cuáles son las Organizaciones o Movimientos Sociales destinados a la protección de los derechos de los arrendatarios y pequeños arrendadores que se encuentran ubicados en esta Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial 39.799 del 14 de noviembre de 2011; CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal ordena la notificación de la Defensa Pública con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, a los fines legales consiguientes; y QUINTO: Oficiar al Director de Bienes en Custodia, adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), con el objeto de notificarle que se fijó el día 09 de marzo de 2015, a las 08:30 de la mañana, para la ejecución material del desalojo, esto a los efectos del traslado de los enseres y bienes muebles del ciudadano SALOMON APONTE TORRES, a la Oficina de Bienes en Custodia, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos del 81 al 85 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; SEXTO: Se le conceden al ejecutado ciudadano SALOMON APONTE TORRES, tres (3) días de despacho siguientes a su notificación que conste en autos, para la ejecución voluntaria, y así se decide. Líbrense los oficios, las boletas de notificación y aviso público correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 098477