REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NMOBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 2014-9572

PARTE ACTORA: RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.587.355.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SALON DE BELLEZA Y ESTETICA LOVELLY STUDIOS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 04 de febrero de 2009, bajo el Nº 30, Tomo 4-A, identificada con el número de registro Fiscal (Rif) J-2971122-0, representada por la ciudadana ELSA ZULAY ESCALANTE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.127.768.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NARCISO FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el 21.656.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: PERENCIÓN BREVE
I
En fecha 14 de abril de 2014, se recibió por el sistema de Distribución, la demanda que da origen a las presentes actuaciones, incoada por el ciudadano RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO, ya identificado, contra la Sociedad Mercantil “SALON DE BELLEZA Y ESTETICA LOVELLY STUDIOS, C.A.”, también identificada anteriormente, sobre Dos (2) locales de uso comercial, distinguidos como 21-23, piso uno (1) local uno (1) y 21-23 piso dos (2), local dos (2), ubicados en la siguiente dirección: Calle Guaicaipuro, Parcela 21-23, Edificio Alternativo de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 07 de mayo de 2014, la parte actora, ciudadano RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO, asistido de abogado, consigna los recaudos descritos en su escrito libelar que sirven de soporte fundamental a la presente demanda.
En fecha 12 de mayo de 2014, se admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil “SALON DE BELLEZA Y ESTETICA LOVELLY STUDIOS, C.A.”, en la persona de su Directora Gerente, ciudadana ELSA ZULAY ESCALANTE MORENO, para que compareciera ante este Tribunal el segundo (02) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada a los fines de que tenga lugar la contestación a la demanda. En esa misma fecha, este Tribunal dejó constancia que no fueron suministrados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva.
En fecha 11 de junio de 2014, comparece la parte actora, y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 12 de junio de 2014, se dictó auto complementario, mediante el cual se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento oral, se deja sin efecto el acto de contestación de la demanda para el segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado; se insta a la parte actora, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha, acompañara todas las pruebas documentales de que disponga y mencione el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral y se ordena el emplazamiento de la Sociedad Mercantil “SALON DE BELLEZA Y ESTETICA LOVELLY STUDIOS, C.A.”, en la persona de su Directora Gerente, ciudadana ELSA ZULAY ESCALANTE MORENO, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada a los fines de que tenga lugar la contestación a la demanda.
En fecha 19 de junio de 2014, se recibió escrito de Reforma de Demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 20 de junio de 2014, emplazando a parte demandada, Sociedad Mercantil “SALON DE BELLEZA Y ESTETICA LOVELLY STUDIOS, C.A.”, en la persona de su Directora Gerente, ciudadana ELSA ZULAY ESCALANTE MORENO, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada a los fines de que tenga lugar la contestación a la demanda, dejando constancia que no fueron suministrados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva.
En fecha 22 de septiembre de 2014, comparece la parte actora, y consigna los fotostatos y emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:


II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda y su reforma que dan lugar al presente juicio fueron admitidas por este Juzgado en fecha 20 de junio de 2014, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…)El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales a sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir que, los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.
En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para lograr la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva.
Entre esas actuaciones que debe realizar el actor para lograr la citación de la parte demandada, en relación a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, ha establecido que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, no basta con que la parte actora consigne los recaudos necesarios para librar la compulsa, pues como haría el Alguacil para trasladarse cuando el domicilio del demandado dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal, por ello es necesario poner a su disposición los medios y recursos necesarios para que pueda trasladarse, y siempre dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario no se estarían cumpliendo por parte del actor, con las obligaciones que impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
En este sentido es de mencionar Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente: “…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”.
En la referida sentencia N° 537 de fecha 06 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente N° 01-436, estableció:

“(…) Estas obligaciones son las contempladas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo-además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…” (Subrayado por el Tribunal).

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° RC 01092 de fecha 20 de diciembre de 2006, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra, contra Olivo Álvarez Menéndez, expediente 06-673, señaló lo siguiente:

“…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”

Otra sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° RC 00154, de fecha 27 de marzo de 2007, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA RÉREZ VELÁSQUEZ, en caso: Leída Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, expediente 06-403, señaló lo que a continuación se transcribe:

“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…”

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal. El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

En el presente caso desde la admisión de la demanda y su reforma en fecha 20 de junio de 2014, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora pusiera a disposición del alguacil los medios o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, o tal actuación no consta en autos dentro del lapso, que de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda y su reforma, otorga la ley, cuando alega: “(…) dentro de los treinta (30) días calendarios, consecutivos, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda (10 de febrero de 2011), ni se dejó constancia del pago de los emolumentos, por concepto de transporte al ciudadano Alguacil del Tribunal, ni mucho menos se realizó diligencia alguna tendente a la práctica de la citación de los co-demandados, por lo que salta a todas luces que en el caso de marras se ha consumado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, (…)”.
De una revisión de las actuaciones que conforma el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 20 de junio de 2014, se admite la demanda y su reforma; al folio 99 cursa diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014, mediante la cual la parte actora suministra las copias fotostáticas del libelo de demanda y su reforma, así como el respectivo auto de admisión, a los fines de ser expedida la compulsa con la orden de comparecencia al pié, la cual fue librada en fecha 25 de septiembre de 2014. De igual forma, en dicha diligencia consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, de un computo de los días transcurridos desde el día (20 de junio de 2014) fecha de la admisión de la demanda y su reforma (exclusive), hasta el día 22 de septiembre de 2014, fecha cierta, mediante la cual, la parte actora procede a consignar los fotostatos y emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, este Tribunal encuentra que transcurrieron CINCUENTA Y SIETE (57) DÍAS correspondientes a los días: 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2 , 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, y 13 de agosto; 17, 18, y 19 de septiembre de 2014, evidenciándose con ello, que la parte actora no puso a disposición del alguacil, los medios y recursos necesarios, dentro del lapso que la ley otorga (30 días), para que se llevara a cabo la citación de la parte demandada, ya que dicha actuación tenía que realizarse a más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo entonces la prenombrada diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014 y el cómputo practicado, elementos de convicción para este Tribunal concluir que se verifico la perención conforme a lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga procesal de gestionar la citación de la demandada, dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 267 de la Ley Adjetiva, debiendo este Tribunal declarar la perención de la instancia, y así se decide.

III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 228 eiusdem, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, primero (1º) del mes de diciembre de dos mil catorce. (2014), a los 204º Años de la Independencia y 155º Años de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/mbm.
EXP.: N° 14-9572