REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 03 de diciembre de 2014.-
204º y 155º
Recibida la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, presentada por la abogada YUREILY GLISETT MADRID PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.995, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA JOSEFINA GONZALEZ MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.871.963, de este domicilio, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, dándosele entrada en los Libros respectivos bajo el N° 14-9700. Agréguense a los autos los recaudos consignados.
Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA: Manifiesta la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar cursante del folio 01 al 06, ambos inclusive, en términos generales lo siguiente: Que demanda a la ciudadana ALEJANDRINA LUICIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.874.660, quien actúa en su propio nombre y en nombre de su cónyuge MARCELINO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, cónyuge entre sí, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.871.736, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; que su representada firmo por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, una Opción de compra –venta, para optar por la adquisición de un inmueble, constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el número y letra tres “I-2”, situado en el Décimo Segundo (12º) piso del edificio “I” también denominado “Paraulata”, del Conjunto Residencial El Encanto, situado en el Municipio Camatagua, Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, igualmente forma parte del inmueble un puesto de estacionamiento cubierto para automóvil distinguido con la letra y número S-43, cuyas medidas y linderos y demás determinaciones se señala.
Siendo de destacar que la apoderada de la parte actora manifiesta, que ocurrió un hecho fortuito, que el ciudadano MARCELINO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, falleció el 02 de septiembre de 2011. Y continua manifestando, que demanda como en efecto demanda a los ciudadanos ALEJANDRINA LUICIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y MARCELINO RODRIGUEZ RODRIGUEZ o en sus efectos los herederos de la sucesión, a fin de que en forma voluntaria de cumplimiento al contrato en mención y en caso de no hacerlo, sean condenados a ello. En el petitorio la apoderada de la parte actora, expone: “(…) Por lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como formalmente lo hago a los ciudadanos ALEJANDRINA LUICIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y MARCELINO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal (…)”.
Se observa además, que la apoderada de la parte actora, no señalo en el referido escrito libelar la cuantía expresadas en unidades tributarias,
Lo antes expuesto nos conduce a revisar o verificar las causas que impidan la tramitación con eficacia jurídica el presente proceso, es decir, si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto o requisito sin el cual no pueda iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica este proceso, lo que nos conduce a revisar las causas que hacen admisible una demanda, toda vez que el Juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda, debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición contraria a la ley, que impida iniciar el proceso o la relación procesal.
A lo indicado es de destacar que, si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 eiusdem, preceptúa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” El Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. La Sala Constitucional, en sentencia del 29 de noviembre de 2005 (caso Banco Provincial C.A.) estableció que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, esto es, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional, comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomarse en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el Juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de Jurisdicción a que corresponda el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado o “legitimarlo ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previas. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica en los casos de litis pendencia, cosa juzgada, verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el Juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”
En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en algunos de los supuestos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente, debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que debe existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él. Para Chiovenda, los presupuestos procesales son: “(…) las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera favorable o desfavorable sobre la demanda…”
En el caso que nos ocupa nos encontramos que la apoderada de la parte actora manifiesta que su representada suscribió un contrato de Opción de Compra Venta con los ciudadanos ALEJANDRINA LUICIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y MARCELINO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y nos obstante indicar que el ciudadano MARCELINO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, falleció el 02 de septiembre de 2011, y consignar el acta de defunción, interpone la presente demanda contra ambos ciudadanos, de lo cual se evidencia que ante tal circunstancia, es imposible, que el codemandado MARCELINO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, comparezca al presente proceso, por sí o por medio de apoderado, ni puede ser representado en forma alguna, al apreciarse que falleció en fecha 02 de septiembre de 2011, mucho antes de interponerse la presente demanda.
El hecho de la muerte, es regulado en los Artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: Artículo 144 “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Y Artículo 231 “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”
Siendo de destacar que dichas disposiciones, regulan supuestos de hecho distintos, pues el artículo 144 se aplica, sólo cuando la muerte de la parte se produce durante la secuela del juicio, circunstancias que no ocurrió en el caso que nos ocupa, debido a que antes de la interposición de la presente demandada el codemandado MARCELINO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya había fallecido, la presente demandada es interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2014, y el codemandado MARCELINO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, falleció el 02 de septiembre de 2011; y el artículo 231 regula el supuesto, de la interposición de la demandada, sean demandados los sucesores de un fallecido, por los actos realizados en vida por éste, en ese caso esta disposición del artículo 231 establece contra quien debe interponerse la demanda, al establecer como “debe” verificarse la citación.
En el presente caso, como ya se indicó el fallecimiento del ciudadano MARCELINO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ocurrió antes de la interposición de la presente demanda, es decir, para el momento en que se interpone la presente demanda, ya se había extinguido la personalidad del sujeto, y por ende no podía ser titular de derechos ni deberes jurídicos, pues con la muerte se pierde la capacidad jurídica, así como lo expresa la Antigua ficción romana: “La personalidad se pierde con la muerte. Los muertos ya no son personas; ya no son nada” (Planiol Ripert – Derecho Civil). Efectivamente la capacidad jurídica es la regla en el Derecho moderno, y la tienen todas las personas, naturales y jurídicas por el solo hecho de existir, y pueden ser, por ende, partes de una relación procesal, por ello, es a no dudarlo un presupuesto procesal de admisibilidad de la demanda, por lo cual, es deber de los jueces velar por la estabilidad del juicio y por su correcta proposición y tramitación, cuya verificación se fundamenta en el criterio vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1618, expediente Nº 03-2946, de fecha 18 de agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, en donde entre otras cosas señaló: “…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales…”. En consecuencia, constituye un presupuesto procesal que definitivamente incide en la validez del proceso, que para el momento de interponer la demanda, la persona a quien se opone el reconocimiento de un interés jurídico (demandado) tenga capacidad jurídica, y consecuentemente capacidad para ser parte, cuestión que no se cumplió en el caso que nos ocupa, pues el demandado había perdido o no tenía tal capacidad por haber dejado de ser persona, en virtud de su muerte, y ante tal imposibilidad de su comparecencia y de nombrarle defensor alguno, este Tribunal en garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la demanda que da origen a las presentes actuaciones, y así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión, este Tribunal observa que este fallo no impide a la accionante incorporar una nueva demanda, toda vez que en el mismo no se ha emitido pronunciamiento sobre el mérito o fondo de la controversia.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpone la ciudadana MARITZA JOSEFINA GONZALEZ MENA, contra los ciudadanos ALEJANDRINA LUICIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y MARCELINO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, todos antes suficientemente identificados, por contrariar disposiciones expresas de la Ley, de conformidad con los artículos 7, 12, 144, 231, 242, 243, y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
No hay condenatoria en costas, por las consideraciones expuestas en este mismo fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,
Abg. LESBIA MONCADA
THA/LM/Damelis
Expte N° 14-9700
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