REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINHARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 04 de Diciembre de 2014
204° y 155°

Por recibido en fecha 24 de noviembre de 2014, procedente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de turno, el presente escrito contentivo de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos GREILYS COROMOTO VARAGAS HOMEZ y ERIKC JOSÉ BLANCO, Abogados en ejercicios, inscritos bajo los Nros. 193.156 y 193.157, actuando en este acto como Apoderados Judiciales de la ciudadana ALBERTINA JOAO DE DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.290.614, correspondiéndole a este Tribunal por orden de sorteo conocer del asunto, en consecuencia désele entrada y anótese en los Libros respectivos bajo el Nº 2014-9702. En tal virtud, este Tribunal pasa a observar:
De la revisión del referido escrito se observa que la solicitante ciudadana ALBERTINA JOAO DE DE FREITAS, antes identificada, manifiesta que: “(…) acudo ante su competente autoridad, para demandar formalmente al ciudadano ANTONIO MANUEL DE FREITAS DOS SANTOS, por DIVORCIO, fundamentado dicha acción en la causal numeral 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, del Abandono Voluntario y de los Excesos, sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común …” (En negrillas por el Tribunal)
Dicho esto, la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto. La Jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancias de afectar el orden público; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso.

En el caso que ocupa la atención de este Tribunal, se observa con meridiana claridad, que trata de una demanda de Divorcio 185 del Código Civil fundamentada en los numerales 2 y 3 del precitado Artículo presentada por la ciudadana ALBERTINA JOAO DE DE FREITAS.

Al respecto, este Tribunal observa que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente: “…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. Precisa el Legislador en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado...”, (Subrayado por el Tribunal).
Estas previsiones legales a la luz de la Resolución Nº 2009-006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.125, de fecha 02 de Abril de 2009, cuando en forma expresa en el artículo 3 establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

En tal virtud este Tribunal en base a la disposiciones antes transcritas, en concordancia con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de Divorcio 185 presentada por la ciudadana ALBERTINA JOAO DE DE FREITAS, ya antes identificada, en razón de la materia, y consecuentemente, DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno junto con oficio, una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.


LA SECRETARIA.

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/Máximo
Expte N° 2014-9702