REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 08 de diciembre de 2014.-
204º y 155º

Visto el escrito que antecede de fecha 05 de los corrientes, cursante al folio 49 de la segunda pieza del expediente principal, presentada por el ciudadano FELIPE SÁNCHEZ MENDO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.677.158, asistido por el abogado JOSÉ OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.287, mediante el cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013. Al respecto, este Tribunal observa: Que en fecha 07 de mayo de 2014, se libraron los oficios Nº 223 dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) y el Nº 224 dirigido al Ministerio de Hábitat y Vivienda, mediante el cual se solicitaba sean girada las instrucciones necesarias para poner a disposición de la parte demandada, ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.363.722, y a su grupo familiar de la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva. Ahora bien, según Resolución Nº 031, de fecha 23 de septiembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 415.427 de fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual delegan a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la atribución de proveer refugio temporal al arrendatario o arrendataria y su grupo familiar que tengan sentencia definitivamente firme para desalojar la vivienda que habiten, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
En el presente caso, consta en autos al folio 43 de la segunda pieza del expediente principal, que en fecha 16 de mayo de 2014, fue recibido por Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) el oficio Nº 223 y hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) meses y veintidós (22) días, sin haber recibido este Tribunal, respuesta sobre poner a disposición del demandado y su grupo familiar, de refugio o solución habitacional, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, en sentencia signada con el N° 1.213, de fecha tres (03) de octubre de 2014, establece con criterio vinculante, lo siguiente: “(…) esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger…En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. (…)”.

De lo antes expuesto, en atención al lapso de cuatro (04) meses, y una prórroga de dos (02) meses, para que el Organismo competente, que en este caso, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, con atribución en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), ponga a disposición del ejecutado y su grupo familiar de un refugio o solución habitacional, es el caso, que vencido dicho lapso, sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración respecto a dicha solicitud, en tal virtud, conforme al criterio expuesto en la sentencia antes señalada, este Tribunal queda habilitado en el presente juicio, a proceder a la ejecución de la sentencia, en los siguientes términos: PRIMERO: Para la ejecución material del desalojo del inmueble constituido por un anexo de la Casa Nº 122-A, ubicado en la Urbanización Colinas de Carrizal, Calle Espejo, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2013, fijar el día 18 DE MARZO DE 2015, a las 08:30 de la mañana, conforme a los artículos 14 y 15 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; SEGUNDO: Librar Aviso Público, el cual deberá ser publicado en el diario EL AVANCE; en la cartelera de este Tribunal y en el inmueble objeto de la ejecución material del desalojo, con el objeto de poner a disposición del público en general y, especialmente de los interesados directamente, así como de las Organizaciones Sociales y/o comunas, que se encuentran creadas legalmente para la Defensa de los derechos de los arrendatarios y ocupante, de la ejecución material del desalojo, se ha fijado el día 18 DE MARZO DE 2015, a las 8:30 am, ello en virtud de lo establecido en el artículo 15 eiusdem; TERCERO: Oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), a los fines de informarle que por cuanto no ha habido pronunciamiento por parte del organismo que Usted dignamente representa, sobre la solicitud de poner a disposición del ejecutado y su grupo familiar del ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.363.722, de un refugio o solución habitacional, se ha fijado el día 18 DE MARZO DE 2015, a las 8:30 am, para la ejecución material del desalojo del inmueble constituido por un anexo de la Casa Nº 122-A, ubicado en la Urbanización Colinas de Carrizal, Calle Espejo, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, e igualmente solicitarle información, de cuáles son las Organizaciones o Movimientos Sociales destinados a la protección de los derechos de los arrendatarios y pequeños arrendadores que se encuentran ubicados en esta Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial 39.799 del 14 de noviembre de 2011; CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal ordena la notificación de la Defensa Pública con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, a los fines legales consiguientes; y QUINTO: Oficiar al Director de Bienes en Custodia, adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), con el objeto de notificarle que se fijó el día 18 DE MARZO DE 2015, a las 8:30 de la mañana, para la ejecución material del desalojo, esto a los efectos del traslado de los enseres y bienes muebles del ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.363.722, a la Oficina de Bienes en Custodia, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos del 81 al 85 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; SEXTO: Se le conceden al ejecutado ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.363.722, tres (3) días de despacho siguientes a su notificación que conste en autos, para la ejecución voluntaria, y así se decide. Líbrense los oficios, las boletas de notificación y aviso público correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,



THA/LM/D
Exp. N° 10-8757