REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-3023-14

SOLICITANTES: GEORGINA SERRANO DE CASTELLANO y JOSÉ FERNANDO CASTELLANO PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.414.612 y V-11.040.216, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.017.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de causas, en fecha 03 de noviembre de 2014, referido a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos GEORGINA SERRANO DE CASTELLANO y JOSÉ FERNANDO CASTELLANO PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.414.612 y V-11.040.216, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.017.
Manifestaron los solicitante, que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de noviembre del año 1991, ante la primera autoridad civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 93, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho. Indicaron que durante dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, de nombres ELVIS JOSUE CASTELLANO SERRANO y YOSELYN CRISTINA CASTELLANO SERRANO, según consta en actas de nacimientos cursantes a los folios 08 y 09, del presente expediente; asimismo, señalaron que no adquirieron bienes de fortuna.
Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Yerba Buena, Sector los Serrano, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, hasta que decidieron separarse de hecho desde el mes de julio del año 2009, es decir hace más de cinco (05) años. Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Ordenamiento Sustantivo Civil.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2014, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 13 de noviembre de 2014, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 27 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y consignó diligencia mediante la cual expone no tener objeción alguna que formular.
En fecha 06 de noviembre comparecieron los solicitantes y consignaron los recaudos fundamentales de esta solicitud.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el mes de julio del año 2009, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la representación Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, no ha manifestado tener objeción alguna que formular ante este tribunal, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos GEORGINA SERRANO y JOSÉ FERNANDO CASTELLANO PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.414.612 y V-11.040.216, respectivamente, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 29 de noviembre del año 1991, ante la primera autoridad civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 93, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal al primer (01) día del mes de diciembre de 2014. Años: 204º y 155º.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz Martínez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo las 1:30 pm

La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz Martínez