REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Carrizal, 18 de diciembre de 2014
204º y 155º
Vista la diligencia cursante al folio 37 del presente expediente, suscrita por la ciudadana NORA HAYDEE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.415.517, en su carácter de parte demandante, asistida por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773, mediante la cual, entre otras cosas alega que la parte demandada le interrumpió el servicio eléctrico del inmueble objeto de esta controversia, el cual habita con sus dos hijos, y que por tratarse el mismo de un servicio básico y constitucional, según los artículos 27 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pide que de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la demandada, para que la misma reponga el servicio eléctrico, y que en tal sentido se proceda mediante una articulación probatoria o mediante una medida innominada.
Al respecto, infiere esta Juzgadora que los hechos alegados por la demandante, que en su decir, le han sido vulnerados por la parte demandada, si bien no cumplen formalmente con la técnica que debe seguirse para la formulación de una querella de protección constitucional, es importante acotar que la acción de “amparo constitucional”, se ha concebido como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas, por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias, sino una acción extraordinaria y autónoma que se regirá sin mayores formalismos, pero atendiendo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo sus efectos, eminentemente cautelares, es decir, tendentes a restablecer de inmediato la situación jurídica que se denuncie como infringida; con lo cual, corresponderá al Juez Constitucional, determinar si la pretensión del accionante, requiere un mecanismo especial para el restablecimiento inmediato de ésa situación, que lo obligue a abandonar las vías ordinarias preexistentes.
Así las cosas, si a juicio de la demandante, se han suscitado circunstancias, que de alguna manera atentan contra sus derechos constitucionales, garantizados en el ordenamiento jurídico vigente, deberá optar por los medios autónomos que prevé la ley, para la protección o restitución de tales derechos, y no incorporando un nuevo alegato, que no pude ser considerado como un aspecto netamente procesal a este mismo juicio.
Entre tanto, al referirse la parte actora a la necesidad de una articulación probatoria, cabe precisar que la misma está concebida por el legislador para dilucidar aspectos que atañen directamente al fondo del asunto, y que ameritan una resolución previa, toda vez que inciden en la resolución definitiva. No pudiendo por esta vía, debatir la suspensión o no del servicio eléctrico.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la accionante de que mediante una medida innominada se le ordene a la parte demandada, restablecer el servicio eléctrico, resulta oportuno indicar que las medidas innominadas, al igual que el resto de las medidas cautelares taxativamente establecidas en el ordenamiento jurídico procesal, son procedentes, única y exclusivamente cuando el juez las estime necesarias para garantizar las resultas del juicio, y si en su criterio existiere el temor fundado de posibles evasivas a la ejecución del fallo; o bien para asegurar un derecho inalienable o patrimonial que amerite una protección cautelar.
Por todos los razonamientos expuestos, se concluye que la solicitud formulada por la ciudadana NORA HAYDEE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.415.517, en su carácter de parte demandante, asistida por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773, resulta total y absolutamente improcedente, por lo cual se niega la misma. Así se deja establecido.
La Juez Titular,
Liliana A. González G.
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz Martínez