REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Carrizal, 18 de diciembre de 2014.
204º y 155º
Vistas las actuaciones que anteceden, relativas a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana KENY ISOLINA LUCERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.533.398, quien actua en su propio nombre y en representación de su hermana y madre las ciudadanas YOLETZI YORISELI LUCERO PADRINO y LILIAM MARÍA RIVERO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.148.843 y V- 3.811.807, respectivamente, asistida por el abogado RICARDO FRAGA OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5431, revisados como han sido los documentos producidos junto con la misma, este Tribunal considera oportuno formular las siguientes observaciones:
Alega la ciudadana KENY ISOLINA LUCERO RIVERO, antes identificada, ser universal heredera conjuntamente con su hermana YOLETZI YORISELI LUCERO PADRINO y su madre la ciudadana LILIAM MARÍA RIVERO GONZÁLEZ, del causante REGINO TARCISIO LUCERO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-2.901.812, fallecido el día 25 de julio de 2014 En tal sentido expone la solicitante que su madre es concubina del cujus, consignando como prueba de referido vínculo de hecho, Carta de Concubinato expedida por La Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de agosto de 2014.
Resulta evidente, que la referida documental fue expedida con posterioridad a la muerte del ciudadano REGINO TARCISIO LUCERO, por lo que la misma, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 118 de la Ley de Registro Civil, y 65 y 66 del Reglamento de dicha ley, relativo a las “UNIONES ESTABLES DE HECHO”, según los cuales:
Artículo 118: “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.
Artículo 65: “Las declaraciones de Uniones Estables de Hecho se podrán presentar ante el Registrador o Registradora Civil elegido por los declarantes y se deberá inscribir de inmediato en el Libro de Uniones Estables de Hecho”.
Artículo 66: “Son requisitos indispensables para la inscripción de una Unión Estable de Hecho:
1. Original y copia de la cédula de identidad de los declarantes.
2. Documento que acredite la disolución del vínculo matrimonial o unión estable anterior, de ser el caso.
3. Acta de nacimiento de los hijos e hijas que se van a reconocer en el acto, de ser el caso.
4. Autorización del o los representantes legales, en caso de adolescentes, mujer mayor de catorce años de edad. Cuando no exista acuerdo entre los representantes, procederá la autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Considera esta juzgadora igualmente importante resaltar, que si bien es cierto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las uniones estables de hecho tienen los mismos efectos de un matrimonio, para probar estas con posterioridad a la muerte de uno de los concubinos, se requiere la existencia de una declaración judicial definitivamente firme.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado lo siguiente:
“…En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”.
Así las cosas, como quiera que la solicitante pretende el reconocimiento de los derechos hereditarios de su madre como concubina del de cujus, a través de un hecho declarado con posterioridad a la muerte de su presunto concubino, era necesario que se estableciera en primer lugar judicialmente, la existencia de la situación de hecho alegada por la solicitante, esto es, la unión concubinaria que alega haber mantenido con el causante; todo ello, acogiendo el criterio establecido por el Máximo Tribunal, y siendo que no consta en autos dicha declaración, se niega lo peticionado, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE en lo que respecta a la ciudadana LILIAM MARÍA RIVERO GONZÁLEZ, en cuanto a que sea declarada como única y universal heredera del De Cujus REGINO TARCISIO LUCERO. Así se declara.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA dichas actuaciones JUSTIFICATIVO SUFICIENTE para asegurar que que las ciudadanas KENY ISOLINA LUCERO RIVERO y YOLETZI YORISELI LUCERO PADRINO (hijas), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.533.398 y V-16.148.843, respectivamente, son las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del De Cujus REGINO TARCISIO LUCERO, quien falleció en fecha 25 de julio de 2014, según consta en acta de defunción de fecha 25 de julio de 2014, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción del mismo año, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de Personas de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se deja establecido.
Devuélvase todo lo actuado a la parte interesada, incluyendo el escrito de la solicitud que encabeza el presente expediente, redactado por el Abogado RICARDO FRAGA OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5431. Expídase copia certificada de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Déjese constancia.
La Juez Titular,
Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria Titular,
Abg. Beyram Díaz Martínez
Nota: En esta misma fecha se devuelve la presente solicitud constante de veintitres (23) folios útiles.
La Secretaria Titular,
Abg. Beyram Díaz Martínez