REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nro. 2995-14

PARTE ACTORA: DORIS DOMINGUEZ DE HERRERA, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.871.068, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.147, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ELENA JOSEFINA NORIEGA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.524.119.
DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE IGNACIO ACHAN AQUINO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.599.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.037, Defensor Público Auxiliar Primero (encargado) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este tribunal, estando dentro de la oportunidad legal prevista pasa a reproducir el fallo en el presente juicio, en los términos siguientes:
Se trata la presente controversia de la pretensión de DESALOJO interpuesta por la ciudadana DORIS ESTHER DOMINGUEZ DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.871.068, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.147, en contra de la ciudadana ELENA JOSEFINA NORIEGA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.524.119. En tal sentido, del texto libelar se derivan las siguientes afirmaciones de hecho:
Que la actora es propietaria de un inmueble, ubicado en la “Urbanización Colinas de Carrizal, sector Cerro Grande, Ramal Dos, Casa Kimberly, parcela U-43, Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda”, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2003, bajo el Nº 04, Tomo 13, Protocolo 1º, anexado en copia simple junto con la demanda, marcado con la letra “B”.
Que de mutuo acuerdo suscribió un contrato de comodato por un año, el cual se convirtió inmediatamente en un contrato de arrendamiento de tipo verbal con la ciudadana ELENA JOSEFINA NORIEGA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.524.119, sobre un inmueble constituido por dos (02) habitaciones, dos (02) baños, salón, comedor, cocina, porche, un (01) puesto de estacionamiento, que forma parte del inmueble antes referido y está ubicado a nivel calle, el cual comenzaron a ocupar el 15 de enero de 2008, siendo el canon de arrendamiento inicial la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), que fueron pagados por la arrendataria en la cuenta de ahorros Nro. 0134-0380-57-380-2055291 del Banco Banesco, Banco Universal, según copias que fueron anexadas a la demanda, identificadas con la letra “D”.
Que al segundo año se convino en la renovación del contrato de arrendamiento, ajustando el canon a la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, quedando establecido que el uso era de habitabilidad meramente doméstica, y que el mismo lo ocuparían la arrendataria y los integrantes directos de su grupo familiar, es decir, sus tres (03) hijos, dos (02) mujeres y un varón.
Que actualmente habitan en el inmueble diez (10) personas, a saber: la pareja de cada una de sus hijas, una de ellas con sus dos hijos, la suegra de ésta, eventualmente la ex pareja de la arrendataria con su pareja actual, señalando que existe superpoblación y/o hacinamiento y por consiguiente, -según sus dichos- el deterioro excesivo del inmueble.
Que existen numerosas quejas de los vecinos, entre ellos de los señores Manuel Silva, Ana Castro y del Dr. Iván Fuenmayor, ya que –según alega- en el inmueble se realizan actividades que violentan las Ordenanzas Municipales, como son la prestación del servicio de auto lavado, moto lavado y auto-moto-mecánica, lo cual –según alega- se efectúan en frente del inmueble en el área de la calle, generando molestias. Asimismo señala que el inmueble se ubica en una calle ciega y estrecha, en la cual los moradores estacionan sus vehículos en sus frentes, lo cual resulta impedido por la ocupación indebida de dichos espacios por la arrendataria, amén de la humedad excesiva generada al terreno por el derrame de aguas jabonosas, así como la basura que se arrojan a la zona verde del terreno, en violación a la protección del medio ambiente.
Alega que lo anterior fue denunciado por los vecinos, según consta en informe emitido por la Oficina con Competencia en Protección Ambiental de la Alcaldía del Municipio Carrizal, organismo que acordó su citación, la cual – según señala- se negó a contestar oportunamente, lo que le generó multas y perjuicios económicos.
Que el pasado 06 de agosto del 2012, el también propietario del inmueble señor Jorge R. Herrera, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión constructor soldador, titular de la cédula de identidad Nro. 15.205.875, hizo denuncia formal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), comisaría El Paso, expediente Nro. K-12-0155-01670, motivado a la desaparición de herramientas y materiales de construcción de su propiedad, las cuales habría dejado depositadas en el sótano y otras áreas del inmueble.
Que desde el mes de mayo del 2011, se negó e impidió el ingreso a las áreas comunes del mencionado inmueble, a todos y cada uno de los propietarios, mediante el cambio de cilindros e instalación de cadenas y candados nuevos.
Que ante la Sindicatura del Municipio Carrizal, se solicitó el derecho al ingreso a dichas áreas, siendo infructuosa esta diligencia.
Que a la presente fecha la arrendataria se niega tanto a hacer la restitución material del inmueble, como al pago de los cánones de arrendamiento, acumulando hasta el mes de febrero del 2014, la cantidad de treinta y cuatro (34) mensuales consecutivas insolutas.
Que habiendo agotado el procedimiento administrativo, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de acuerdo al Decreto 8.190, según Resolución Nro. 00162 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda “SUNAVI”, de fecha 21 de diciembre del 2013, que se anexo marcado con la letra “E”, con fundamento en los artículos 49, 51, 55, 115, 178 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el Título IV del Procedimiento Judicial, Capítulo I, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículos 91.1º,3º,4º y 5º, 92, y los artículos 1.159, 1.160, 1167, 1851, 1594 y 1597 del Código Civil, ocurre ante este tribunal, a los fines de demandar como formalmente lo hace a: Elena Josefina Noriega Chacón, titular de la cédula de identidad Nro. 10.524.119, en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada al DESALOJO del inmueble antes descrito. Estima la demanda en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00), que representan 635 UT. Solicita la condenatoria en costas y costos del presente juicio.

Por su parte, la ciudadana Elena Josefina Noriega Chacón, titular de la cédula de identidad Nro. 10.524.119, actuando debidamente asistida por el abogado José Ignacio Achán Aquino, titular de la cédula de identidad Nro. 13.599.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.037, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero (E) con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de julio del 2014, procedió a contestar la demanda, exponiendo para ello las siguientes excepciones referidas al mérito de la controversia: Niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho los argumentos de la parte actora, lo cual hace en forma absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, niega, rechaza y contradice la acción que en contra de su representada ha incoado la ciudadana Doris Esther Domínguez, por ser totalmente falsos y absurdos, tanto los hechos que narra como el derecho que invoca, bajo los fundamentos siguientes: Primero: Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, lo alegado por la actora en cuanto a la fecha de inicio de la relación arrendaticia; Segundo: Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en cuanto a los cánones de arrendamiento vencidos; Tercero: Que a los fines de garantizar el derecho a la defensa en el presente proceso, solicito que su representada sea escuchada a los fines de que se le garantice el derecho a opinar y a participar en los asuntos de su interés tal y como lo prevén los artículos 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De seguidas, procede esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, dado que la parte demandada no promovió prueba alguna, dejando establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el contexto de esta disposición, fueron evacuadas las siguientes pruebas promovidas únicamente por la parte actora:
1.- En cuanto a la documental referida al Contrato de Comodato, suscrito entre Elena Josefina Noriega Chacón y Doris Esther Domínguez Herrera, ambas plenamente identificadas, queda establecido que si bien la relación se inició como un comodato, la misma se convirtió en arrendamiento de tipo verbal, como bien lo señaló la parte actora en su libelo, y hecho que a su vez fue convenido por la demandada. Por lo que, se encuentra plenamente comprobado la relación arrendaticia, existente entre las partes.
2.- Con relación a la documental referida al Informe de Inspección Ambiental, cursante al folio 22 del expediente. El mismo trata de una copia simple de documento público administrativo, que se considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, si bien la misma evidencia los daños que sufre el inmueble por causa del deterioro en las tuberías, ello no configura en sí un uso indebido del inmueble.
3.- En lo que respecta a la prueba de informes proveniente de Banesco. Se considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que la parte actora poseía una cuenta en la cual se podía realizar el pago de los depósitos arrendaticios.
4.- Documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nro. 04, Tomo 13, Protocolo Único Primero de fecha 26 de mayo del 2003, el cual fue consignado en copia simple, la cual por tratarse de una reproducción fotostática de un documento público, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna, en razón de que no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada.
5. Copia simple de vauches de depósitos bancarios, este tribunal les concede valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada.
6. Copia simple de Resolución Nro. 00162 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 21 de Diciembre del 2013, a la cual se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 04 de febrero del 2014, en la cual declara; PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento efectuado el 29 de enero del 2014, por la ciudadana DORIS ESTHER DOMINGUEZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.871.068, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.147. A la cual se le concede valor probatorio.
Ahora bien, hubo negación de los hechos alegados por la demandante, y contradicción, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil se invierte la carga probatoria, debido a que se debe demostrar los hechos por los cuales se contradice lo argumentado en la demanda. En tal sentido, al contradecir la falta de pago, se debe consignar a los autos prueba del pago de la obligación arrendataria, hecho que no fue demostrado en autos por ningún medio probatorio, por lo que se considera procedente la causal contenida en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debiendo la arrendataria cancelar las mensualidades vencidas e insolutas hasta la fecha de la presente decisión. Así queda establecido.
En cuanto a la existencia o no de deterioro en el inmueble a causa de hacinamiento o usos distintos a la habitabilidad doméstica, se debe establecer en primer lugar, que hacinamiento si bien fue alegado no quedó demostrado en autos. Por otra parte, en cuanto a lo señalado en el Informe de Inspección Ambiental, cursante al folio 22 del expediente, sobre los daños que sufrió el inmueble por causa del deterioro en las tuberías, no configura la causal de uso indebido del inmueble, contemplada en el ordinal 3º del artículo 91 de la Ley de Arrendamientos supra referida. Así se declara.
Por lo tanto, analizadas como han sido las pruebas de la presente controversia, esta juzgadora observa: Que se encuentra plenamente comprobado la procedencia de la causal contenida en el numeral 1 del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse la falta de pago de más de cuatro mensualidades consecutivas. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO del bien inmueble ubicado en la Urbanización Colina de Carrizal, parcela distinguida con la letra “U”, número 43 (U-43) chalet “KIMBERLY”, apartamento del nivel calle, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, interpuesta por DORIS ESTHER DOMINGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.871.068, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.147, en contra de ELENA JOSEFINA NORIEGA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 10.524.119.
Segundo: Se condena a la demandada ELENA JOSEFINA NORIEGA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 10.524.119, a pagar a la demandante DORIS ESTHER DOMINGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.871.068 la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00), correspondientes a las treinta y cuatro (34) mensualidades vencidas e insolutas hasta la fecha de presentación de la presente demanda a razón de DOS MIL BOLIVARES CADA UNA (Bs. 2.000,00), más la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) correspondientes a las diez (10) mensualidades vencidas e insolutas producidas desde el mes de febrero del presente año, hasta la fecha de la presente decisión.
Tercero: Se condena a la demandada ciudadana ELENA JOSEFINA NORIEGA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 10.524.119, a efectuar la ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE DESCRITO, a la demandante ciudadana DORIS ESTHER DOMINGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.871.068, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.147.
Cuarto: Se deja expresa constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, existe vencimiento reciproco.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2014. Años 204º y 155º
LA JUEZ TITULAR
Dra. LILIANA A. GONZÁLEZ G.

LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ.

En la misma fecha siendo las 2:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ.