REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE ACTORA:








APODERADOS JUDICIALES:




PROYECTOS PANGEA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2005, anotada bajo el No 74, Tomo 233-A-Sgdo.


CAROLINA BARREIROS SUÁREZ, JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, MARIO EDUARDO TRIVELLA y RUBÉN MAESTRE WILLS, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 72.143, 26.718, 55.456 y 97.713 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL: ROBERT HERRERA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.010.807.



No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE No. E- 2014-032
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda por resolución de contrato presentado en fecha 7 de julio de 2014, por la abogada CAROLINA BARREIROS SUÁREZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil PROYECTOS PANGEA C.A., contra el ciudadano ROBERT HERRERA LÓPEZ, ambos arriba identificados.
Acompañó a la demanda:
1. Original de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 30 de junio de 2014, anotado bajo la Planilla 8760 otorgado por el ciudadano LUIS ALFONSO ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.974.813, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS PANGEA C.A., a los abogados CAROLINA BARREIROS SUÁREZ, JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, MARIO EDUARDO TRIVELLA y RUBÉN MAESTRE WILLS.
2. Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado en fecha 24 de noviembre de 2011 ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias, anotado bajo el número 32, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones.

En fecha 10 de julio de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 8 de octubre de 2014 el Alguacil del Tribunal presentó diligencia dejando constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 11 de noviembre de 2014 el Secretario del Tribunal, a solicitud de representación judicial accionante, presentó diligencia dejando constancia de haber entregado boleta de notificación a la ciudadana ILMAR MARCANO, con lo que quedaron cumplidos los trámites de la citación personal.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:
La parte actora en su libelo manifestó lo siguiente: «Consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, el día veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011), anotado bajo el número 32, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y cuyo original, acompaño a la presente, marcado con la letra “B”, que mi representada, empresa mercantil “ PROYECTOS PANGEA C.A.”, antes plenamente identificada, dio en arrendamiento al ciudadano ROBERT HERRERA LÓPEZ, (…) un inmueble constituido por la Oficina distinguida con las siglas 3-F de la planta tercera (3ª) del edificio denominado “Oficentro El Picacho” ubicado entre avenida Perimetral y la calle El Picacho de San Antonio de los Altos en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda. Dicho inmueble es propiedad de mi representada, tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011 y registrado bajo el 2011.522, asiento Registral 1, Matrícula 232.13.11.2581, Folio Real 2010. (…) Según se convino en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento su plazo de duración inicial fue de (Sic) convenido por tres (3) años, contados a partir del día primero (1º) de diciembre del año dos mil once (2011), prorrogables automáticamente por períodos de un (1) año, siempre que una de las partes no manifestare a la otra por escrito, con treinta (30) días de anticipación , por lo menos, al final de cada período, su deseo de no prorrogarlo. De otra parte, en la cláusula Segunda del mencionado contrato que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON OO/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.500,00), suma esta que debía ser cancelada el primer (1er) día de cada mes por adelantado de arrendamiento, puntualmente en moneda de curso legal en la dirección de LA ARRENDADORA. (…) Ahora bien, es el caso que el arrendatario, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de dos mil doce (2012), ni los cánones de arrendamiento de todo el año 2013, ni los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio ni julio, del presente año dos mil catorce (2014).» (Destacados originales)
Más adelante agrega que por las razones expuestas demanda al ciudadano ROBERT HERRERA LÓPEZ, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1) Que ha incumplido con sus obligaciones contractuales señaladas precedentemente. 2) Que como consecuencia de tales incumplimientos convenga en resolver o así sea declarado por el Tribunal y que le entregue el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió.

Del estudio de las actas procesales se aprecia que el demandado no procedió a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado ni por sí ni por medio de apoderado, a pesar de haber sido citado personalmente por este Órgano Jurisdiccional, por lo que incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento por mandato del artículo 887 ejusdem, que establece: «Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...».
En cuanto a la segunda condición, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza los entornos y núcleos de la acción. Para este análisis basta acudir al libelo de la demanda y verificar si la acción presentada se encuentra consagrada en una norma de derecho positivo, en este sentido observa quien aquí decide que la demanda de nulidad de venta está fundamentada en el artículo 1.346 del Código Civil, y aprecia que la demanda no es contraria a derecho, pues encuentra cobijo en esa norma sustantiva por subsumirse los derechos alegados en una disposición legal expresa, aunado a ello se observa que fue acompañado al libelo el documento fundamental de la demanda, el cual consta de documento autenticado de un contrato de compra venta del inmueble que se pretende arrendar, así como copia certificada del poder otorgado por la parte actora y su revocatoria posterior, ambos autenticados, la cual constituye prueba del fundamento de la nulidad de la venta cuya finalidad se pretende con la demanda.
Respecto al tercer requisito, es necesario precisar que los términos de la litis quedaron fijados, según el contenido de los hechos narrados en el libelo, en el presunto vicio en el consentimiento de la demandada en la venta del inmueble (terreno) que motiva la abrogatoria que se pretende, pues durante el lapso probatorio la parte demandada se limitó a consignar original del documento de venta, que nada aporta a la causa y copia simples de tres (3) instrumentos bancarios (cheques), uno emitido a favor de la parte presuntamente librados no probó ningún hecho que demostrara el pago de dichas pensiones, el alegato de la parte actora se debe considerar como cierto ya que el demandado no aportó ningún medio de prueba para contradecir los alegatos del libelo, llevando a la convicción de quien decide que tal hecho es cierto procedente que la parte actora intente la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene entre sus principales obligaciones, la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, el artículo 1.159 ejusdem, señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no deben revocarse sino por mutuo consentimiento, y los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la ley (Artículo 1.160).
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta por la sociedad mercantil PROYECTOS PANGEA C.A., contra el ciudadano ROBERT HERRERA LÓPEZ, plenamente identificados al inicio de este fallo.
Como consecuencia de lo anterior deberá el demandado ciudadano ROBERT HERRERA LÓPEZ, identificado en autos, hacer entrega a la parte actora sociedad mercantil PROYECTOS PANGEA C.A., ampliamente identificada en autos, del inmueble objeto de la presente demanda constituido por una Oficina distinguida con las siglas 3-F, de la planta tercera (3ra) del edificio denominado Oficentro El Picacho, ubicado entre la Avenida Perimetral, y la Calle El Picacho, San Antonio de Los Altos.
Se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). AÑOS 204° y 155°.

LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.

EL SECRETARIO,

LCH
Exp. N° E-2014-032