REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, ______________________.
204º y 155º
Por escrito presentado en fecha 08 de Agosto de 2014, por los ciudadanos: DEMETRIO ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ y ROSA ISABEL REVERON PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.610.554 y V-6.645.440, respectivamente, asistidos por el abogado JESUS BENITO YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo al número 30.027, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: Que en fecha 08 de Junio de 2005, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, como se evidencia de copia certificada del acta marcada con la letra “A”. Que de su unión procrearon Dos (02) hijos que tienen por nombres: DEISY ELISA Y ANTONIO JESÚS, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.822.507 Y V-25.229.800, respectivamente. Que su último domicilio conyugal fue fijado en la calle la Galíndez Sector Los Malabares del Municipio Zamora de la Población de Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, en donde habitaron ininterrumpidamente por varios años y su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio del año 2004, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron de común acuerdo no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, y por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Que no adquirieron bienes que liquidar.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 16 de Septiembre de 2014, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 31 de Octubre de 2014, ésta presentó diligencia en fecha 7 de Noviembre de e 2014, mediante la cual observó que los solicitantes indicaron dos fechas de la separación de cuerpos, por lo que requirió que se instara a los solicitantes a realizar la aclaratoria de la fecha exacta de su separación de cuerpo.
En fecha 11 de Noviembre 2014, se dicto auto mediante el cual se insto a los solicitantes a que aclararan la fecha exacta de su separación de hecho.
En fecha 09 de Diciembre de 2014, comparece ante este Tribunal la solicitante debidamente asistida por el abogado Jesús Yánez, quien mediante diligencia indica que en el mes de julio de 2004, se produjo la separación de hecho.
En virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes e hijos insertas en el folio Nro. 06.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 221, Folio Vuelto 233 y 234, de fecha 08 de Junio de 2005, de los ciudadanos DEMETRIO ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ Y ROSA ISABEL REVERON PERDOMO, expedida por el Comisionado para la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
3. Copia Certificada del acta de nacimiento N° 476, Folio 476 de fecha 18 de Noviembre de 1996, del ciudadano ANTONIO JESÚS, suscrita por el Registrador Civil Suplente del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
4. Copia Certificada del acta de nacimiento N° 428, de fecha 02 de Abril de 1992, de la ciudadana DEISY ELISA, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud.- En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: DEMETRIO ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ y ROSA ISABEL REVERON PERDOMO, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DEMETRIO ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ y ROSA ISABEL REVERON PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.610.554 y V-6.645.440, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 08 de Junio de 2005, ante el Comisionado de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora, según consta de Acta Nro. 221, del Libro de Matrimonios llevado en el año 2.005.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los ______________________________. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EYLIN SALAS MORENO.
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EYLIN SALAS MORENO.
LCMV/ESM/sym
EXP: 4115-2014
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