REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, _______________
204º y 155º
Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 09 de Noviembre de 2012, por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentado por los ciudadanos: MARCO ANTONIO PEREZ COSME y ELSA RAQUEL PANTOJA DE ROVAIN, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.367.161 y V-11.486.301, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ENRIQUE EDUARDO SANTI BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.466, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16 de Febrero del 2011, por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda según consta de Acta N° 37 consignada al efecto.-
Establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial La Casona, Edificio 2, Apartamento 2-13, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Que de dicho matrimonio no procrearon hijos. Manifiestan que por cuanto existe una verdadera separación de hecho entre ellos han llegado a la conclusión de legalizar tal situación por mutuo consentimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2012, este Juzgado, admitió la solicitud y decretó la Separación de Cuerpos de los Ciudadanos: MARCO ANTONIO PEREZ COSME y ELSA RAQUEL PANTOJA, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.367.161 y V-11.486.301, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
En fecha 27 de Noviembre de 2014, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos MARCO ANTONIO PEREZ COSME y ELSA RAQUEL PANTOJA, debidamente asistido por la abogada MARIA MILAGROS SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.130, consignando escrito solicitando se declare la Conversión en Divorcio.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio solicitada por las partes, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185 infine del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ahora bien para decidir esta sentenciadora observa:
Que conforme al Artículo 185 Infine del Código Civil, se requieren dos (2) elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: Que haya transcurrido mas de un (1) año, después de declarada la Separación de Cuerpos y SEGUNDO: Que no haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 185 infine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos: MARCO ANTONIO PEREZ COSME y ELSA RAQUEL PANTOJA, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.367.161 y V-11.486.301, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: MARCO ANTONIO PEREZ COSME y ELSA RAQUEL PANTOJA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.367.161 y V-11.486.301, respectivamente.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CÓNYUGAL existente entre ellos, contraídos en fecha 16 de Febrero de 2011, por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta N° 37, llevado por esa Oficina durante el año Dos mil Once (2011).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los ______________________. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EYLIN SALAS MORENO.
En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EYLIN SALAS MORENO.
LCMV/ESM/sym.-
EXP: 3560-14.-
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