REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 11 de Noviembre de 2.013, presentado por los ciudadanos: MARILYS JOSEFINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y GREGORIO JOSÉ MENDOZA YSTURIZ, mayores de edad, cónyuges, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.763.714 y 8.764.560 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: REBECA I HIDALGO C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 159.797, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil, el 13 de Diciembre de 2.012, por ante el Registro Civil de Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Buena Vista, Edificio 2K-27, primer piso, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Que de su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.-
Ahora bien, es el caso que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación y es por ello que de mutuo acuerdo han convenido en solicitar la separación de cuerpos.-
Mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2.013, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, decretó la Separación de Cuerpos de los Ciudadanos: MARILYS JOSEFINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y GREGORIO JOSÉ MENDOZA YSTURIZ, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
En fecha 25 de Noviembre de 2.014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARILYS JOSEFINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-8.763.714, asistida de la abogada ANA ISABEL ARANGUREN MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.217, quien manifestó que por cuanto ha trascurrido más de un (1) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos, sin que exista entre ellos reconciliación alguna, solicitó la conversión en Divorcio, igualmente solicita le sean expedidas tres (3) juegos de copias certificadas.-
En fecha 27 de Noviembre de 2.014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GREGORIO JOSÉ MENDOZA YSTURIZ, titular de la cédula de identidad N°V-8.764.560, asistido de la abogada ANA ISABEL ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.217, quien manifestó que por cuanto ha trascurrido más de un (1) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos, sin que exista entre ellos reconciliación alguna, solicitó la conversión en Divorcio, igualmente solicita le sean expedidas copias certificadas de la sentencia.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio solicitada por las partes, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185 infine del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ahora bien para decidir esta sentenciadora observa:
Que conforme al Artículo 185 Infine del Código Civil, se requieren dos (2) elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: Que haya transcurrido mas de un (1) año, después de declarada la Separación de Cuerpos y SEGUNDO: Que no haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 185 infine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos: MARILYS JOSEFINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y GREGORIO JOSÉ MENDOZA YSTURIZ, ambos supra identificados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos: MARILYS JOSEFINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y GREGORIO JOSÉ MENDOZA YSTURIZ, mayores de edad, cónyuges, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.763.714 y 8.764.560 respectivamente.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en fecha 13 de Diciembre de 2.012, ante el Registro Civil de Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según Acta de matrimonio N° 86, Folio 86.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire; a los__________________________________________. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMP.,


Abg. EYLIN SALAS MORENO

En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMP.,


Abg. EYLIN SALAS MORENO



LCMV/ESM/Chal.-
EXP. N° 3.849-13.-