REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, _______________
204º y 155º
Se inician las presentes actuaciones por escrito recibido en fecha 11 de Octubre de 2013, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relativa a la solicitud a la solicitud presentada por los ciudadanos: EVELYN JOSEFINA OCHOA GARCÍA y LUIS ALBERTO FLORES FUENMAYOR, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.486.851 y V-6.707.483, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO ABAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.307, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 25 de Mayo del 2012, ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda según consta de Acta N° 153 consignada al efecto.-
Establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Bonaventure Country Club, Edificio Residencia Virgen de la Coromoto, Piso 5, Apartamento 5-2, ubicada en Guatire Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Que de dicho matrimonio no procrearon hijos. Manifiestan que en virtud de las desavenencias e inconvenientes surgidos en el matrimonio, así como por múltiples diferencias entre ellos que hacen imposible su vida en común es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo solicitaron la separación de cuerpo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2013, este Juzgado admitió la solicitud y decretó la Separación de Cuerpos de los Ciudadanos: EVELYN JOSEFINA OCHOA GARCÍA y LUIS ALBERTO FLORES FUENMAYOR, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.486.851 y V-6.707.483, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
En fecha 22 de Octubre 2014, compareció la ciudadana EVELYN JOSEFINA OCHOA GARCÍA, debidamente asistida del Abogado ANTONIO ABAD inscrito en el Inpreabogado Nro.80.307, a quien otorgo poder Apud Acta.
En fecha 21 de Noviembre de 2014, comparece ante este tribunal el abogado ANTONIO ABAD, inscrito en el Inpreabogado Nro.80.307, con el carácter de apoderado judicial de los solicitantes a los fines de requerir se decrete la conversión en Divorcio.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordeno la notificación del ciudadano LUIS ALBERTO FLORES FUENMAYOR, y en esa misma fecha se libró la boleta de notificación.
En fecha 28 de Noviembre de 2014, comparece por ante este Juzgado el ciudadano LUIS ALBERTO FLORES FUENMAYOR, debidamente asistido por el abogado ANTONIO ABAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.307, quien mediante diligencia ratificó que visto que ha transcurrido mas de un año, sin que halla reconciliación entre la ciudadana EVELYN JOSEFINA OCHOA GARCÍA y su persona por lo que solicita se decrete la Conversión en Divorcio.
En esa misma fecha el ciudadano LUIS ALBERTO FLORES FUENMAYOR, otorgo poder Apud Acta al abogado ANTONIO ABAD antes identificado.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio solicitada por las partes, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185 infine del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ahora bien para decidir esta sentenciadora observa:
Que conforme al Artículo 185 Infine del Código Civil, se requieren dos (2) elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: Que haya transcurrido mas de un (1) año, después de declarada la Separación de Cuerpos y SEGUNDO: Que no haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 185 infine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES decretada entre los ciudadanos: EVELYN JOSEFINA OCHOA GARCÍA y LUIS ALBERTO FLORES FUENMAYOR, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.486.851 y V-6.707.483, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: EVELYN JOSEFINA OCHOA GARCÍA y LUIS ALBERTO FLORES FUENMAYOR, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.486.851 y V-6.707.483, respectivamente.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CÓNYUGAL existente entre ellos, contraídos en fecha 25 de Mayo de 2012, por ante La Primera Autoridad Civil Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta de Acta N° 153, llevado por esa Oficina durante el año Dos mil Doce (2012).-


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los ______________________. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. EYLIN SALAS MORENO.

En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. EYLIN SALAS MORENO.


LCMV/ESM/sym.-
EXP: 3812-13.-