REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, _________________
204° y 155°

Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano JOSÉ GIOVANNI ONTIVEROS COLMENARES, en fecha 05 de Noviembre de 2014, en la cual presente sus informes y conclusiones y a su vez solicita se llame como testigo a la parte demandada y que se decrete medida Innominada, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de dicha prueba y medida, de la siguiente forma:
PRIMERO: En relación a la prueba de testigo, este Tribunal como ya lo ha hecho saber en varias oportunidad, mediante cómputos realizados en diversas ocasiones, y como quiera que aún y cuando la prueba no resulta ilegal, no podría admitirse la misma en un lapso no correspondiente para ello, ya que como lo establece el artículo 429 dicha prueba debió ser promovida antes de que finalizara el lapso de promoción de pruebas, el cual culminó el 13 de Junio del presente año, para lograr su evacuación dentro del lapso correspondiente. En consecuencia, la prueba promovida a destiempo en razón al principio que el proceso no puede ser subvertido ni por el juez ni por las partes y por cuanto el lapso se promoción de prueba se encuentra fenecido, este Tribunal NIEGA su admisión. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En relación a la medida innominada, plantea la representación judicial de la parte actora, en términos generales, lo siguiente:
Que su representado hizo compromiso entre su persona y la de los ciudadanos ANTONIO DAVID GONCALVES y FÉLIX GUSTAVO HOYER SÁNCHEZ, realizaron un acuerdo de forma verbal en el cual el ciudadano JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ y el ciudadano FÉLIX GUSTAVO HOYER SÁNCHEZ, se comprometieron con el ciudadano ANTONIO DAVID GONCALVES, que éste les prestaba su derecho de crédito ante el banco provincial ya que este ciudadano goza de excelente historia crediticia.-
Que estos dos sujetos es decir su representado y FÉLIX GUSTAVO HOYER SÁNCHEZ, pagarían la totalidad del vehículo Camión Marca Chevrolet, Modelo NKR T/M F/H D/H S/A, año 2009, Color Blanco, Placas A55AL5A, el cual fue adquirido por el ciudadano ANTONIO DAVID GONCALVES.-
Que solicita sea según lo establece el artículo 1160 del Código Civil que se le entregue la propiedad del vehículo a su representado y al ciudadano FELIX GUSTAVO HOYER SÁNCHEZ, para que se realice la venta efectiva del vehículo.-
Que a todo evento se realice la acción resolutoria del 1167 del mismo Código.-
Que se realice la resolución judicial del contrato verbal que se realizó entre su representado y los ciudadanos FÉLIX GUSTAVO HOYER y ANTONIO DAVID GONCALVES.-
Que solicita se realice la repetición del pago o de los pagos que su representado hiciera en la cuenta de la entidad bancaria Banco Provincial, de la que es titular la persona del demandado.-
SEGUNDO: La representación Judicial de la demandante, en su escrito de observaciones, pide que se decrete la siguiente medida cautelar:
1- Que se mande a paralizar las operaciones del vehículo objeto del litigio, ya que se le está ocasionando desgaste y depreciando su valor.-
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida solicitada esta Juzgadora observa, que de la revisión del contenido de la demanda y de los recaudos consignados, se desprende que la parte actora solicita al Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA INNOMINADA, mediante la cual se mande a detener el vehiculo objeto de la presente demanda, por cuanto se le está ocasionando desgaste y depreciando su valor.-
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte actora.-
El Artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia a saber;
1. Que existe presunción grave del buen derecho (fumus bonis iuris).-
2. Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (Periculum in mora).-
3. Que se acompañe prueba de lo anterior.-
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.-
Esto no es otra cosa, que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado; para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la Ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, quiere decir entonces que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad, y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar a saber;
1º la existencia de un derecho.-
2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.-
De manera pues, que para decretarse la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que es necesario determinar si las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho. En el caso de las medidas cautelares innominadas se hace necesario además, tomar en cuenta consideraciones procesales, como las expresadas por RAFAEL NARCISO ORTIZ ORTIZ (las medidas cautelares innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas 1.999, Tomo 1, paginas 23 y siguientes), quien ha analizado profundamente los elementos, caracteres y requisitos de procedencia de las medidas innominadas y al efecto entre otras cosas ha expresado: “… Estas condiciones están expresamente previstas en la ley y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida.”-
Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medida y, como tal, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido normalmente como periculum in mora y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano, ha sido mas estricto en cuanto a la procedencia de las cautelares innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es el peligro inminente de daño que hemos bautizado con el nombre de Peliculum in dami recordando su mas remoto antecesor, la cautio Per Damni infecti que formaba parte de la stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex.-
Profundizando su análisis en cuanto al peligro inminente de daño, el citado autor señala:
…” El peligro inminente de daño lo hemos denominado Pelicurum in Damni por cuanto, de nuestras investigaciones encontramos que el antecedente mas remoto no esta en la figura de los interdictos pretorianos o en el secuestro, sino en las stipulaciones, entre las cuales se encontraba la stipulatio cautio per damni infecti y la cautio per iudicatum solvi, que consistía justamente en el acuerdo que presentaban las partes al iudex de no infringir daño a la otra parte mientras estuviera en litigio.-
En este sentido las medidas cautelares están íntimamente emparentadas con la “cautio iudicatum solvi” confirmándose nuestra tesis que esta institución es su mas claro antecedente, pues como se recordará la cautio iudicatium solvi era un régimen de garantía mediante el cual las partes aseguraban el cumplimiento de la sentencia y se encontraba inserta en las llamadas stipulaciones pretorie, y mas concretamente la llamada “cautio damni infecti”, esto es, la garantía de no causar daño en el derecho de los litigantes una vez declarado en la sentencia. Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “... siempre y cuando las partes...”, demostrar que es una condición necesaria para la procedencia de la cautelar.”-
En criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin mas, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.-
Así mismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los Jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los Jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.-
Como antes se dijo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum in mora, fumus boni iuris y el Pelicurum in Damni debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así, por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados; concluye que en este caso los requisitos del PERICULUM IN MORA, FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN DAMNI no se encuentran cumplidos, debido a que, la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este Tribunal no puede suplir de oficio, es decir, carece de la articulación necesaria y exhaustiva, y además no realiza el aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir gravemente el fumus boni iuris, el Periculum in mora y el Periculum in damni, por lo que en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo del problema debatido.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA. ASI SE DECIDE.-
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. EYLIN SALAS MORENO

LCMV/MESM/Neil.-
EXP: 3855-13.-