REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, __________________.
204º y 155º
Por escrito presentado en fecha 09 de Abril de 2014, por los ciudadanos: LISBETH JOSEFINA LAMUS CEBALLOS y WILLIAM ENRIQUE MEJIAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.093.122 y V-10.524.352, respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA DEL C. VELEZ BURGOS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro.179.300, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: Que en fecha 01 de Febrero de 1991, contrajeron matrimonio Civil, por ante La Primera Autoridad de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, como se evidencia de copia certificada del acta marcada con la letra “A”. Que de su unión procrearon Dos (02) hijos que tiene por nombres: ADELIMAR JOSEFINA Y ANDERSON ENRIQUE. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la dirección siguiente: Conjunto Residencial Jardín Araira, Torre B, piso 1, Apartamento D, Araira, Parroquia Bolívar Municipio Zamora. Que desde el 12 de Enero del año 2007, decidieron separarse de hecho, haciendo cada uno de ellos vida separadas y desde entonces no han tenido vida en común, bajo ninguna circunstancias, consolidándose esa situación hasta la fecha de la presentación del escrito, por lo que acudieron de común y mutuo acuerdo a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 14 de Abril de 2014, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 22 de Julio de 2014, ésta presentó diligencia en fecha 04 de Agosto del 2014, mediante la cual emitió opinión favorable por lo que solicito proceda a decretar la disolución del vinculo matrimonial.
En virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 13, de fecha 01 de Febrero de 1991, de los ciudadanos LISBETH JOSEFINA LAMUS CEBALLOS y WILLIAM ENRIQUE MEJIAS RIVAS, expedida por la Prefectura de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda.
2. Copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes insertos en el folio Nro. 03.
3. Copia Certificada del acta de nacimiento N° 124 de fecha 28 de Enero de 1992, de la ciudadana ADELIMAR JOSEFINA, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre, Alcaldía Metropolitana de Caracas.
4. Copia Certificada del acta de nacimiento N° 375 de fecha 28 de Marzo de 1995, del ciudadano ANDERSON ENRIQUE, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia 23 de Enero, Alcaldía Metropolitana de Caracas.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud.- En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: LISBETH JOSEFINA LAMUS CEBALLOS y WILLIAM ENRIQUE MEJIAS RIVAS, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LISBETH JOSEFINA LAMUS CEBALLOS y WILLIAM ENRIQUE MEJIAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.093.122 y V-10.524.352, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 01 de Febrero de 1991 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de Acta Nro. 13.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los __________________________Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EYLIN SALAS MORENO
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. EYLIN SALAS MORENO.
LCMV/ESM/sym
EXP: 3982-14.
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