REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL URBANIZACIÓN CIUDAD CASARAPA “PARCELA 7”, representada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el N° 37, Tomo 21-A.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: WANDENLIN DUBRASKA VALECILLOS y PABLO DE LA CRUZ RIVAS ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.534 y 142.316, respectivamente.
DEMANDADOS: CAROLINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ RIVERA y JUAN CARLOS ROBERTO CAMACHO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.562.988 y V-12.392.938, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE N° 4095-14.
-I-
Se inicia las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLÍVARES presentada por el abogado PABLO DE LA CRUZ RIVAS ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.316, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., mediante el cual y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo manifiesta, que siguiendo instrucciones de su mandante procede a demandar a los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ RIVERA y JUAN CARLOS ROBERTO CAMACHO APONTE, antes identificados, por no haber cumplido con su obligación.
En fecha 04 de agosto de 2014, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la litis contestación.
En fecha 03 de octubre de 2014, compareció el apoderado actor, quien mediante diligencia solicitó la habilitación de los días sábados especificados en la misma, para la práctica de las citaciones.
En fecha 13 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se habilitó los días sábados requeridos, para que el Alguacil de este Tribunal practicara la citación de los demandados.
En fecha 03 de diciembre de 2014, compareció por ante este Tribunal el apoderado actor quien mediante diligencia DESISTE del procedimiento y de la demanda.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano PABLO DE LA CRUZ RIVAS ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir según poder que cursa del folio 16 al folio 18 de la presente solicitud.- ASÍ SE DECIDE.
No se requiere el consentimiento de la parte contraria, toda vez que al no haber sido citada. ASÍ SE DECIDE.
El actor tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. ASÍ SE DECIDE.
III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por el apoderado judicial de la parte actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire, a los ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EYLIN SALAS MORENO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________________________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EYLIN SALAS MORENO


Exp: 4095-14
LCMV/ESM/fm.-