En el día de hoy, lunes primero de diciembre de dos mil catorce (01/12/2.014), siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (l1:05 a.m.) día fijado por este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada el día once de noviembre del presente año (11/11/2.014) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Los Teques, con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN) incoara el ciudadano MILYER HUGO DAVILA SANTIAGO, contra la sociedad mercantil “LA GRAN FERIA DE LAS PLANADAS”, que se sustancia en el expediente identificado con el número 20.604 y en este Juzgado en la comisión identificada con la sigla 14-C-1853, la cual debe recaer sobre:”…bienes muebles propiedad de la demandada La Sociedad Mercantil LA GRAN FERIA DE LAS PLANADAS CA, hasta cubrir las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.773.146,00) monto este que comprende el doble del valor principal, por concepto del monto de la obligación líquida y exigible, correspondiente a las seis (06) FACTURAS...SEGUNDO: la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 02/100 (Bs.123.733,02) que representa el doble por correspondiente a los intereses de mora a la tasa del uno por ciento (1%) mensual...TERCERO: La cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs112.109,87) por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%),...lo que arroja en total la cantidad UN MILLÓN OCHO MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.008.988,89)...” Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con el apoderada judicial de la parte actora, ciudadano: JOSÉ GERARDO MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.403.541, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 185.954 y, con los ciudadanos: JEAN CARLOS CARRERO GUTIERREZ y GELCERICO EULOGIO OBALLOS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-13.160.907 y V-2.805.093, respectivamente, al igual se encuentra presente a cargo de una comisión policial el ciudadano: EDUARDO WILSON PEREZ CARRION, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.844.493, Oficial Agregado adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, credencial número 4927, a un inmueble tipo local comercial, sin identificación externa, situado en la calle La Planada con dirección a la Urbanización Valle Arriba, entre los poste de tendido y alumbrado eléctrico identificados con las siglas 68ET1043 y 68ET443, respectivamente, cercano a la llamada “calle el hambre”, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal ingresa al mencionado inmueble y observa que el mismo se dedica a la venta de frutas, legumbres, verduras, etc y a su vez se observa dos carteles de horario de trabajo que reza “LA GRAN FERIA DE LAS PLANADAS C.A RIF J-31614342-2”, razón por la cual el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: VICTOR JULIO RAMIREZ HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.497.982, quien manifestó: “Soy el encargado de la empresa La Gran Feria de las Planadas, lugar donde ustedes se encuentran. Los señores Alexander Rivas Rojas y Amparo Guilarte no se encuentran. Es todo.”. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Municipio le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera de los representantes de la empresa demandada, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de esta medida para que ésta pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que cualesquiera de los representantes de la empresa demandada y/o cualquier profesional del derecho se hagan presente en esta actuación judicial. Siendo las once horas y veinte y cinco minutos de la mañana (11:25 a.m.,) hace acto de presencia el ciudadano: JOSÉ ALFREDO MOSQUEDA MIERES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-5.224.176, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.636, quien manifestó ser el apoderado judicial de la empresa demandada. Inmediatamente, el Tribunal lo notifica de su misión y le facilita las actas del proceso. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y de esta forma sean ellos los que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos el Tribunal abrirá el presente acto y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de materializar la presente medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el Tribunal compra unos jugos y maní en la sede de la empresa donde nos encontramos constituido y el notificado nos entrega una factura elaborada a mano y nos indica que la caja registradora de las ventas se encuentra dañada desde el día de ayer, circunstancia que se le participó al SENIAT. Visto tal circunstancia el Tribunal ordena participar de ello al SENIAT en vista de que nos podemos encontrar en una violación de los derechos formales, previstos en el artículo 101 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes puedan llegar a un acuerdo, lo cual resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad de los demandados y de haberle garantizado el derecho a la defensa a éstos como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado, quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en la sede social de la empresa LA GRAN FERIA DE LAS PLANADAS C.A, lugar donde salvo prueba en contrario se encuentran sus bienes y, con el tiempo prudencial concedido a favor de los llamados a ejecutar y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial con todas las formalidades legales, advirtiéndoles a las partes como ha posibles intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora ut supra identificado, quien expone: “ vista la necesidad de que mi cliente tiene de que se le haga el pago y en las conversaciones extras judiciales no se llego a ningún acuerdo por lo tanto el artículo 646 adjetivo solicito a este Honorable Tribunal se sirva ejecutar la medida de Embargo respectiva. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al apoderado sin poder de la parte demandada, antes identificado, quien expone: “Me opongo a la medida de embargo preventivo y desconozco las cantidades señaladas en esta demanda. Es todo.” A los fines de garantizar el derecho a réplica el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “Solicitamos que se embargue los créditos (arrendamientos) que tienen los locales colindantes con la empresa demandada. Finalmente, consignamos relación del RIF de la empresa demandada, obtenida vía Internet desde el portal web del SENIAT donde se indica que “NO EXISTE EL CONTRIBUYENTE SOLICITADO” Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al apoderado sin poder de la parte demandada, quien expone: “Mi oposición radica en que la deuda fue cancelada en su cabalidad. Sin embargo y a los fines de cumplir con las ordenes judiciales ofrezco ser el guardador y custodio de los bienes a embargar y así minimizar los daños. Es todo.”. En este estado, el Tribunal observa la existencia de una cartelera fiscal la cual cuenta con una solvencia electrónica correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, expedida en fecha 15 de octubre de 2014, por el SENIAT a la empresa demandada e identificada con el número 202010000143001737692. Lo cual ratifica de que estamos en la sede de la empresa demandada, sin embargo al adminicular lo anterior con la consignación efectuada por el apoderado actor correspondiente a la inexistencia de la empresa demandada en la base de datos del SENIAT, hecho que nos induce a determinar la posible existencia de un fraude contra el Estado, razón por la cual se ordena oficiar al Ministerio Público como al SENIAT, remitiéndoles copia certificada de la presente acta así como la constancia en referencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código Penal. Así se decide. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el EMBARGO PREVENTIVO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles propiedad de la parte demandada, para preservarlo, en manos de un tercero, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad del ejecutado y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso con el lugar de constitución del Tribunal, sitio donde salvo prueba en contrario funciona la empresa demandada y en el cual se encuentran sus bienes, circunstancia de hecho que fue corroborada por el notificado al momento de la constitución de este Juzgado de Municipio y, con el tiempo de espera concedido por el Tribunal a favor de la demandada, lo cual produjo la comparecencia en el acto del apoderado judicial sin poder de la parte demandada, quien ejerció la defensa de la misma. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la presente medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ordena la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial, conforme lo pauta el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial. TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ORDENA coordinar la entrada conjuntamente con el notificado, al inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, prohibiendo el ingreso, a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con esta actuación judicial, al igual que se procederá a revisar el inmueble a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JEAN CARLOS CARRERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.160.907, y como Depositaria Judicial de los bienes a embargar, a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La Consolidada, C.A”, quien está representada en este acto por el ciudadano: GELCERICO EULOGIO OBALLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.805.093, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal a los fines académicos le informa a los intervinientes a esta actuación judicial que el señalamiento de los bienes a embargar LOS REALIZARÁ PREFERENTEMENTE el PROPIO EMBARGADO, siempre que no haya perjuicio para el embargante, conforme lo consagra el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil. Esta disposición es “novedosa”, aparentemente justa y a la vez problemática. Nuestro Código de Procedimiento Civil anterior, disponía que el señalamiento recaía únicamente en cabeza del embargante, lo que trajo graves trastornos a la administración de justicia, sobre todo en jueces comisionados que se autoseñalaban a sí mismos, como atados al señalamiento del actor o del embargante, el cual normalmente alegaba: “tengo que embargar porque quien tiene la potestad de señalar lo que hay que embargar es el embargante”. Ahora bien, con la disposición del artículo 597 del Código ut supra señalado, esto ha cambiado, por cuanto ahora, el Juez tiene que verificar el lugar donde se encuentra constituido para saber si allí existen bienes propiedad de la parte afectada por la medida de embargo y, si esta presente el embargado, éste tiene PREFERENTE derecho a señalar cuales bienes pueden satisfacer la necesidad de cautela, siempre y cuando “...no haya perjuicio para el embargante...”. Asimismo, es de señalar que la medida de embargo se decreta y se ejecuta con base a una suma de dinero que viene indicada en el cuerpo de la comisión, en el presente caso es de UN MILLÓN OCHO MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.008.988,89), el cual representa el límite del valor de los bienes a embargar. En consecuencia, el Tribunal le ordena al notificado a señalar bienes muebles propiedad de la demandada que desea sean embargados, para lo cual deberán estar asistidos del perito avaluador designado, quien conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, deberá realizar un inventario de los bienes señalados, empero, se le informa que en caso de señalar bienes que fueran en perjuicio de la parte demandante, se le revocará su derecho y se le concederá el mismo a la parte demandante. Inmediatamente, el perito avaluador expone:”Los bienes señalados son los siguientes: DOS MIL BOLIVARES en dinero de curso legal depositados en la caja registradora, 1 (un) refrigerador exhibidor de carnicería, sin serial visible, con una placa en la parte interna del segundo compartimiento ubicado en la puerta izquierda con siglas VOL 8 9453, valorado en un precio prudencial de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); 1 (un) ventilador industrial de 24”, marca TOTAL FANI, Código 01320127/177949, valorado prudencialmente en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); 1 (un) refrigerador exhibidor de refrescos, jugos etc, color negro, dos puertas, sin serial visible, valorado prudencialmente en SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00). Todos los bienes señalados para embargar ascienden a la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.31.000,OO). Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal EMBARGA PREVENTIVAMENTE los bienes muebles señalados por el notificado ut supra identificados y avaluados por el perito avaluador y los coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la depositaria judicial designada quien los recibe de conformidad y se compromete a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. En este estado se hacen presente los ciudadanos: LEONOR RIVERA PEGUERO, AUGUSTO RAFAEL QUIVAS OLIVIER, YARDELIS MARÍA RICO ÑAÑEZ y WILMER ALEJANDRO ÑAÑEZ REGALADO, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad números V.-24.208.434, V.-16.095.542, V.15.577.783 y V.-14.097.083, quienes manifestaron ser inquilinos de la empresa demandada, cancelando mensualmente la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00); VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00); CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) respectivamente, los cuales en forma conjunta manifiestan que el contrato es verbal y cancelan mensualmente los primeros cinco días de cada mes. Oído lo anterior, el apoderado actor solicita se embargue los cánones de arrendamientos. Inmediatamente, el Tribunal con base a lo establecido en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, embarga preventivamente los créditos que tiene la empresa demandada con sus inquilinos, los cuales deberán pagar los cánones de arrendamiento en el mismo tiempo señalado en su contrato verbal pero en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Los Teques, específicamente en el edificio Palacio de Justicia, situado en la calle Aramendi con avenida Bermúdez, Los Teques, Estado Miranda. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado y éste de seguidas expone: “Visto que los bienes embargados no cubren la totalidad de la presente medida, lo cual me da la posibilidad de seguir buscando bienes muebles propiedad de la empresa demandada para satisfacer la totalidad del despacho de ejecución. Es por ello, que solicito a este Tribunal se traslade al domicilio de la empresa demandada señalado en el mandamiento, que no es otro que apartamento 1-C-38, situado en la torre 1-C de las Residencias Parque Alto, Urbanización El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Es todo.” Oído el pedimento anterior, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia del mismo, considera procedente hacer el siguiente análisis: Nuestro legislador patrio consagró en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil que: “A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.” (Subrayado del Tribunal) lo cual al trasvolarlo al caso en concreto observamos que nuestro legislador contempló el presente caso y al efecto facultó al Juez para que se haga asistir para abrir las puertas que impidan cumplir con su misión, solamente se limita a que nos estemos en la “morada” del deudor, lo cual está definido por el diccionario jurídico Venelex, DMA grupo editorial c.a, 2003, como: “De morar. Casa o habitación. Estancia de asiento o residencia algo continuada en un paraje o lugar. En este sentido corriente se conoce por tal el lugar donde se vive habitualmente.” Y el domicilio es conceptualizado como: “La casa donde uno habita como vecino de la población donde radica aquélla sea o no propia. La casa o lugar donde uno reside aunque no esté como vecino de la población, sino como transeúnte o por temporada.” Todo lo cual nos conduce a determinar la procedencia de la pretensión solicitada por la parte actora de trasladarnos al domicilio de la empresa demandada y de no encontrar persona alguna que abra la misma, se podrá utilizar los servicios de un practico cerrajero quien lo hará para permitir el libre ingreso del Tribunal al interior del domicilio de la demandada aportado por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, amen de que la demandada se encuentra notificado de esta decisión al estar presente su apoderado judicial. En consecuencia se ordena el traslado y constitución del Tribunal al lugar indicado por el apoderado actor. A continuación, la Secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra esta acta y, que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finalmente, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.,) el Tribunal ordena su regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CÉSAR A MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,
Abogado: JOSÉ G. MEDINA B.
El notificado primigenio,
Ciudadano: VICTOR J. RAMIREZ H
El perito avaluador,
Ciudadano: JEAN C. CARRERO G.
El representante de la
Depositaria Judicial (“La Consolidada C.A”)
Ciudadano: GELCERICO E. OBALLOS U
El jefe de la comisión policial,
Oficial Agregado, EDUARDO W. PEREZ C.
El apoderado judicial
Sin poder de la empresa demandada,
Abogado: JOSÉ A. MOSQUEDA M
Los Presentes (inquilinos)
Ciudadanos: LEONOR RIVERA P, AUGUSTO R QUIVAS O, YARDELIS M. RICO Ñ y WILMER A. ÑAÑEZ R.
La Secretaria,
Abogada: NEICY Y. PEREZ G.
Comisión número 14-C-1853.-
Expediente, número 20.604
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