REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTES: Ciudadanos ANDRÈS ARTURO PORRAS ROJAS y MARÌA ALEJANDRA RONDÒN CAMARILLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, ambos de estado civil soltero, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.332.805 y V.-11.309.169 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana TIBISAY RODRÌGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.827.203, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.527.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD: N° S-3105.
-I-
En fecha 25 de noviembre de 2014, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos ANDRÈS ARTURO PORRAS ROJAS y MARÌA ALEJANDRA RONDÒN CAMARILLO, asistidos por la ciudadana TIBISAY RODRÌGUEZ, todos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Tribunal que se le declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en la calle Flamingo 2, Primera Etapa de la Urbanización Puerto Encantado, parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a los solicitantes a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.
En fecha 27 de noviembre de 2014, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas MELISSA ANTONIETA SALCEDO PORRAS y MARY JOSEFINA CAMARILLO URDANETA, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, ambas domiciliadas en Caracas, de estado civil soltera la primera y divorciada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.993.579 y V-3.648.252 respectivamente, en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron a la solicitud los siguientes instrumentos:
1. Copia Simple del Rif del ciudadano ANDRÈS ARTURO PORRAS ROJAS.
2. Copia Certificada Efectun-Vivendi del documento de Compra Venta debidamente protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2010, que rielan a los folios cinco (5) al diez (10) respectivamente.
3. Copia Simple de Cédula Catastral de Linderos, de fecha 12 de diciembre del año 2010, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda.
4. Croquis de Ubicación del Terreno, de fecha septiembre del año 1990.
5. Croquis de fachada de la bienhechuría.
6. Croquis de distribución de la bienhechuría.
7. Copia Simple del documento de identidad, del solicitante.
8. Copia Simple del Rif y documento de identidad, de la solicitante
9. Copia Simple del documento de identidad e Inpre de la abogada asistente.
El anterior instrumento se valoro favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.
Los solicitantes ciudadanos ANDRÈS ARTURO PORRAS ROJAS y MARÌA ALEJANDRA RONDÒN CAMARILLO, antes identificados, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 27 de noviembre de 2014. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de los ciudadanos ANDRÈS ARTURO PORRAS ROJAS y MARÌA ALEJANDRA RONDÒN CAMARILLO, suficientemente identificados en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
NV/fr/jg
Sol. N° 3105
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