REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTE: Ciudadana ZENAIDA JOSEFINA VELIZ GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-11.229.162.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.372.799, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.360.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3085.

-I-
En fecha 11 de noviembre de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadana ZENAIDA JOSEFINA VELIZ GIL, asistida por el ciudadano MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, ambos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Tribunal que se le declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado la población de Sotillo, sector 8 de marzo, parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a la solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 9 de diciembre de 2014, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas LILIA DAMELIS PEÑA BLANCO y EDELIS YOHANA ZOZAYA VELIZ, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambas de estado civil soltera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.826.183 y V-15.662.104 respectivamente, en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia certificada Efectun-Vivendi del documento de Venta Condicionada debidamente protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 4 de noviembre de 2008, que rielan a los folios dos (2) al cinco (5) respectivamente.

2. Croquis de distribución de la bienhechuría primera planta.

3. Croquis de distribución de la bienhechuría segunda planta.

4. Copia Simple de su documento de identidad y Rif, que rielan a los folios ocho (8) y nueve (9) respectivamente.

5. Copia Simple de Autorización Registro de Terreno, de fecha 8 de julio del año 2008, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.

6. Copia Simple de Croquis de Levantamiento Parcelario de fecha 20 de diciembre del año 2007, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.

7. Copia Simple de Autorización Registro de Terreno, de fecha 8 de julio del año 2008, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.

8. Copia Simple de Croquis de Levantamiento Parcelario de fecha 20 de diciembre del año 2007, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.

La solicitante ciudadana ZENAIDA JOSEFINA VELIZ GIL, antes identificada, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 9 de diciembre de 2014. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA VELIZ GIL, suficientemente identificada en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.




























NV/fr/jg
Sol. N° 3085