REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanos CARMEN ALEJANDRINA ROMERO y RUBEN DARIO ARAY ZERPA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil soltero y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.027.838 y V.-10.093.575 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana PRAGEDES LIZBETH LOVERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.343.384, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.865.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3115.

-I-
En fecha 5 de diciembre de 2014, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos CARMEN ALEJANDRINA ROMERO y RUBEN DARIO ARAY ZERPA, asistidos por la ciudadana PRAGEDES LIZBETH LOVERA, todos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Tribunal que se le declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en calle Nº 01, casa Nº 20, de la Urbanización 3 de junio, Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 5 de diciembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a los solicitantes a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 10 de diciembre de 2014, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas MARIELA ANGELINA MACHADO DE BELISARIO y ENEIDA JOSEFINA GALARRAGA LOVERA, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil casada la primera y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.292.675 y V-10.511.351 respectivamente, en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia Simple de su documento de identidad y Rif, que rielan a los folios tres (3) al seis (6) respectivamente.
2. Copia Simple de Levantamiento Parcelario de Linderos, de fecha 13 de noviembre del año 2014, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda que rielan a los folios siete (7) al ocho (8) respectivamente.

3. Copia Simple del documento de Adjudicación debidamente registrado por ante El Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de mayo de 2014, que rielan a los folios nueve (9) al catorce (14) respectivamente.

4. Croquis de distribución de la bienhechuría.

5. Copia Simple del Inpre y documento de identidad del abogado asistente.

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.

Los solicitantes ciudadanos CARMEN ALEJANDRINA ROMERO y RUBEN DARIO ARAY ZERPA, antes identificados, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 10 de diciembre de 2014. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de los ciudadanos CARMEN ALEJANDRINA ROMERO y RUBEN DARIO ARAY ZERPA, suficientemente identificados en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. NINOSKA VALERA


LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.







































NV/fr/jg
Sol. N° 3115