REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Charallave, 12 de Diciembre del 2014
204º y 155°
AUTO MOTIVADO
EXP. Nº 1785-2014
JUEZ PROVISORIA: ABG. JOANNY CARREÑO
FISCAL: ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.
IMPUTADO: OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA
DELITOS: DROGAS.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
En el día de hoy, doce (12) de Diciembre de 2014, siendo las 1:30 P.M, fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, del adolescente: OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ZULAY GOMEZ. La Juez solicita al secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público ABG. ZULAY GOMEZ, la Defensora Pública Abg. ESPERANZA PEREZ, el adolescente OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y su representante ciudadana VIERAS GUERRERO MAYRA JOSELINE.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: presento al adolescente OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos de fecha 10-12-2014, (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO N° 03). Esta representación del Ministerio Público Precalifica el presente hecho como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo solicito se le imponga al mencionado adolescente de las medidas cautelares sustitutiva establecidas en el artículo 582 literales “B Y C” de la LOPNNA, así como la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, la Jueza le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuará aunque no declare. Seguidamente manifestando el adolescente: OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, “No quiero declarar”. Es todo”.
En este estado el Tribunal le cede la palabra al Defensora Publica, Abg. RAFAEL TRUJILLO, quien expone: La Defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado, vistas las actas que forman el expediente se puede evidenciar que no contamos con la presencia de testigos que avalen el dicho y el actuar de los funcionarios policiales, no hay resultado de la experticia química botánica practicada a la supuesta droga incautada a mi representado y visto que mi representado no tiene antecedentes policiales, por lo antes expuestos solicito la imposición de una medida menos gravosa o en su defecto la libertad plena y como existen diligencias por practicar solicito se continúe la investigación por los tramites del procedimiento ordinario. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicará la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomó su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado, toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del adolescente en sala Decreta: PRIMERO: Se acoge la Precalificación Jurídica realizada por la representación Fiscal, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, quien aquí decide estima que de los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados a los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y así se declara. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados y la participación del adolescente presente hoy en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “C” la cual se traduce en la presentación periódica por ante la sede del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, dos (02) veces por semana.- CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso a la Policía Municipal del Municipio Independencia, con sede en Santa Teresa del Tuy, remítase junto con oficio. QUINTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es todo terminó se leyó, siendo las 2:30 de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG FRANCISCO HIGUERA
EXP. 1785-2014
JC/FH/ML