REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE

Charallave, 12 de diciembre de 2014.
204° y 155°

AUTO MOTIVADO

Exp. N° 1786-2014

JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO

ADOLESCENTE: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
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FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZULAY GOMEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ESPERANZA PEREZ.

DELITO: DROGAS.

SECRETARIO: Abg. FRANCISCO HIGUERA

En el día de hoy, (12) de diciembre del 2014, siendo las (2:00pm), horas de la tarde; fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control (Sección Adolescentes) con sede en la población de Charallave del Estado Bolivariana de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación de la adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En esta misma fecha, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijó para la misma fecha audiencia de presentación.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Inició el presente acto, tomando la palabra la ciudadana Juez de esta sede judicial quien procedió a dar lectura a los derechos del adolescente imputado, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: “actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA: “Esta Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44. Constitucional y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo en este acto a realizar la presentación del adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA). Ciudadana Juez el Ministerio Público Precalifica el presente hecho como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescentes, y se decreta la continuación del procedimiento ordinario. Asimismo, consigno en este acto original de acta policial de fecha 11 de diciembre de 2014, relativa a las presentes actuaciones, cursante al folio (3) de las actas. Es todo”.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, el Juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les explicó para qué sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando el adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, identificado: “yo ayer por las horas de la tarde me encontraba por la panadería que se encuentra al frente del terminal (concord plaza), entonces se encontraba un ex compañero de celda que yo lo conocí la otra vez cuando estuve preso, yo lo salude normal y estaba otro que también lo conozco y me empeño a chalear, diciéndome groserías, diciéndome que yo estaba violado, entonces yo me moleste al momento y le dije que eso no eran juegos. y comenzamos a discutir porque yo le dije que fuera serio, que eso no eran juegos y nos íbamos a dar unas manos. De repente cuando vemos para los lados habían unos funcionarios de civil y nos pegaron contra la pared, entonces que dice el dicho el que no la debe no la teme, entonces me quede tranquilo. Nos subieron para una oficina que se encuentra en el concord plaza, allí los funcionarios nos preguntaron que quienes habían estado presos o estaban bajo presentación. y yo les dije que yo me estaba presentando y me preguntaron por cual tribunal y les dije por los Teques. Los funcionarios nos dijeron que en la madrugada se habían metido y robado tres chalecos y 2 juegos de esposas, según que los muchachos que yo en un principio salude estaban involucrados. Luego nos montaron en una patrulla, hacia la policía municipal, y allí empezaron un interrogatorio. Luego empezaron a amenazarnos con golpearnos o ponernos corriente. Entre ellos estaba Douglas y todo su combo. A todos nos fueron sacando uno por uno para un cuarto el último era yo. Entonces cuando llego allá, todos estaban reunidos con los funcionarios y decían que yo había sido que me había llevado eso que decían los policías. Luego uno de los detenidos le dijo a los policías que yo en complicidad con otros dos había robado eso que ellos decían, Los funcionarios le creyeron lo que el muchacho les dijo, me llevaron a un cuarto y todos empezaron a golpearme, me pusieron las esposas con las manos hacia atrás y me colocaron una bolsa. Todos los policías estaban encima de mí, de la impresión me hice en los pantalones y mi mama me tuvo que llevar otro pantalón en la noche, de allí me sacaron a mí y a otro chamo y nos sacaron en la patrulla hacia la estación de la Charallave norte y nos decían que nos iban a matar, por el camino el otro muchacho decía que yo fui el que robo y los policías me golpeaban y dijeron que primero lo iban a matar a él y luego a mí y que iban a colocar en el acta que fue un enfrentamiento, cuando llegamos así como un montarral hicieron un disparo y pienso que le habían dado al otro muchacho y no porque después veo que él se mueve y estaba bien y luego me dispararon a mi cerca como para que yo me asustara, luego nos llevaron a la policía municipal y posteriormente nos volvieron a sacar del comando y se metieron por la chivera, cuando íbamos ellos preguntaba n por el otro muchacho que según ellos yo había robado, cuando veníamos de regreso me quitaron las esposas y el funcionario llamado Douglas junto con otro funcionario me lanzaron por un barranco, yo cuando me recuerdo y abro los ojos estaba en los bomberos, me agarraron puntos y luego me llevaron a la municipal nuevamente, cuando llegamos, veo que a los demás que habían agarrado los dejaron ir y solo me dejaron a mí, me dejaron en una celda especial para que no se me infectaron los puntos que tenía hasta hoy en la mañana. Como no pudieron culparme del robo me sembraron droga, porque me lo dijo un funcionario cuando íbamos hacia Ocumare. Es todo.”.
SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. ESPERANZA PEREZ, quien expone: “la defensa invoca el principio de presunción de inocencia afirmación de libertad a favor de mi representado, vista las actas que forman el expediente se puede evidenciar que no contamos con la presencia de testigo que avalen el dicho y del actuar de los funcionarios policiales, asimismo en la redacción del acta policial los funcionarios policiales no señalan a quien es al que le están haciendo la inspección corporal, es decir, esta defensa no sabe quien es el detenido, es al final del acta cuando los funcionarios llevan al detenido al pronto socorro y es cuando lo identifican, también extraña a la defensa que del acta policial solo la suscribe es un solo funcionario policial, igualmente pasa con la cadena de custodia, ahora bien ciudadana juez en el acta policial ni en la cadena de custodia se indica que cantidad de la supuesta droga es que le incautan a mi defendido, tampoco hay testigo de la inspección corporal practicada a mi representado, tampoco contamos con el resultado de la experticia botánica practica a las sustancia supuestamente incautada a mi representado, por ello solicito le sea practicado un examen toxicológico in vivo a los fines de determinar si el adolescente es consumidor y así poder solicitar ante el Órgano jurisdiccional competente el procedimiento por consumo, igualmente solicito con carácter de urgencia la practica de un examen medico forense a los fines de determinar las lesiones que evidentemente se le ven a mi defendido y así puedan los familiares ejercer la denuncia correspondiente ante la fiscalía 22° de derechos fundamentales. En virtud que en el acta policial no consta pesaje de la sustancia supuestamente incautada es que solicito la libertad plena y como hay diligencias por practicar solcito se continúe la investigación por los trámites del procedimiento ordinario. Consigno en esta acto copia de cédula de identidad, informe médico de fecha 06/12/14, constancia de estudio de fecha 22/11/14, así como copia de registro de asistencia de la Oficina de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, adscrito a la Alcaldía del Municipio Tomás Lander; todas vinculantes a mi representado. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO:
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes; Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado; la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, esta juzgadora observa: la imposición de las medidas cautelares o medidas de coerción personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado, toma la palabra la Juez y expone: oídas como fueron las partes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, así como en aras de garantizar una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, DECLARA: PRIMERO: ACOGE la precalificación fiscal como lo es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Asimismo, quíen aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, de fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”; observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: ACUERDA la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: IMPONE al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C”, lo que se traduce en la presentación periódica dos (2) veces por semana, por ante este Tribunal. CUARTO: ACUERDA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Los Teques, a fin de que le sea practicado examen médico forense al adolescente presente en sala. QUINTO: ORDENA remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía 22° del Ministerio Público, a fin de que determine lo conducente. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Cúmplase. Es todo. Siendo las (3:00pm), terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA.

Exp. N° 1786-2014.
JC/FH/MO