REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LOPNNA

Charallave, 12 de diciembre de 2014
204° y 155º

AUTO MOTIVADO

Exp. N° 1787-2014

JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO

ADOLESCENTE: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZULAY GOMEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ESPERANZA PEREZ
DELITO: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.


En el día de hoy, 12 de diciembre de 2014, siendo las 2:30 m., fecha y hora fijada por este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LOPNNA, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ZULAY GOMEZ. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: la Representante del Ministerio Público Abg. ZULAY GOMEZ, y la Defensora Pública, Abg. ESPERANZA PEREZ y el adolescente antes mencionado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La representante del Ministerio Público quien expone: “Esta Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo en este acto la presentación del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos de fecha 11-12-2014, (la narrativa de los hechos consta en Acta de Investigación respectiva cursante al folio tres su vuelto (3 vto); el Ministerio Publico precalifica los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. Solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, se decreta la continuación del procedimiento ordinario. Es todo”.
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
Seguidamente, la Jueza le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, manifestando el adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien expone:” no deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensora publica.” Es todo.
Acto seguido, se concede la palabra a la Defensa Publica Abg. ESPERANZA PEREZ, quien expone: “Vistas las actas que rielan en el expediente y oída la exposición del Ministerio Público y de mi defendido, Esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado, no contamos con la presencia de testigos que avalen el dicho y el actuar de los funcionarios policiales, tomando en cuenta que no presentan conducta pre delictual que es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho como esto, y como no hay suficientes elementos de convicción para determinar que mi representado es autor o participe del hecho que se le imputa es por lo que solicito la libertad plena o una medida menos gravosa y como faltan diligencias por practicar solicito la continuación de las presentes actuaciones por el procedimiento ordinario. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del adolescente en sala Decreta: PRIMERO: Se Acoge la precalificación Fiscal como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario, con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados y la participación de los adolescentes presentes en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo que se traduce en la Presentaciones periódicas ante este Tribunal una (1) vez por semana. Líbrese boleta de Egreso. CUARTO: Se acordó la práctica de Reseña R9 y R-13 al adolescente presente en sala, ordenándose oficiar al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. QUINTO: Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta lesión visible al momento de realizarse esta audiencia. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 01:30 p.m., se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA

EXP. N° 1787-2014
JC/FH/Lisbeth*