REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 16 de diciembre de 2014
204° y 155°
Vista la anterior diligencia de fecha 08 de diciembre de 2014, realizada por la ciudadana MARIA ANTONIA CISNEROS DE CEREZO, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, en su carácter de Defensora Pública en materia de Vivienda, mediante la cual observa el oficio emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), de fecha 19 de noviembre de 2014, mediante el cual el referido ente administrativo considera inoficioso asignar un refugio a la ciudadana MARIA ANTONIA CISNEROS DE CEREZO, y su grupo familiar, por cuanto la misma es propietaria de un bien inmueble, basándose en una constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Francisco de Miranda Circuito I de la Parroquia Las Brisas, considerando que la misma no es contundente a fin de demostrar la titularidad del inmueble indicado en el oficio; por lo cual solicita a este juzgado tramite nuevamente la designación de una solución habitacional a su defendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 ordinal 9 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; al respecto esta juzgadora observa lo siguiente.
Corre inserto al folio (133) de las presentes actuaciones, oficio signado SUNAVI N° DDE-2014-345, de fecha 19 de noviembre de 2014, suscrito por el ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ VILLASANA, en su carácter de Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante el cual da respuesta al oficio N°5410-222-C-2014, proferido por este juzgado en fecha 11 de junio de 2014, solicitando de su competente autoridad asigne una solución habitacional a la ciudadana MARIA ANTONIA CISNEROS DE CEREZO y su grupo familiar, éste informa:
“(…) la ciudadana MARIA ANTONIA CISNEROS DE CEREZO (…) es propietaria de una vivienda ubicada en el sector el Plan de Salomón, adyacente a la calle principal y en la parte alta de la Vereda Tropical, según constancia emitida por el Consejo Comunal Francisco de Miranda Circuito I de la Parroquia Las Brisas del Tuy del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual se considera inoficioso la asignación del refugio, pudiendo el Órgano Jurisdiccional que Usted tiene a bien dirigir, proceder a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 19/12/2013, cuando lo considere conveniente”.
La anterior documental es acompañada de un anexo, constante de un folio útil, constituido por una constancia y certificación emanada del Consejo Comunal Francisco de Miranda Circuito I de la Parroquia Las Brisas del Tuy del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito en el M.P.P.P.C N° 15-08-02-001-0008, suscrito por sus voceros (se observa firmado por cuatro personas indicando números de cédula de identidad N° 10.347.453, 6.348.590, 6.551.264 y 10.347.461, respectivamente) en el cual informan que la ciudadana MARIA ANTONIA CISNEROS DE CEREZO, identificada es propietaria de una vivienda ubicada en el sector el Plan de Salomón, adyacente a la calle principal y en la parte alta de la Vereda Tropical, según venta realizada por el ciudadano (FINADO) ABSALON HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 1.288.764 a la prenombrada; esta juzgadora tiene a bien considerar, que dicho oficio constituye la manifestación de un acto administrativo emanado por el anterior ente, cuya validez se presume, mediante el cual se da respuesta a una solicitud realizada por este juzgado de conformidad con el literal 2 del artículo 13 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Sobre el respectivo trámite, una sentencia de reciente data, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha 03 de octubre de 2014, en ponencia de la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, bajo el expediente N° 13-0482, caso: ROBERTO EMILIO GUARISMA UZCÁTEGUI, lo siguiente:
“El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide”.
Ahora bien, conforme a la anterior interpretación constitucional que armoniza el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales, la Sala Constitucional establece que vencido el lapso de seis meses contados desde el recibo de la solicitud de provisión de solución habitacional provisional o definitiva, sin que medie respuesta expresa de la Administración, el juez quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia, dejando a salvo la facultad del administrado de “instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”. Así las cosas, en consideración del caso que nos ocupa, observa esta jurisdicente que la competencia para otorgar la provisión de la solución habitacional erigida por mandato legal a favor de los sujetos que son perjudicados por una medida que haga cesar su posesión sobre un bien inmueble destinado a vivienda, corresponde a la Administración, trámite que realizó esta unidad jurisdiccional mediante oficio signado N°5410-222-C-2014 dirigido al prenombrado ente, en fecha 11 de junio de 2014, cuya respuesta fue recibida mediante comunicación signada SUNAVI N° DDE-2014-345, de fecha 19 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ VILLASANA, en su carácter de Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas, en el cual declara inoficioso la asignación de un refugio por cuanto la ciudadana objeto de la medida de entrega material del bien inmueble objeto de la presente litis, es propietaria de una vivienda ubicada en el sector El Plan de Salomón, adyacente a la calle principal y en la parte alta de la Vereda Tropical de la parroquia Las Brisas del Tuy de este municipio. Dicha instrumental constituye un acto administrativo, como bien señaló la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, al cual se le reputa plena validez y eficacia; por tanto, si el administrado considera que el acto administrativo que afecta su esfera jurídica es lesivo de sus intereses, a bien tiene el derecho de instar del referido ente reconsidere su decisión, a fin de que otorgue la presuntamente omitida necesidad de una solución habitacional provisional o definitiva a su grupo familiar.
Finalmente, en virtud de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y en por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa pública en materia inquilinaria, dejando a salvo el derecho del administrado de ejercer contra la Administración cualquier recurso previsto en la Ley. En Charallave, a los 16 días de diciembre de 2014. Años: 204° y 155°.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
Exp. N° 1760-2011.
JC/Higuera.