EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 2181-2014.
SOLICITANTE: FLOR ANGEL BAEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.483.992, actuando en nombre propio y de sus hermanos MISAURA DESIREZ BAEZ MORILLO, RONALD ANTONIO ORIGUEN MORILLO, FLOR MARIA BAEZ MORILLO, ARELIS JOSEFINA ORIGUEN MORILLO Y JOHAN JOSE ORIGUEN MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.758.644, V-15.696.304, V-14.495.774, V-18.093.766 y V-22.381.343, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ARACELIS LUNAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.180.
ACCIONADO: CARLOS ARGENIS BAEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.829.362.
MOTIVO: INHABILITACION.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana FLOR ANGEL BAEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.483.992, actuando en nombre propio y de sus hermanos MISAURA DESIREZ BAEZ MORILLO, RONALD ANTONIO ORIGUEN MORILLO, FLOR MARIA BAEZ MORILLO, ARELIS JOSEFINA ORIGUEN MORILLO Y JOHAN JOSE ORIGUEN MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.758.644, V-15.696.304, V-14.495.774, V-18.093.766 y V-22.381.343, respectivamente, asistida por la abogada ARACELIS LUNAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.180, mediante la cual solicitó la inhabilitación de su hermano ciudadano CARLOS ARGENIS BAEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.829.362, por padecer supuestamente dicho ciudadano de una lesión o disfunción cerebral diagnosticada médicamente como “TRASTORNOS MENTALES DEBIDOS A LESION O DISFUNCION CEREBRAL O ENFERMEDAD SOMATICA (F06 SEGÚN CIE-10)”. Acompaña a los autos informe médico donde se establece el diagnóstico del afectado de inhabilitación, su partida de nacimiento, poder especial otorgado por los ciudadanos Misaura Desirez Báez Morillo, Ronald Antonio Origuen Morillo, Flor Maria Báez Morillo, Arelis Josefina Origuen Morillo y Johan José Origuen Morillo, fotocopias de las cédulas de identidad de la solicitante y del accionado.
En fecha 20 de junio de 2013, mediante auto dictado por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, se admitió la presente solicitud, ordenando abrir el procedimiento de inhabilitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y oír a cuatro parientes o amigos, así como dar cumplimiento a las diligencias previstas en la Ley Procesal.
Ahora bien, practicadas como han sido todas las diligencias sumarias referentes al presente procedimiento por ante el Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a saber, evacuación de los testigos ciudadanos ARELIS JOSEFINA ORIGUEN MORILLO, RONALD ANTONIO ORIGUEN MORILLO, SCARLETT YENITZA FERNANDEZ CASTILLO y JUANITA DE LOS REYES CASTILLO MUÑOZ, las cual se llevaron a cabo en fechas 14-08-2013 y 23-09-2013, quienes fueron contestes al interrogatorio formulado, alegado que les consta que el afectado de inhabilitación ciudadano CARLOS ARGENIS BAEZ MORILLO, padece de epilepsia, que es inestable emocionalmente, y no puede valerse por si solo ya que en ocasiones se torna agresivo y que por su estado mental no puede defenderse por sus propios medios; Asimismo, en fecha 04-11-2013, se agregó a los autos resultas proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones científicos, penales y Criminalísticas, del Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano CARLOS ARGENIS BAEZ MORILLO, por el Dr. CIRO D´AVINO BIGOTTO, PSIQUIATRA FORENSE y la Dra. EVA GUEVARA, PSIQUIATRA FORENSE, quienes diagnosticaron que presenta TRASTORNOS MENTALES DEBIDOS A LESION O DISFUNCION CEREBRAL O ENFERMEDAD SOMATICA (F06 SEGÚN CIE-10), concluyendo los facultativos, que el consultante presenta un trastorno mental debido a una disfunción cerebral: epilepsia, que lo limita a su independencia, llegando a no diferenciar entre el bien y el mal y no poder anticipar las consecuencias de sus actos, su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento se encuentran alteradas, por lo que es una persona mentalmente incapacitada de manera total y permanentemente.
En fecha 09 de diciembre de 2013, el tribunal del Municipio Plaza de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del cambio del domicilio del accionado, se declaró incompetente en razón del territorio para seguir conociendo de la presente solicitud, por lo cual declinó la competencia a este Juzgado.
En fecha 13 de junio de 2014, se dio por recibido expediente signado con el N° 10.111, procedente del Juzgado del Municipio Plaza de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitido en fecha 10-03-2014, mediante oficio N° 2014-052, en virtud de la declinatoria de competencia por territorio. Abocándose la juez de este Juzgado al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la solicitante.
Seguidamente, en fecha 10 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se fijó oportunidad para el interrogatorio del afectado de Inhabilitación ciudadano CARLOS ARGENIS BAEZ MORILLO, la cual se llevo a cabo en fecha 18 de julio de 2014, en la sede de este tribunal el interrogatorio, y se pudo constatar que puede movilizarse por si mismo, que tiene noción del tiempo y espacio y ante las preguntas no mostró ningún gesto en su rostro, en cuanto a su aspecto físico se mostró aseado.
En fecha 20 de octubre de 2014, este tribunal agregó a los autos informe medico del ciudadano CARLOS ARGENIS BAEZ MORILLO, consignados en fecha 15-10-2014, por la ciudadana FLOR BAEZ.
Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2014, este Tribunal en virtud de que no constaba en autos la notificación del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, ordenó la notificación respectiva, quien seguidamente compareció en fecha 27 de noviembre de 2014, manifestando no tener objeción ni observaciones que formular.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio exhaustivo realizado a las actas y autos contentivos en el presente expediente observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Inhabilitación, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos estableciendo que, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Inhabilitación.
El presente inicia mediante solicitud de Inhabilitación realizada por la ciudadana FLOR ANGEL BAEZ MORILLO, identificada, en perjuicio del ciudadano CARLOS ARGENIS BAEZ MORILLO, igualmente identificado, siendo la primera hermana de éste último, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderada judicial de sus hermanos, debidamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Ahora bien, en consideración del análisis de los medios probatorios aportados en juicio, como lo son: copias de cédula de identidad de la solicitante y del notado de trastorno mental, constante de un folio útil, cursante al folio (3) de las actuaciones; acta de nacimiento del ciudadano CARLOS ARGENIS BAEZ MORILLO, identificado, constante de un folio útil y cursante al folio cuatro; evacuación de testimoniales correspondientes a los ciudadanos ARELIS JOSEFINA ORIGUEN MORILLO, RONALD ANTONIO ORIGUEN MORILLO, SCARLETT YENITZA FERNANDEZ CASTILLO y JUANITA DE LOS REYES CASTILLO MUÑOZ, las cual se llevaron a cabo en fechas 14-08-2013 y 23-09-2013, ante el Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quienes fueron contestes al interrogatorio formulado, alegando que les consta que el afectado de inhabilitación ciudadano CARLOS ARGENIS BAEZ MORILLO, padece de epilepsia, que es inestable emocionalmente, y no puede valerse por si solo ya que en ocasiones se torna agresivo y que por su estado mental no puede defenderse por sus propios medios; cuyo valor probatorio será determinado en consideración del resto de los medios cursantes en autos. Asimismo, peritaje psiquiátrico forense, signado con N°9700-137-A, de fecha 22 de octubre de 2013, practicado al ciudadano CARLOS ARGENIS BAEZ MORILLO, por el Dr. CIRO D´AVINO BIGOTTO, PSIQUIATRA FORENSE y la Dra. EVA GUEVARA, PSIQUIATRA FORENSE, bajo historia clínica N°1163-13, debidamente remitido al Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; experticia a partir de la cual los galenos identificados concluyen que el ciudadano CARLOS ARGENIS BAEZ MORILLO, identificado, presenta un trastorno mental debido a una disfunción cerebral, de tipo epilepsia, afectación la cual incide directa y marcadamente en el sujeto de estudio, modificando su manera de ser, limitando su independencia, llegando a no diferenciar entre el bien y el mal, no previendo las consecuencias de sus actos, lo cual redunda en la incapacitación de manera total y permanente del notado, recomendando su atención, guía y cuidados por terceras personas, debiendo mantener control con especialistas. Al respecto, esta juzgadora observa que la anterior documental, constituye una prueba fundamental en el trámite de este tipo de asuntos, resultante en una experticia realizada en este caso por facultativos adscritos a la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por mandato de Ley, mediante el cual se diagnóstica la debil conducta mental denunciada por la solicitante como “TRASTORNOS MENTALES DEBIDOS A LESION O DISFUNCION CEREBRAL O ENFERMEDAD SOMATICA (F06 SEGÚN CIE-10)”, concluyendo los tratantes que el consultante presenta un trastorno mental debido a una disfunción cerebral: epilepsia, que lo limita a su independencia, llegando a no diferenciar entre el bien y el mal y no poder anticipar las consecuencias de sus actos, su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento se encuentran alteradas, por lo que es una persona mentalmente incapacitada de manera total y permanentemente. Por cuanto la anterior documental no ha sido de manera alguna impugnada, atacada o contradicho su contenido mediante prueba en contrario, que haga fe de una realidad distinta a la que arroga el peritaje médico. Así pues, en consideración de las testimoniales rendidas por los ciudadanos ARELIS JOSEFINA ORIGUEN MORILLO, RONALD ANTONIO ORIGUEN MORILLO, SCARLETT YENITZA FERNANDEZ CASTILLO y JUANITA DE LOS REYES CASTILLO MUÑOZ, las cuales guardaron conformidad con la anterior documental, mediante los cuales se aprecia que los interrogados son contestes al interrogatorio formulado, alegando que les consta que el afectado de inhabilitación ciudadano CARLOS ARGENIS BAEZ MORILLO, padece de epilepsia, que es inestable emocionalmente y no puede valerse por sí solo, ya que en ocasiones se torna agresivo y que por su estado mental no puede defenderse por sus propios medios, a las cuales, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se les otorga pleno valor probatorio, sobre sus dichos, así como respecto del contenido del peritaje médico forense. Las anteriores, aunadas a la apreciación de los informes médicos acompañados por el solicitante a juicio, constante de nueve folios útiles, cursante desde el folio 55 al 63, los cuales hacen patentes el padecimiento del hoy notado, de una afectación intelectual correspondiente a retardo mental moderado y signos de daño orgánico cerebral, documentales que en consideración del resto de las probanzas cursantes en autos, se les otorga pleno valor, llevan a la convicción de esta juzgadora que bajo el análisis de los medios probatorios aportados en juicio, se ha acreditado que el ciudadano CARLOS ARGENIS BAEZ MORILLO, antes identificado, no está capacitado para proveer sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta, en consideración del trastorno mental que padece, derivado de una disfunción cerebral o enfermedad sintomática, lo cual forja la procedibilidad de la solicitante, en cuanto a la restricción de la capacidad de obrar del accionado, debiendo en consecuencia designarse un curador a fin de convalidar los actos celebrados por el mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, concatenado con el artículo 740 del código adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INHABILITACION del ciudadano CARLOS ARGENIS BAEZ MORILLO, planteada por la ciudadana FLOR ANGEL BAEZ MORILLO, ambos identificados en actas. En consecuencia, se DECRETA en estado de INHABILITACION al ciudadano CARLOS ARGENIS BAEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.829.362, domiciliado en la población de Charallave del Estado Bolivariano de Miranda, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 405 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: NOMBRA curadora del ciudadano CARLOS ARGENIS BAEZ MORILLO, a la ciudadana FLOR ANGEL BAEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.483.992, en su carácter de hermana del prenombrado, a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. TERCERO: ORDENA la protocolización del presente fallo ante la Oficina de Registro Principal correspondiente, conforme lo establecen los artículos 414 y 415 del Código Civil, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Registro Público y Notariado. CUARTO: REMITIR la presente decisión al Juzgado Superior que por Ley competa la consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el término para la apelación de la presente sentencia. QUINTO: REGISTRESE Y PUBLIQUESE inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Miranda, y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En el día de hoy, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm) se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/kv
Exp. N° 2181-2014
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