REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

Charallave, 18 de diciembre del 2014.
155° y 204°

Visto el escrito presentado por el Defensor Público abg, JOSE GREGORIO FERRER, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de fianza privativa de libertad que pesa sobre su defendido la cual fue dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 05 de noviembre de 2014, este tribunal a los fines de pronunciarse considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
En fecha 05 de diciembre de 2014, fue presentado por ante este tribunal el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, siendo que en esa misma fecha se celebró audiencia de presentación en la cual fue impuesto al adolescente, de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referente a la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, es decir, presentación de dos fiadores que en su conjunto o separadamente reúnan la cantidad de SETENTA (70) unidades tributarias.
En fecha 17 de diciembre de 2014, compareció el abogado JOSE GREGORIO FERRER, en su carácter de Defensor Público del adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien procedió a solicitar la revisión de la Medida Cautelar de Fianza Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, y se le sustituya por otra medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento o en su defecto realice una rebaja de las unidades tributarias.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de delitos están concebidas para que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa.
Así las cosas, se ha hecho necesario por la ciencia penal, acudir a la política criminalística como ciencia que persigue el establecimiento de los mecanismos más adecuados para el resguardo tanto de los derechos, como de los ciudadanos, lo cual ha sido llamado por algunos autores, como “Teoría de la Defensa Social”, así como los derechos del involucrado como autor de algún hecho punible.
En este orden de ideas, las medidas cautelares deben ser aplicadas de conformidad con las circunstancias del hecho y del presunto operario del delito, en atención a los hechos y a los autores en materia de proporcionalidad, entre unos y otros.
En materia de adolescentes, la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), consagra la medida cautelar de detención o de privación preventiva de la libertad las cuales pueden ser aplicadas durante la primera etapa del proceso.
En la materia que nos ocupa, el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, fue impuesto de la de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, referente a la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, es decir, presentación de dos fiadores que en su conjunto o separadamente reúnan la cantidad de SETENTA (70) unidades tributarias.
Por otro lado, es necesario resaltar que la imposición de medidas cautelares, no coliden de manera alguna con los principios constitucionales, ni legales que prevén el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable, la presunción de inocencia y la libertad personal.
En este sentido, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado del Tribunal).

Por las razones antes expuestas, y en virtud del grado de deterioro e insalubridad en el cual se encuentra el centro de reclusión en donde esta detenido el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, hasta tanto cumpla con la medida impuesta, este tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a salud, declara procedente la revisión de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, impuesta en audiencia de presentación celebrada en fecha 05-11-2014, al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En tal sentido se le sustituye por la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, referente a su DETENCION DOMICILIARIA. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA



JC/FH/kv
EXP. N° 1761-2014