EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTE: AGUSTINA CORDOBA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.014.063.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: YAJAIRA JOSEFINA LEON GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.083.
ACCIONADO: ESTEBAN BRANDET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-037.626.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE ACCIONADA: ANGELINA MAZZA, abogada en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.898.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA (DOCUMENTO DE COMPRA VENTA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXP. Nº 383-2011


Inicia el presente juicio por escrito de demanda formulada por la ciudadana AGUSTINA CORDOBA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.014.063, debidamente asistida por la profesional del derecho YAJAIRA JOSEFINA LEON GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.083, quien demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, al ciudadano ESTEBAN BRANDET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-037.626.
En fecha 03 de febrero de 2012, interpone la parte actora escrito de demanda el cual seguidamente procede a reformar en fecha 30 de enero de 2012, el cual es admitido por este juzgado en fecha 03 de febrero de 2012, ordenando la citación de la parte accionada mediante exhorto al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2012, solicitó la parte actora, habiendo sido infructuosa la citación personal del accionado, se acordare su emplazamiento mediante carteles, pedimento que fue acordado por este despacho por auto de fecha 16 de mayo de 2012; cuyas resultas, procedente del juzgado comisionado al efecto, fueron agregadas en autos por auto de fecha 15 de febrero de 2013. Consecuentemente, y a petición de parte interesada, se designó defensor ad-litem, a quien, cumplidos los trámites de Ley, fue citado por el alguacil de este juzgado en fecha 08/07/2013.
En fecha 11 de octubre de 2013, el alguacil de este juzgado consigna en autos recibo de citación del defensor ad-litem, debidamente firmada.
En fecha 14 de mayo de 2014, la parte accionada esgrime escrito de contestación al fondo, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 26 de mayo de 2014, la parte actora ratificó escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios (90 y 91) que forman la pieza única de este expediente, el cual fue admitido salvo su apreciación en la definitiva por auto de fecha 30 de mayo de 2014.
MERITO DE LA CAUSA
Siendo la oportunidad establecida para decidir la presente causa, quien aquí suscribe, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Arguye la representación judicial de la parte actora que en fecha 14 de enero de 1995, su representada suscribió un contrato de venta privado con el ciudadano ESTEBAN BRANDET, titular de la cédula de identidad N° V-037.626, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casado, con domicilio en la calle B, casa número 30 de la urbanización Mirador del Bosque, jurisdicción del municipio Urdaneta de la población de Cúa, Estado Bolivariano de Miranda; mediante el cual el prenombrado dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un lote de terreno ubicado en el sector El Valle, Parroquia foránea del Municipio Libertador del Distrito Capital, urbanización Los Jardines del Valle, calle 18, parte alta, número 250, el cual tiene una superficie aproximada de doscientos ocho metros cuadrados (208m2), es decir trece metros (13m) de frente por dieciséis (16m) de fondo, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE Y ESTE: con terrenos altos propiedad de Esteban Brandet; OESTE: su frente con camino en medio y terreno de la Hacienda Coche; y SUR: con terrenos que es o fue de Humberto J. Álvarez. Dicho terreno formó parte de un terreno de mayor extensión de aproximadamente trescientos mil metros cuadrados (300.000m2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: la fila del cerro denominado El Pato; SUR: la antigua acequia de riego de la Hacienda Santo Domingo de Solórzano; ESTE: el centro de la fila del cerro que parte del eje de la calle Trece hasta encontrar la fila del cerro denominado El Pato; y OESTE: la misma fila El Pato hasta encontrarse con terrenos de Ramón Rivero y la Posesión la Beatriz de la Haciendo Coche. Asevera que la venta tuvo un precio de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), lo cual equivale hoy a cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) y que dicho inmueble pertenece a la parte demandada según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 21 de septiembre de 1951, bajo el N°79, folio 194 del tomo 13, el cual dan por reproducido en la solicitud. Igualmente, arguye que para el momento de su suscripción se fijó como domicilio especial la ciudad de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
Sostiene que el documento respecto del cual se requiere el reconocimiento de su firma, se encuentra suscrito por el ciudadano ESTEBAL BRANDET, identificado, en señal de aceptación de la referida venta, al cual no han logrado ubicar para que realice el otorgamiento ante Notaría Pública o Registro Subalterno respectivo. Por todo lo anterior, pide que su solicitud sea debidamente admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en todos sus pronunciamientos de Ley a que haya lugar en la resolución o fallo definitivo.
En contrapartida, el defensor judicial ad-litem de la parte accionada, expuso en su escrito de contestación: PRIMERO: solicitó fuese declarado sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representado, en consideración de que la misma no reúne los requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la determinación con precisión del objeto de la controversia. SEGUNDO: arguye que la acción propuesta por el demandante viola la prescripción del ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, “por cuanto el documento fundamento de la pretensión no fue debidamente identificado, el cual (sic) esta demanda carece de este instrumento el cual es sumamente importante para lo que pretende lograr la demandante de autos”. TERCERO: contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión interpuesta en contra de su representado por la parte accionante. CUARTO: rechazó y contradijo la cuantía establecida por la parte actora, tema que fue objeto de análisis, habiendo sido zanjado en el punto previo respectivo. Y por último, QUINTO: solicitó se declarase sin lugar la presente demanda de reconocimiento de firma, con todos sus efectos legales.
Con vista a los argumentos que anteceden, esgrimidos por ambas partes en juicio, puede entrever esta juzgadora que la presente solicitud persigue del ciudadano ESTEBAL BRANDET, identificado, reconozca como suya la firma extendida sobre el documento mediante el cual el prenombrado dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al solicitante, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un lote de terreno ubicado en el sector El Valle, parroquia foránea del municipio Libertador del Distrito Capital, urbanización Los Jardines del Valle, calle 18, parte alta, número 250, el cual tiene una superficie aproximada de doscientos ocho metros cuadrados (208m2); el cual corre inserto en autos al folio (05) de las actas que forman el presente expediente.
Al efecto, disponen los artículos 444, 445 y 450 del código adjetivo:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
(…)
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

De conformidad con las normas supra transcritas, puede colegirse que son dos las formas que ha dispuesto el legislador para exigir el reconocimiento de un instrumento privado; esto es, i) en juicio (vía incidental), cuando hubiese sido opuesto en un acto previo a la contestación de la demanda, o en un acto posterior a este; y en segundo lugar, ii) por vía de demanda principal, bajo los trámites del procedimiento ordinario, con especial atención de las normas especiales previstas en el código adjetivo. El reconocimiento de un documento privado en juicio, se dispone como un mecanismo procesal a través del cual, los justiciables pueden obtener veracidad respecto de la suscripción de un negocio jurídico, así como de su contenido; circunstancia que incide directamente sobre la valía que ha de otorgarse a la mentada instrumental una vez que ha sido reconocido. Al efecto, disponen los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.

Así las cosas, una vez que un documento ha adquirido reconocimiento, esto es, que ha sido reconocido voluntariamente, o se ha omitido su desconocimiento formal pese haber sido emplazado para ello, éste detenta la misma fuerza y eficacia probatoria de un documento público, el cual hará plena fe respecto de sus suscriptores, así como frente a terceros; ampliando a su vez la forma en la cual pueden ser promovidos en juicio (artículo 429 ibidem). No obstante las anteriores disposiciones, es posible que las partes obligadas por un documento privado,
iii) voluntariamente accedan a autentificar o protocolizar un negocio jurídico, lo cual constituiría una tercera vía para lograr el fin deseado, sin perjuicio de que tal objetivo pueda ser requerido ante una autoridad judicial. Se desprende del contenido del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 631. Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea”.

iv) La preparación de la vía ejecutiva, consiste en un trámite previo que debe satisfacer el acreedor interesado, para dotar de reconocimiento a un documento privado, de manera que pueda ser válido para acceder, mediante el trámite de la vía ejecutiva, al cobro de una obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido. Dicho carácter, trátese de un instrumento reconocido, autenticado o público, es imprescindible para que el juez admita la acción incoada bajo dicho procedimiento y acuerde en consecuencia, el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas (artículo 630 ibidem). Según establece la norma citada, la solicitud de contraerá a requerir del juez la citación de la persona cuyo reconocimiento se persigue, a fin de que comparezca a expresar formalmente si conviene en su reconocimiento o en su defecto, difiere y reputa su desconocimiento, advirtiéndole que en caso de no comparecer a su emplazamiento, el documento cuyo reconocimiento se persigue será reconocido.
En el caso de marras, ocurre el accionante en fecha 03 de octubre de 2011 e interpone demanda de reconocimiento de documento privado fundamentada en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, esto es, una demanda por vía principal de reconocimiento de instrumento privado. Pese a lo anterior, en fecha 30 de febrero de 2012 la representación judicial de la accionante reforma el escrito antes mencionado y pide a este órgano jurisdiccional “que la presente Solicitud de Reconocimiento de Documento sea debidamente admitida, sustanciada conforme a derechos subjetivos civiles y a Derecho Común en general y declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley (…)”, circunstancia que modifica a todas luces el trámite elegido por el justiciable para acceder a la jurisdicción y requerir el reconocimiento de la firma correspondiente. A todo evento, este juzgado por auto de fecha 03 de febrero del mismo año, admitió la solicitud en los términos señalados ordenando, mediante exhorto, la citación personal del accionado. Habiéndose agotado la vía para la materialización de la citación personal del prenombrado, la apoderada accionante, en fecha 10 de mayo de 2012, solicitó la citación por carteles, pedimento que fue acordado por auto de fecha 16 de mayo de 2012; carteles que una vez librados, fue ordenada su fijación en el domicilio del accionado, mediante exhorto librado al Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, cuyas resultas del comisionado fueron agregadas en autos en fecha 15 de febrero de 2013. Transcurrido el lapso de ley, la apoderada accionante solicitó el nombramiento de defensor ad-litem en la causa, lo cual fue acordado por la juez temporal de este juzgado, mediante auto de fecha 11 de abril de 2013.
Tratándose el asunto que nos ocupa de una solicitud, es necesario indicar que la misma participa de naturaleza de jurisdicción voluntaria o graciosa, la cual ha sido notada por la doctrina y consecuentemente acogido por la jurisprudencia, que los jueces en este tipo de trámites no obran propiamente bajo función jurisdiccional. La finalidad de la jurisdicción voluntaria tiene preminentemente una función constitutiva, esto es, reconocer estados jurídicos nuevos o preexistentes con miramiento al desenvolvimiento de las relaciones existentes entre los administrados. Así las cosas, trátese esta de una función social, en la cual el juez otorga en apego al Derecho, satisfacción de intereses privados que no guardan afectación alguna de terceros; esto es, se da tutela a un solo sujeto, por lo cual no hay pluralidad de partes. No obstante, las facultades del juez para conceder las solicitudes requeridas son amplísimas, permitiéndosele a este requerir del solicitante amplíe los puntos oscuros que forman su pretensión, mediante la evacuación de medios probatorios imprescindibles como las testimoniales. Asimismo, dicha conducta guarda apoyo en el deber del juez de proceder con apego a Derecho y en conocimiento de causa, pudiendo inclusive escuchar los dichos de otros interesados, aun cuando sus intereses fueren contrapuestos, lo cual no determina la existencia de contradictorio alguno, propio de la jurisdicción contenciosa o función jurisdiccional propiamente dicha.
Así pues, en atención de los artículos 899 y siguientes del código adjetivo no existe trámite alguno de rigurosidad que deba seguirse para la tramitación de este tipo de asuntos, que desborde el llamado de las personas que pudieren resultas interesadas, así como la apertura de un lapso probatorio para determinar lo conducente y obrar con conocimiento de causa. Dicho esto, aun cuando se ha determinado que en la presente causa prosperó la designación de defensor judicial, a solicitud de parte interesada, conducta proscrita por el ordenamiento jurídico patrio, por cuanto no se verifica en el caso de marras lesión alguna de los derechos constitucionales de terceros, dada la naturaleza del asunto bajo estudio, y a fin de salvaguardar el principio de economía procesal, cuya vulneración pudiere traducirse en un perjuicio para el solicitante, esta juzgadora pasa a decidir lo conducente con especial miramiento de la ausencia de citación personal en el presente caso.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que efectivamente esta solicitud de reconocimiento de firma de documento privado, fue tramitada por vía del procedimiento ordinario, con el fin de lograr la deferencia de los derechos de consagración constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, dicho de otra manera, en resguardo de la tutela judicial efectiva y con especial observancia del principio del iuris novit curia (presunción de que el Juez conoce del Derecho), los jueces no deben limitarse al conocimiento de la causa, bajo los fundamentos que el demandante propone, ya que si la accionante o solicitante yerra al invocar alguna norma o dispositivo, el Juez como conocedor del Derecho y en aras de la referida tutela judicial efectiva deberá aplicar la norma que le corresponde, según lo efectivamente peticionado. En este mismo orden de ideas, observa quien aquí suscribe que el fin perseguido por la formulante, es la obtención, a través de este órgano jurisdiccional, del reconocimiento de la firma del requerido en el documento que consigna como instrumento fundamental de esta solicitud. Tal reconocimiento, solo puede lograrse de dos maneras, una vez lograda la materialización de la citación personal del requerido; pues es el quien de manera personalísima puede reconocer o desconocer la firma plasmada en el documento en referencia. Lograda la citación: a) el requerido comparece y reconoce voluntariamente su firma en el documento en referencia ( reconocimiento expreso); b) el requerido no comparece, en ese caso, surte los efectos indicados en el contenido de los artículos, 631 y 444 del Código adjetivo, así como el artículo 1364 del Còdigo Civil (reconocimiento tácito). En este sentido, y luego de la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de autos que no se logró la citación personal del ciudadano ESTEBAN BRANDET, titular de la cédula de identidad Nro.V-37.626, y no estando esta juzgadora autorizada por mandato legal del artículo 900 ejusdem, a obtener la imprescindible declaración del accionado mediante designación y posterior declaración de defensor judicial alguno, so pena de violentar el derecho a la defensa del ciudadano cuyo reconocimiento de firma se persigue, la cual debe obtenerse solo a través de la declaración personalísima del prenombrado o de apoderado judicial explícitamente facultado para ello; a juicio de esta juzgadora y en atención de las anteriores consideraciones de hecho y derecho, la presente solicitud no puede prosperar en derecho. Y así se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud que por reconocimiento de firma de documento privado ha formulado la ciudadana AGUSTINA CORDOBA DE GONZALEZ, identificada en autos. SEGUNDO: SE ORDENA la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los nueve (9) días de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA

En el día de hoy, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm) se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/kv*
Exp. N° 383-2011