TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA

CÚA, DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)
204° y 155°



EXPEDIENTE Nº: D-185-A-394-14.


SOLICITANTES: JOHNNY RAMON ILARRAZA MEZONES y SOBELLA LIZBETH ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.967.070 y V-13.904.310, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LIVIA MEDINA, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 160.158.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil).

El presente procedimiento se inició por escrito presentado por los ciudadanos JOHNNY RAMON ILARRAZA MEZONES y SOBELLA LIZBETH ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.967.070 y V-13.904.310, respectivamente, asistidos por la abogada LIVIA MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 160.158, en el que expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Tomas Lander en Ocumare del Tuy, acta de matrimonio inserta bajo N° 238, siendo las 10:30 a.m. del día Veinticuatro (24) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), según consta de copia certificada de acta de matrimonio N° 238 que anexa; que procrearon dos (02) hijos que actualmente cuentan con la mayoría de edad y llevan por nombres JOHCELYN SOLBELLA ILARRAZA ROMERO y JHONDRY ALEXANDER ILARRAZA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.614.040 y V-23.614.082, respectivamente, que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: San Miguel de Cúa, Sector las Delicias, Casa N° 4, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, ambos cónyuges declaran que no poseen bienes que liquidar, pues no existen gananciales; que de mutuo acuerdo decidieron separarse, que han permanecido separados desde el mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este tribunal para solicitar que una vez cumplidos los extremos de ley, se decrete su divorcio. Consignaron Certificación del Acta de Matrimonio, expedida el Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), por la Oficina de Registro del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los solicitantes ut supra identificados.

Este tribunal dictó auto de admisión el 19 de Mayo de 2014 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia firmada por la abogada BETTY MARTINEZ SALCEDO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24-11-2014, mediante la cual expuso que revisadas la solicitud de divorcio fundada en el Art. 185-A del Código Civil, nada tenía que objetar al respecto.

Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida, hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, este Tribunal debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común.

En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÚA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOHNNY RAMON ILARRAZA MEZONES y SOBELLA LIZBETH ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.967.070 y V-13.904.310, respectivamente, en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Tomas Lander en Ocumare del Tuy, asentado bajo el Acta Matrimonio Nº 238, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado durante ese año (1991) por ese despacho.

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios a La Registradora Civil del Municipio General Rafael Urdaneta, Cúa del Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda así como a la Oficina Regional del Estado Miranda del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.

Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.

Dada, firmada y sellada, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 204º años de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,



Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,



Abg. Llasmil Colmenares


En esta misma fecha, y siendo las (8:50) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.



La Secretaria,



Abg. Llasmil Colmenares




Exp. Nº: D-185-A-394-14.
JG/Llc/tc.-