TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE CUA
CÚA, DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº: D-185-A-416-14.
SOLICITANTES: IBARRA DE PEREZ DENIA LUZ y PEREZ CONTRERAS VICENTE ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.787.449 y V-3.296.402, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DAYANA ELIZABETH GARCIAS GUTIERREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 190.154.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil).
El presente procedimiento se inició por escrito presentado por los ciudadanos IBARRA DE PEREZ DENIA LUZ y PEREZ CONTRERAS VICENTE ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.787.449 y V-3.296.402, respectivamente, asistidos por la abogada DAYANA ELIZABETH GARCIAS GUTIERREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 190.154, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante El Juzgado Octavo de la Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, Acta de matrimonio N° 28, siendo la 12:25 p.m., del día Catorce (14) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), según consta de copia certificada de acta de matrimonio N° 28 que anexa; que procrearon cuatro (04) hijos que actualmente cuentan con la mayoría de edad y llevan por nombres PEREZ IBARRA LEYDI MILENA, PEREZ IBARRA DEYVIZ EDUVIGES, PEREZ IBARRA ALEXIS ANTONIO y PEREZ IBARRA VECENTE JOSE, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.141.129, V-13.123.590, V-11.568.890 y V-16.218.881, en ese orden; que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Urbanización Lecumberry, Manzana “P”, Casa N° 638, Cuà, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda; que adquirieron bienes para la comunidad de gananciales que liquidar, que han permanecido separados por más de cinco (5) años, desde el Seis (06) de Enero del año Dos Mil Dos (2002), hasta la fecha, manteniendo hoy en día residencias separadas, lo que configura la ruptura prolongada de su vida en común, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este tribunal para solicitar que una vez cumplidos los extremos de ley, se decrete su divorcio. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), por ante la El Juzgado Octavo de la Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los solicitantes ut supra identificados.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 06 de Agosto de 2014, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia firmada por la abogada BETTY MARTINEZ SALCEDO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24-11-2014, mediante la cual expuso que revisadas la solicitud de divorcio fundada en el Art. 185-A del Código Civil, nada tenía que objetar al respecto.
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida, hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, este Tribunal debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común.
En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos IBARRA DE PEREZ DENIA LUZ y PEREZ CONTRERAS VICENTE ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.787.449 y V-3.296.402, respectivamente, el Catorce (14) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), ante El Juzgado Octavo de la Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda llevados durante (1974) por ese despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil Municipio Libertador del Distrito Capital; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Ahora bien, en relación a la comunidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio por los solicitantes, este Tribunal se abstiene de pronunciarse en la presente Decisión sobre la partición de la comunidad de los bienes y ordena que su liquidación se realice conforme a la normativa legal vigente.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 204º años de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
En esta misma fecha, y siendo las (9:50) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
EXPEDIENTE Nº: D-185-A-416-14.
JG/Llc/tc.-
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