TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA

CÚA, DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)
204° y 155°



EXPEDIENTE Nº: D-185-A-429-14.


SOLICITANTES: MARDELEY ANDREINA ARTEAGA DE VALLADARES y RICHARD SANTIAGO VALLADARES MANRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.834.104 y V-11.834.749, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FELIPE ELIAZAR TRUJILLO CAPOTE, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 161.095.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil).

El presente procedimiento se inició por escrito presentado por los ciudadanos MARDELEY ANDREINA ARTEAGA DE VALLADARES Y RICHARD SANTIAGO VALLADARES MANRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.834.104 y V-11.834.749, respectivamente, asistidos por el abogado FELIPE ELIAZAR TRUJILLO CAPOTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 161.095, en el que expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio ante La Prefectura del Municipio Rafael Urdaneta Cúa del Estado Miranda, acta de matrimonio inserta bajo N° 13, siendo las 6:00 p.m. del día Once (11) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexa; que procrearon dos (02) hijos que actualmente cuentan con la mayoría de edad y llevan por nombres MARKLEIRY ISMENIA VALLADARES ARTEAGA y KLEIVER AUGUSTO VALLADARES ARTEAGA, que fijaron su domicilio conyugal la dirección siguiente: Sector 19 de Abril, Casa S/N, La Fila, Cúa del Estado Miranda, ambos cónyuges declaran que no adquirieron bienes de ninguna clase que hay arrojado gananciales que liquidar; que de mutuo acuerdo decidieron separarse, desde el día veinticuatro (24) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este Tribunal para solicitar que una vez cumplidos los extremos de ley, se decrete su divorcio. Consignaron Certificación del Acta de Matrimonio, expedida el 01 de Octubre de 2014, por la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los solicitantes ut supra identificado.

Este Tribunal dictó auto de admisión el 20 de Octubre de 2014 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia firmada por la abogada BETTY MARTINEZ SALCEDO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24-11-2014, mediante la cual expuso que revisadas la solicitud de divorcio fundada en el Art. 185-A del Código Civil, nada tenía que objetar al respecto.

Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal después de su matrimonio duro muy poco, hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, este Tribunal debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común.

En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÚA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARDELEY ANDREINA ARTEAGA DE VALLADARES y RICHARD SANTIAGO VALLADARES MANRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.834.104 y V-11.834.749, respectivamente, en fecha Once (11) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante La Prefectura del Municipio Rafael Urdaneta, Cúa del Estado Miranda del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante ese año (1992) por ese despacho.

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador de la Prefectura del Municipio Rafael Urdaneta Cúa del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.

Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.

Dada, firmada y sellada, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 204º años de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,



Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,



Abg. Llasmil Colmenares


En esta misma fecha, y siendo las (10:10) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.



La secretaria,



Abg. Llasmil Colmenares





EXPEDIENTE Nº: D-185-A-429-14.
JG/Llc/tc.-