REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204º Y 155°
EXPEDIENTE Nº 2252-2012
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ATHAIS MAYOLY SANCHEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.808.733 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE MIGUEL CASIQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.452.124 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS ….
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia:
Al folio 74, corre inserto escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2014, por la ciudadana ATHAIS MAYOLY SANCHEZ RIVAS, mediante el cual manifiesta que la obligación de manutención a favor de sus hijos se encuentra fijada desde el 27/07/2012, en la suma de Bs. 300,00 mensuales, correspondiéndole al padre cubrir los gastos de … en las temporadas especiales; que hasta esa fecha ha transcurrido un año y diez meses y debido al incremento del costo de los precios, esa cantidad no le alcanza para cubrir las necesidades de sus hijos, razón por la cual demanda al ciudadano JOSE MIGUEL CASIQUE ROJAS, para que se aumente la obligación de manutención a la suma de Bs. 1.500,00 mensuales y las cuotas extraordinarias de época escolar y navidad en Bs. 3.000,00 cada una, más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina.
Al folio 75, corre auto de fecha 13 de mayo de 2014, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ATHAIS MAYOLY SANCHEZ RIVAS, se acordó la citación del ciudadano JOSE MIGUEL CASIQUE ROJAS y la Notificación del Fiscal 15 del Ministerio Público.
Al folio 77, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 15 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 78).
Al folio 79, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de citación del ciudadano JOSE MIGUEL CASIQUE ROJAS, sin cumplir (folio 80).
Del folio 82 al 87, el ciudadano JOSE MIGUEL CASIQUE, consigna depósitos bancarios y facturas de los gastos, en fecha 26 de Noviembre de 2014.
Al folio 88, riela diligencia suscrita por el ciudadano JOSE MIGUEL CASIQUE, mediante la cual se da por citado y ofrece aumentar la obligación de manutención de sus hijos a la cantidad de Bs. 800,00 mensuales; asimismo se compromete a cubrir el 100% de los gastos de su hijo … y cancelar el 50% de gastos de asistencia médica y medicinas.
Al folio 89, corre inserta Acta de fecha 01 de Diciembre de 2014, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes declarándose desierto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REVISIÓN POR AUMENTO:
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias del ser humano como son la alimentación, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, desarrollado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007).
De acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley especial, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto con los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; de allí que su cumplimiento es incondicional en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun siendo mayor, existen excepciones a su extinción para su extensión.
La obligación de manutención, se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Legalmente está prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), el cual dispone:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
De estas normas, claramente se desprende que la obligación viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De modo que, por la relación familiar de paternidad el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos, siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Siendo ello así, es claro que los montos alimentarios deben irse ajustando a la realidad económica que vive el país, no obstante el juez debe tomar en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y verificar sí ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentarla, todo con el fin de garantizar los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores.
Ahora bien, para resolver la revisión por aumento de obligación de manutención demandada, se observa que el procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (resaltado del tribunal).
En la citada norma están previstos los requisitos que deben cumplirse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:
A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.
B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
En atención a lo expuesto, se verifica de las actas procesales que la manutención de los hermanos …, fue establecida judicialmente mediante un acuerdo conciliatorio entre sus progenitores, el cual se efectuó el día 27 de junio de 2012 (folio 20), dicho acuerdo fue homologado por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de junio de 2012 (folio 22), sin que hasta la presente fecha se hayan actualizado los montos alimentarios allí previstos, y, siendo que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos que conforman la cesta básica alimentaria, resulta procedente ajustar la obligación de manutención fijada a su favor. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De acuerdo con ello, vale destacar que cuando se trata de fijación de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibirlos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito.
Sin embargo, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
Por su parte, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
En relación con estas normas, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)
Así pues, en criterio de quien aquí juzga, es obligación del Juez fijar la obligación de manutención, atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente reclamante y a la capacidad económica del obligado.
En relación con la capacidad económica de la parte obligada, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran el salario mensual devengado por el padre; por tanto, esta sentenciadora establece como punto de partida y medio idóneo para revisar la obligación de manutención a favor de la beneficiaria de autos, el SALARIO MINIMO vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 4.888,00, tal como los disponen los artículos 8 y 369 de la ley especial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante ello, revisado el ofrecimiento realizado por el padre al folio 88, observa quien juzga que la cantidad ofrecida es insuficiente para cubrir el 50% de los gastos de manutención de sus dos hijos, más si se tiene en cuenta que se haría efectivo desde el mes de febrero de 2015, tal como lo señaló el progenitor, siendo forzoso concluir que el mismo resulta improcedente por lesionar los derechos de los beneficiarios de autos, en lo que respecta a la cuota ordinaria mensual. Y ASÍ SE DECLARA.
Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a ellos, por lo que este Tribunal procede a determinar que en INTERÉS SUPERIOR de los beneficiarios de autos, es procedente la solicitud de revisión presentada por la ciudadana ATHAYS SANCHEZ RIVAS, en relación con el Aumento de la Manutención de sus hijos y por cuanto no demostró que el padre percibiera ingresos suficientes para cubrir los montos solicitados, éstos serán fijados prudencialmente por quien sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ATHAIS MAYOLY SANCHEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.808.733 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra el ciudadano JOSE MIGUEL CASIQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.452.124 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano JOSE MIGUEL CASIQUE ROJAS, al folio 88, solo por lo que respecta a las cuotas extraordinarias.
TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a partir del mes de Diciembre de 2014.
CUARTO: En cuanto a los gastos de las épocas escolar y de navidad, el padre continuará cancelando el 100% de los gastos correspondientes a su hijo JOSE MIGUEL.
QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, serán compartidos en un 50% de los mismos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los 16 días del mes de Diciembre de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ___________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2252-2012
Iud/mcmc
Va sin enmienda.
|