REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º y 155°
EXPEDIENTE Nº 2561-2014
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JORGE LUCAS ACEVEDO CAMARGO y ELOISA DEL CARMEN MORA DE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.493.531 y V- 10.903.962 y domiciliados en el Municipio Guásimos del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MERY CHAVEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.917.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos FERMIN ZAMBRANO PEREZ y ANA DELFINA SUAREZ DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.632.681 y V- 5.033.749 y domiciliados en el Municipio Capacho Viejo.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
Del folio 1 al 4, riela libelo de demanda presentado en fecha 19 de junio de 2014, por los ciudadanos JORGE LUCAS ACEVEDO CAMARGO y ELOISA DEL CARMEN MORA DE ACEVEDO, asistidos por la abogada ANA MERY CHAVEZ MORENO, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos FERMIN ZAMBRANO PEREZ y ANA DELFINA SUAREZ DE ZAMBRANO, para que convinieran o en su defecto, a ello fueran condenados en reconocer el contenido y la firma del documento privado inserto al folio 5. Alega, que en fecha 10 de enero de 2014, suscribieron un contrato privado de compra venta con los hoy demandados, sobre unas mejoras agropecuarias consistentes en pastos naturales y frutos menores, ubicados en el Tambo sobre terrenos del INTI, Aldea Miranda, Municipio Capacho Viejo, cuyos linderos y medidas identifica claramente, los cuales le pertenecían a los vendedores conforme a documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, bajo el N° 93, folios 167/169, tomo 2, protocolo I, el cual requieren sean reconocido vía judicial para que adquieran efectos erga omnes. Finalmente estimaron la demanda en 630 U.T. y anexaron recaudos que rielan a los folios 5 al 12.
Al folio 13, riela auto de fecha 25 de junio 2014, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que dieran contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Del folio 15 al 19, corren actuaciones concernientes con la citación de la parte demandada.
Al folio 20, riela auto de fecha 18 de noviembre de 2014, mediante el cual la Jueza Temporal abogada IRALI URRIBARRI DIAZ, se aboca al conocimiento de la causa.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 17 y 19, constan recibos de citación debidamente sucritos por los ciudadanos FERMIN ZAMBRANO PEREZ y ANA DELFINA SUAREZ DE ZAMBRANO, de los cuales se evidencia que la citación fue informada por el Alguacil del Tribunal en fecha 07 de octubre de 2014; comenzando a correr a partir de esa fecha el término de veinte (20) días de despacho, previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, el cual se cumplió el día 05 de Noviembre de 2014.
II.- CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:
Para regular la falta de la parte demandada en ejercer su derecho a la defensa, el Legislador creó la norma contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que los demandados se encontraban en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumieron una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dieron contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado, lapso que transcurrió entre los días 08 de Octubre y 05 de Noviembre de 2014.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Con respecto a la pretensión de los demandantes, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la parte accionada.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 ibídem, es evidente que los ciudadanos FERMIN ZAMBRANO PEREZ y ANA DELFINA SUAREZ DE ZAMBRANO, asumieron una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedaron confesos y que la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.
III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En el caso de autos, los accionados ciudadanos FERMIN ZAMBRANO PEREZ y ANA DELFINA SUAREZ DE ZAMBRANO, no acudieron en la oportunidad correspondiente a reconocer o a negar su firma estampada en el documento privado instrumento fundamental de la presente acción, por tanto, al no haber desconocido oportunamente la parte demandada el documento cuyo reconocimiento se le opuso el cual riela inserto al folio 5 del expediente, el mismo deviene en autentico y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.-
De acuerdo con los anteriores razonamientos y en aplicación de lo establecido en el artículo 445 eiusdem, concluye esta administradora de justicia que del material probatorio aportado quedó demostrada la autenticidad del documento que riela en original inserto al folio 5, por lo que se tendrá por reconocido de acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE LUCAS ACEVEDO CAMARGO y ELOISA DEL CARMEN MORA DE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.493.531 y V- 10.903.962 y domiciliados en el Municipio Guásimos del Estado Táchira, contra los ciudadanos FERMIN ZAMBRANO PEREZ y ANA DELFINA SUAREZ DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.632.681 y V- 5.033.749 y domiciliados en el Municipio Capacho Viejo; por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto al folio 5 del expediente, de fecha “ mayo de dos mil catorce” (sic) mediante el cual el ciudadano FERMIN ZAMBRANO PEREZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JORGE LUCAS ACEVEDO CAMARGO y ELOISA DEL CARMEN MORA DE ACEVEDO, unas mejoras agropecuarias consistentes en pastos naturales y frutos menores, ubicadas en el Tambo, sobre terrenos del Instituto Agrario Nacional, Aldea Miranda, jurisdicción del Municipio Libertad, hoy Capacho Viejo, Estado Táchira, con un área de MIL SEISCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (1.615,63 m2), forma parte de mejoras de mayor extensión, cuyos linderos generales son: NORTE: En parte con predio hoy de JOSE MOLINA, antes de los sucesores de IGNACIO CHACON, y además con la sucesión ZAMBRANO; SUR: Con mejoras de TEODORO MONCADA; ESTE Y OESTE: Con mejoras de MARIA JACINTA RODRIGUEZ VIUDA DE CHACON Y ROSA MARIA CHACON RODRIGUEZ DE SUAREZ. Dichas mejoras se encuentran comprendidas en los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que se reserva el vendedor FERMIN ZAMBRANO PEREZ, mide sesenta y un metros con sesenta y cuatro centímetros (61,64 m.); SUR: Con propiedad de ISACC ZAMBRANO, mide cuarenta y cuatro metros con veintinueve centímetros (44,29 m.); ESTE: Con Servidumbre de paso que tiene un ancho de once metros con cincuenta y siete centímetros (11, 57 m.), mide el lindero treinta y dos metros con ochenta centímetros (32,80 m.); y, OESTE: Con propiedad de la sucesión ANDREA PEREZ, mide treinta y dos metros con ochenta centímetros (32,80 m.). Venta que fue aceptada por su cónyuge la ciudadana ANA DELFINA SUAREZ DE ZAMBRANO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETARIA
Exp. Nº 2561-2014
IJUD/mcmc
Va sin enmienda.
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