REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,
204º y 155º

JUEZ PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
CAUSA NRO. 1A-a 10011-14
IMPUTADO (S): JHON JAIRO CAMPO PEREIRA, portador de la cédula de identidad nro. V-25.702.239.
FISCAL SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSAS PUBLICAS: ABG. NANCY RODRIGUEZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.


Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Pública del ciudadano JHON JAIRO CAMPO PEREIRA, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, decreto medida cautelar privativa de libertad a la ciudadana antes referida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264, de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 10011-14 designándose ponente a la Dra. Adalgiza Marcano Hernández, Juez Integrante de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos


PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil catorce (2014), el Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a la ciudadana JHON JAIRO CAMPO PEREIRA, donde entre otras cosas dictaminó:

“…CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHON JAIRO CAMPO PEREIRA ha sido participe de los hechos cuya calificación le fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano, a cuyos efectos se ordena que se mantenga su reclusión…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2014), la profesional del derecho NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Pública del ciudadano: JHON JAIRO CAMPO PEREIRA, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el cual, alegó lo siguiente:

“…DESPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
La entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, trajo consigo la consagración de principios garantizadores de la libertad de la persona. Es así como se establece como regla general el juzgamiento en libertad, disponiendo la medida privación de libertad como una medida de carácter excepcional, lamentablemente la practica nos ha venido demostrando que dicho principio se ha venido desnaturalizando pues se ha considerado la privación de libertad como regla general y como único mecanismos para “garantizar las resultas del proceso”, anticipando de esta forma casi la inexistencia de la presunción de inocencia que se consagro en el numeral 2 del Articulo 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad.
(…)
Lamentablemente la practica nos ha demostrado que aun cuando el legislador estableció varias circunstancias a tomar en cuenta para sopesar el peligro de fuga, como por ejemplo el arraigo de la persona y la conducta de este que demuestra su voluntad de sujeción al proceso penal, los jueces solamente atienden a la magnitud del delito imputado, demostrando la práctica que cuando se dice de delitos como robo de vehículo, secuestro, extorsión no importa ninguna otra circunstancia.
Siendo así y por cuanto considera la defensa que hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acure a la revisión por vía de apelación para que la corte valore las circunstancias aludidas y corrija la violación de la garantía del juzgamiento en libertad cometida por e tribunal tercero de control al dictar la Privación de Libertad en detrimento del ciudadano.
En este sentido, la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendida.
De otra parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, por lo que se refiere a estos hechos el ciudadano JHON JAIRO CAMPO PEREIRA goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
(…)
Es así ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del ciudadano JHON JAIRO CAMPO PEREIRA, la medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo.
En cuanto al peligro de fuga, el Tribunal estimo la magnitud del daño causado y la pena impuesta al delito acogido. En este sentido, reitera la defensa que mi defendido es un ciudadano trabajador, estudioso, quien no posee capacidad económica para retrotraerse del proceso.
Por otra parte, no existe en este caso, el peligro de obstaculización, según lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las experticias de carácter técnico que ya han sido ordenadas por el Ministerio Publico y están en manos de un órgano de investigación penal.
En consecuencia, apreciando que mi defendido, tiene domicilio y trabajo estable, es por lo que puede afirmarse que el mismo tiene arraigo y en atención a tal arraigo y a la inexistencia del peligro de obstaculización, es por lo que la defensa considera que el decreto de privación de libertad dictada por el Tribunal Tercero de Control, vulnera el derecho de la imputada a ser juzgados en libertad.
…es por lo que la defensa solicita…declaren con lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Tercero…Control…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Sala, como consecuencia de su impugnación, ha sido dictada en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión a la realización de la audiencia de presentación del imputado, en donde el sentenciador, decretó la medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano JHON JAIRO CAMPO PEREIRA.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Pública del imputado: JHON JAIRO CAMPO PEREIRA, quien denuncia en su escrito que en el presente caso, que la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad resulta desproporcionada, que con ello se violenta el principio de afirmación de libertad, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo referente al numeral 2, sin hacer referencia a otra denuncia en particular.

Por último, se desprende del escrito recursivo, que la pretensión de quien lo suscribe es que se declare con lugar el mismo y se revoque la decisión impugnada como consecuencia, acordándose a su defendido una medida menos gravosa.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primeramente, es necesario destacar que la juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la medida de privación judicial de libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se desprende en primer lugar, que el juzgador para decretar la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano JHON JAIRO CAMPO PEREIRA, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

Por otra parte, de la presente compulsa, se desprenden como elementos de convicción, que vinculan al imputado con el hecho punible presuntamente cometido, y que además fueron tomados en cuenta por el Tribunal a quo en la audiencia de presentación, los siguientes:

1.- Acta Policial: De fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado de la aprehensión del imputado. (Folios 5, su vuelto y 6 de la compulsa)

2.- Acta de entrevista: De fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), suscrita en la sede de la Policía del estado Miranda, al ciudadano “Rujano”, víctima de la presente causa. (Folios 9 y su vuelto de la compulsa).

3.- Acta de entrevista: De fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), suscrita en la sede de la Policía del estado Miranda, al ciudadano “Marta”, víctima de la presente causa. (Folios 10 y su vuelto de la compulsa).

4.- Acta de entrevista: De fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), suscrita en la sede de la Policía del estado Miranda, al ciudadano “Betzabe”, víctima de la presente causa. (Folio 11 de la compulsa).

5.- Acta de entrevista: De fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), suscrita en la sede de la Policía del estado Miranda, al ciudadano “Yailin”, víctima de la presente causa. (Folios vuelto del folio 11 de la compulsa).

6.- Acta de entrevista: De fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), suscrita en la sede de la Policía del estado Miranda, al ciudadano “Belisario”, víctima de la presente causa. (Folios 12 y 13 de la compulsa).

7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física: De fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda. (Folios 16, 17, 18, su vuelto, 19, su vuelto, 20, su vuelto, 21, su vuelto, 22, su vuelto, 23, su vuelto, 24, su vuelto, 25, su vuelto, 26, su vuelto, 27, su vuelto, 28, su vuelto, 29, su vuelto, 30, su vuelto, 31, su vuelto, 32, su vuelto, 33, su vuelto, 34, su vuelto, 35, su vuelto, 36 y su vuelto de la compulsa).

8.- Experticia avaluó real de los objetos incautados Nº 9700-155-ear:360: De fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil catorce (2014), suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques. (Folios 37, 38 y 39, de la compulsa).

Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, consideró que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito de mayor entidad que se le atribuye, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.

Siendo así, el artículo 458, del Código Penal establece:

“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…(Resaltado de esta Alzada)

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

De esta forma, se constata que el Juez de la recurrida, verificó que se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Así pues, esta Sala ha sostenido que la privación preventiva de libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.

Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano JHON JAIRO CAMPO PEREIRA, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a que acordó la medida cautelar privativa de libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

Entonces, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y confirmar la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado JHON JAIRO CAMPO PEREIRA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida cautelar privativa de libertad de libertad en su contra, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Pública del ciudadano JHON JAIRO CAMPO PEREIRA, Portador de la cédula de identidad N° V-25.702.239. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado JHON JAIRO CAMPO PEREIRA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida cautelar privativa de libertad en contra del referido ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ PONENTE


DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ


CAUSA NRO. 1A- a 10011-14
AMH/LAGR/MOB/ajmf