REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques,
204° y 154°
Causa Nº 1A–s 9646-13.

Jueza Ponente: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.

Acusado: PABLO JOSÉ FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.909.769, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido el veintiséis (26) del mes de enero del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), de cuarenta (40) años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Pastora Farías (V) y Perfecto Guerra (V), residenciado en Brisas de Oriente, Sector Las Piedras, Casa número 106, de color blanco a una casa de la Bodega del señor Jiménez, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, Teléfono 0412-5990687

Defensa Privada: MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.711.

Víctima: CINDY LEYSILLET FARÍAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.151. (adolescente para el momento de los hechos)

Fiscal: MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Delito: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS.

Procedencia: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Motivo: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho Marcos Alexander Magallanes Escorihuela, defensor privado del ciudadano Pablo José Farías, titular de la cédula de identidad Nº V-13.909.769, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en data dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria al ciudadano Pablo José Farías, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 Ley Orgánica Sobre Derechos a una Vida Libre de Violencia y Actos Lascivos Agravados, establecido en el artículo 45 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Cindy Leysillet Farías González (adolescente para el momento de los hechos).

En fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 9646-13, siendo designado ponente al Dr. Juan Luís Ibarra Verenzuela.

En fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), esta Sala dictó auto mediante el cual acordó devolver la causa a objeto que el tribunal a quo practique todas las notificaciones ordenadas de la sentencia condenatoria publicada en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), en contra del ciudadano Pablo José Farías, acusado en el presente asunto, específicamente la boleta de notificación a la Representante Legal de la víctima directa ciudadana Cindy Leysillet Farías González, (adolescente para el momento de los hechos).

En fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), reingresó la causa distinguida con el número 1A-s 9646-13, manteniendo el mismo ponente y nomenclatura.

En fecha cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo a los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho público, notorio y comunicacional, que el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, mediante “El Plan Cambote”, inició el desalojo total del Internado Judicial de Los Teques, siendo trasladados los internos a distintos recintos con nuevo régimen penitenciario donde es obligatoria la formación académica y productiva; y siendo que el justiciable de autos se encontraba recluido en ese centro penitenciario, es por lo que una vez que esta Alzada tenga certeza del sitio de reclusión al cual fue trasladado el acusado de marras, se acordará fijar la audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), esta Sala dictó auto mediante el cual acordó fijar la audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se obtuvo información que el encausado de autos se encuentra recluido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II.

En fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. Rubén Darío Morante Hernández, toda vez que ha sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha primero (01) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), para cubrir la ausencia temporal del Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, motivado al disfrute por parte de éste, de sus vacaciones, hasta su efectiva reincorporación, siendo juramentado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Dra. Gladys Gutiérrez, en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

En fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), se realizó ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los jueces integrantes de esta sala y con la comparecencia de la defensa privada Marcos Alexander Magallanes Escorihuela, la Fiscal del Ministerio Público Derly Marianny Pimentel, asimismo el acusado Pablo José Farías, previo traslado del Internado Judicial Región Capital Rodeo II.

En fecha ocho (08) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), esta Sala dictó auto mediante el cual acordó Fijar nueva oportunidad para la celebración de la mencionada Audiencia Oral contenida en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto se perdió la inmediación en la presente causa, toda vez que en fecha siete (07) del mes de julio del año en curso, se reincorporó a sus funciones jurisdiccionales el Juez Titular Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, previo disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

Por otra parte en virtud del goce de las vacaciones legales del Dr. Juan Luís Ibarra Verenzuela, en su carácter de Juez Integrante de esta Sala, la Dra. Adalgiza Marcano Hernández, en fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), se aboca al conocimiento de la presente causa signada bajo el número 1A-s 9646-13, toda vez que fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, por estar previamente facultada para ello por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir la ausencia temporal del referido Juez hasta su efectiva reincorporación, en tal sentido Suscribirá con tal carácter la ponencia del actual asunto.

En fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), se realizó ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los jueces integrantes de esta sala y con la comparecencia de la defensa privada Marcos Alexander Magallanes Escorihuela, la Fiscal del Ministerio Público Monica Brito, asimismo el acusado Pablo José Farías, previo traslado del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, entrando la causa al estado de dictar sentencia.

Así las cosas y a los fines de dictar la sentencia que corresponde en la presente causa, conforme lo previsto en los artículos 346 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional superior, observa:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), el Juzgado de Instancia, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual condenó al justiciable de autos, de lo que textualmente se transcribe:
“(…) PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano ACUSADO: FARIA (sic) PABLO JOSE … titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-13.909.769… …en la comisión del delito (sic) `VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 ejusdem, en perjuicio de la adolescente CINDY LIYSILLET FARIAS GONZALEZ, como AUTOR y se CONDENO (sic) a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORÍA, al acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO (sic)… …plenamente identificado en autos, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo que dure la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno (sic) su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los Jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO (sic) LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 (sic), Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, en concordancia con el artículo 262 ordinal 2 ejusdem todos del Código Orgánico Procesal Penal el día 26-10-11, al ciudadano FARIAS PABLO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.909.769; plenamente identificado… …así mismo conforme a la referida norma se evidencio (sic) de autos que el ciudadano bajo estudio se encuentra privado de su libertad desde el 26-10-2011 hasta el día 27-03-2012, por lo que se desprende que ha estado privado de libertad por un tiempo igual de DOS AÑOS CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DIECISIETE (17) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 03-04-2031, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar (sic) las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO (sic) al ciudadano FARIAS PABLO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.909.769; plenamente identificado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDERNO (sic) LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria (sic)...” (Folios 53 al 56 pieza V de la causa).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), el profesional del derecho Marcos Alexander Magallanes Escorihuela, defensor privado del subjudice, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado a quo, en los siguientes términos:

“(…) ocurro ante usted con el debido respeto y acatamiento, en la oportunidad legal de interponer como en efecto lo hago RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 18 de septiembre de 2013, en la cual se condena a mi defendido por la presunta comisión del delito de `VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 ejusdem, en perjuicio de la adolescente CINDY LIYSILLET (sic) FARIAS GONZALEZ,´ a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión y la realizo (sic) en los siguientes términos:
…omissis…

De los hechos antes narrado (sic), se evidencia que el Tribunal que conoce de la causa, violentó de manera flagrante los principios de Oralidad y Inmediación lo (sic) previsto en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al no asistir la víctima durante todo el juicio, y al manifestar de manera expresa su deseo de ser representada por el Fiscal del Ministerio Público, lo cual generó un estado de indefensión a mi defendido ya que al no presentarse no se pudo confirmar o negar lo señalado por los expertos en el proceso, pero la defensa técnica tampoco tuvo la oportunidad de interrogar a la víctima y de esta forma demostrar la falsedad de la acusación presentada por esta en contra de mi defendido.

Así mismo, existe un Vicio por Falta de Motivación en la sentencia ya que la Juez en ningún momento se pronuncia sobre los aspectos señalados por esta defensa y explanados por los expertos y testigos en sus correspondientes declaraciones, lo cual exime de culpabilidad a mi defendido en esta causa.

CAPÍTULO III
RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

POR VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RELATIVO A LA CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD DEL JUICIO ORAL.

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Se denuncia falta de motivación de la sentencia por flagrante violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento se pronuncia el Tribunal en su sentencia, sobre los aspectos señalados por esta defensa y explanados por los expertos y testigos en sus correspondientes declaraciones, lo cual exime de culpabilidad a mi defendido en esta causa.

La presente denuncia se hace sobre la base del supuesto del artículo 444 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, `falta manifiesta en la motivación´, o sea, manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 eiusdem, que establece que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta norma consagra el método de valoración conocido como sana crítica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una determinación que hace el legislador sobre que debe otorgarle a cada prueba, que sería lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.

Pero siendo una valoración libre, debe ser racional y motivada con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto. Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el `como´ y `por qué´ de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga cada prueba para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa.

Especialmente nuestro Máximo Tribunal, ha destacado en sus sentencias que no basta con que se haga una enumeración y transcripción de pruebas para concluir en expresar, por ejemplo, a un cúmulo de testimonios que por ser claros y contestes, apreciados conforme a la sana crítica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido, observamos que ha sido ese el defecto de la sentencia aquí recurrida.

VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN Y ORALIDAD

Se denuncia falta de motivación de la sentencia por flagrante violación del artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la Inmediación y Oralidad, por cuanto (sic) principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es una garantía del debido proceso, ya que el juicio oral se fundamenta en la apreciación directa e intransferible que produce la carga probatoria evacuada en sala en presencia del jurisdicente, y que es suficiente para que el juez de mérito arribe a la decisión que haya dictar…
…omissis…

Ahora bien, en el presente caso se infringió el principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes, hecho este que no ocurrió ya que la víctima no asistió al Juicio Oral y Público, a pesar de estar debidamente notificada que se estaba realizando dicho juicio en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, y mucho menos delegó al Ministerio Público su representación en el juicio.

Se debe señalar, que la víctima en el presente nunca asistió a los diferentes actos realizados durante este proceso, tales como la audiencia de presentación, audiencia preliminar y el Juicio Oral y Público, infringiendo pues el Juzgado Segundo… …de Juicio… …en la violación al principio de Inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, al condenar a mi defendido.
…omissis…

Por lo antes expuesto se debe señalar, el principio de inmediación, está íntimamente relacionado con el principio de oralidad cual fue violentado de manera flagrante en la sentencia recurrida, por cuanto éste último es un medio de expresión que se utiliza en el proceso, por lo que es a través de la oralidad el (sic) que el Juez va a tener la mayor parte de ese contacto directo con las partes y con el material del proceso.
…omissis…

Los referidos artículo (sic) 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser analizados concatenadamente con el artículo 321 eiusdem, según el cual la audiencia pública se desarrollará en forma oral `tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como las de declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y en general, a toda intervención de quienes participen en ellas´.

No obstante el carácter absoluto de la oralidad, el tribunal a quo al momento de valorar y apreciar el acervo probatorio, tomo (sic) en cuenta pruebas escritas no promovidas ni presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público como lo es la presunta declaración de la víctima ante un Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y ante funcionarios expertos adscritos al Ministerio Público o bajo la supervisión de éste.

Esta situación se desprende del contenido de las actas procesales que cursan en el expediente y en las declaraciones dadas por los expertos en el juicio con lo cual se evidencia que la víctima no compareció al desarrollo del juicio oral y público.

Estima quien aquí suscribe que de permitirse que la sentencias sean fundamentadas tomando elementos extraños al juicio oral y público, y violentando los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, significaría un grave retroceso hacía los procedimientos escritos los cuales se encuentran muy alejados de una idónea administración de justicia, de tal manera que es obligación de este tribunal de alzada velar por el cabal cumplimiento de la inmediación y la oralidad, principio (sic) rectores de una moderna y transparente administración de justicia.

IV
DEL PETITORIO

Por las razones expuestas, el presente recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR, declarándose la nulidad absoluta de la sentencia impugnada y se absuelva a mi defendido de la acusación realizada por la vindicta pública en la presente causa, otorgándole la libertad sin ningún tipo de restricciones.”(Folios 67 al 71 y vueltos pieza V de la causa)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), la Representación del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelacion presentado por la Defensa Técnica del encausado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándolo de la manera siguiente:

“…ocurro a usted… con el debido respeto y de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de CONTESTAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por el profesional del derecho MAGALLANES ESCORIHUELA MARCOS ALEXANDER, en su carácter de Defensor Privado del Acusado PABLO JOSE FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.909.769, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo … de Juicio … a través de la cual CONDENO (sic) al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de 20 AÑOS DE PRISION (sic) como AUTOR, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA … y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS … en perjuicio del (sic) la adolescente CINDY LUYSULLET (sic) FARIAS GONZALEZ, recurso que doy contestación conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
…omissis…
Del recurso ejercido por la defensa del imputado, se desprende entre otras cosas los siguientes extractos considerados más relevantes:
…omissis…

De lo anteriormente trascrito, se colige que la Defensa hace ver que no hay argumentos jurídicos que llegaron a considerar a la Juez, que su patrocinado haya sido responsable de los delitos por el cual fue condenado, fundamentando su recurso de conformidad con el artículo 444 numeral 2 en una violación de la Ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal como se puede evidenciar de la decisión dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Miranda extensión Los Teques, la cual se da por reproducida en este escrito, se desprende que todas las pruebas fueron valoradas por el Tribunal, y que las mismas guardan estrecha relación con los hechos debatidos en el juicio, a lo cual esta Representante del Ministerio Público, contradice el dicho de la defensa…

En este mismo orden de ideas (sic) considera esta Representación Fiscal que el Tribunal A-quo, no solamente se limito (sic) a realizar una transcripción de pruebas para concluir en expresar que del cúmulo de testimonios que por ser claros y contestes, son apreciados conforme a la sana critica (sic), lo que a criterio del tribunal dio por demostrado el hecho, sino que hizo una concatenación entre los medios de pruebas escuchados y debatidos en el juicio, conforme al método de la sana crítica, lo que ciertamente considero que quedo (sic) plenamente en las audiencias del juicio oral a puerta cerrada a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el ciudadano FARIAS PABLO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.909.769, en su condición de padre, a fin de dar (sic) satisfacer su apetito sexual, constriño (sic) a su hija (adolescente) Cindy Lyisillet (sic) Farías González, a acceder a un contacto sexual, a un contacto sexual (sic), consistente en tocamiento en parte de su cuerpo, y zonas genitales colocando su miembro viril (pene) en la boca de la víctima, aumentando los mismos hasta llegar a la penetración vagina (sic), acción desplegada por el Acusado FARIAS PABLO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.909.769, situación esta que fue informado por la adolescente a su progenitora.

Considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal al llegar al pleno convencimiento de la responsabilidad penal origino (sic) que efectivamente en su sentencia estableciera una relación entre el hecho y el derecho a saber de los (sic) siguientes pruebas incorporadas en el juicio oral, se pudo probar lo siguiente:
…omissis…

De lo anteriormente expuesto no puede quedar la menor duda que en el presente juicio Oral, quedó probado los hechos atribuibles al acusado, con los testigos referenciales, declaraciones de funcionarios policiales, expertos y pruebas documentales, desestimando el tribunal aquellas pruebas que no guardaron vinculación directa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, existiendo un razonamiento válido por el Tribunal, aplicando sus conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de experiencia al momento de dictar la Sentencia CONDENATORIA al acusado FARIAS PABLO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.909.769, dando estricto cumplimiento de los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…

En atención a la denuncia solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público que la vía de la citación quedó agotada en el presente juicio por las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de septiembre del 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial, continuo (sic) con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 336 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evacuó un medio de prueba ofrecida por esta representación Fiscal, es decir, el experto SANTAMARIA CASTILLO LUIS FERNANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumana (sic), presentándose una tercera incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considero (sic) que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el Representante Fiscal, de prescindir de la testimonial de la ciudadana CYNDY (sic) FARIAS GONZALEZ, en su condición de víctima, quien fue notificada mediante nota secretarial, el cual se (sic)el tribunal dejó constancia de que fue infructuosa su localización de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el articulo (sic) 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.

Ahora bien en razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal se vio en la necesidad de prescindir de dicha declaración, toda vez que ciertamente la referida víctima en el proceso no pudo ser localizada a los fines de traerla al juicio oral, prueba de ello, se solicito (sic) la colaboración de la Policía Municipal de Guaicaipuro, a los fines de la ubicación de la ciudadana CYNDY (sic) FARIAS GONZALEZ en la siguiente dirección:… lo que prueba que la victima (sic) a pesar de la labor del Tribunal y el Ministerio Público no pudo ser traída al juicio oral, no obstante al momento de que el tribunal analizara cada uno de los medios de pruebas recibidos en base al principio de inmediación, apreció el acervo probatorio presentado por esta Representación Fiscal, según la sana critica (sic) de quien debió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas (sic) experiencias, es decir, fueron valoradas y desestimadas, de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando el tribunal a la convicción de que el Acusado FARIAS PABLO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.909.769, es el AUTOR de los delitos (sic) VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA… y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS… en perjuicio de su propia hija la adolescente CINDY LUYSULLET (sic) FARIAS GONZALEZ.

PETITORIO

En fuerza a todo lo antes mencionado, esta Representante Fiscal solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esa Corte de Apelaciones que sea declarado SIN LUGAR en (sic) recurso interpuesto por el abogado MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo… de Juicio… mediante la cual CONDENO (sic) a la prenombrada ciudadana (sic) a cumplir la pena de 20 AÑOS DE PRISION (sic), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA… …y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS… …en el CONCURSO REAL DE DELITOS… …y en su defecto CONFIRME la sentencia de fecha 17-09-13, publicada en fecha 18-09-13.” (Folios 72 al 79 pieza V del expediente).

En el caso que nos ocupa se trata de una sentencia definitiva dictada en el Juzgado a quo, seguido en contra del ciudadano Pablo José Farías, contra la cual interponen recurso de apelación.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

La competencia para que esta Alzada conozca el recurso de apelación que se ejerza contra las decisiones proferidas por los Tribunales de Instancia, se encuentra establecida en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone

“Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Resultando importante destacar que la competencia cognitiva de los Tribunales de Alzada se encuentra circunscrita al recurso de apelación, todo conforme al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual, se limita al pronunciamiento de los Tribunales de Segunda Instancia Jurisdiccional única y exclusivamente a lo denunciado en el escrito recursivo.
Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este órgano jurisdiccional a decidir:

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

DE LA PRIMERA DENUNCIA

En el caso sometido al análisis de la Sala observa, que el recurrente en su escrito recursivo, estableció como primer punto de impugnación, la falta de motivación de la sentencia, conforme al artículo 444 numeral 2, por cuanto a su criterio la misma viola el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al no ofrecer el Tribunal a quo suficientes razones al momento de valorar los medios de pruebas presentados en el debate oral, de tal denuncia se destaca lo siguiente:

“FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Se denuncia falta de motivación de la sentencia por flagrante violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento se pronuncia el Tribunal en su sentencia, sobre los aspectos señalados por esta defensa y explanados por los expertos y testigos en sus correspondientes declaraciones, lo cual exime de culpabilidad a mi defendido en esta causa.

La presente denuncia se hace sobre la base del supuesto del artículo 444 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, `falta manifiesta en la motivación, o sea, manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 eiusdem, que establece que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta norma consagra el método de valoración conocido como sana crítica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una determinación que hace el legislador sobre que debe otorgarle a cada prueba, que sería lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.

Pero siendo una valoración libre, debe ser racional y motivada con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto. Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el `como´ y `por qué´ de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga cada prueba para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa…”

Ahora bien, con el objeto de constatar lo señalado por la apelante, es imperioso enfatizar lo que la doctrina ha señalado respecto a la motivación:

El doctrinario Dr. Rafael de Asís, (España), ha señalado en su obra titulada “El Juez y la motivación en el Derecho”, páginas 75 y 77, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

“En este sentido, y cómo más adelante podrá comprobarse, la decisión judicial no es el resultado de una tarea mecánica. La adopción de una decisión tomando como referencia los enunciados jurídicos es sin duda un acto en el que existe siempre un cierto margen de valoración, por lo que la manifestación de esa decisión y de sus referentes resulta obligada para favorecer la eficacia del derecho a través del conocimiento de su significado proyectado en casos concretos.

La satisfacción de esta exigencia se justifica así tanto desde el punto de vista de la `eficacia técnica´ (al satisfacer las exigencias de coherencia, publicidad y sometimiento al Derecho) como desde el de la `eficacia real´ (al satisfacer el requisito del sometimiento a la legalidad).

Esta exigencia se traduce pues en el cumplimento de una serie de requisitos que deben estar presentes en la decisión judicial. Con carácter básico esta exigencia implica dar publicidad a las razones que permiten fundamentar esta decisión y hacerlo de forma inteligible. En este sentido, podemos entender que una decisión está motivada cuando se apoya en reglas inteligibles, esto es, cuando puede deducirse de una regla formulada de manera correcta según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa.
…omissis…

Evidentemente, la motivación, para ser válida necesita reunir las dos exigencias antes apuntadas de toda motivación. Pero además la idea de validez exige una serie de rasgos a la motivación, susceptibles igualmente de integrar en esta concepción del Derecho. Estos rasgos pueden reconducirse a tres: competencia del órgano, imparcialidad interna y externa de este, y corrección de la regla según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa. La satisfacción de estas exigencias permite hablar de una motivación válida (que aquí denomino como motivación suficiente)…” (Subrayado nuestro)

Igualmente en relación a la motivación, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia número 024, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), expediente signado con el número C11-254, dejó sentado lo siguiente:

“(…) La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución…” (Resaltado y subrayado añadido)


En el mismo orden de ideas, es necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, referente a la motivación de la sentencia, dejó sentado:

“(…) Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…

De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)…” (Subrayado de esta Alzada)

De lo que se colige que, la sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia, y resulta evidente la importancia jurídica que reviste su apropiada motivación. Esta exigencia de expresar los fundamentos de las decisiones judiciales tiene el carácter de derecho fundamental; ella puede apreciarse como garantía básica de la función jurisdiccional, la motivación debe constituir evidencia esencial de la forma razonada y razonable con que la justicia es impartida por los juzgadores, su rigurosa exigencia es un antídoto eficaz contra la arbitrariedad judicial.

Por otra parte, esta Sala a objeto de resolver lo aducido por el recurrente, considera importante destacar que la inmotivación es la ausencia o carencia total de razones cuando se omiten las expresiones de hecho (quaestio facti) y de derecho (quaestio iuris) en que la misma se fundamenta, y que son exigibles de manera imperativa para cada sentencia.

De igual modo es prudente resaltar lo sostenido en sentencia número 72, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el número C07-0031, de fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), que señaló:

“(…) Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…” (Resaltado y subrayado añadido)
Visto lo antes referido cabe destacar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha expresado que la motivación exigua no es inmotivación, tal como se señala:

“(…) Por todo lo antes expuesto en los párrafos anteriores y una vez revisados los argumentos de la Defensa y compararlos con la decisión recurrida, la Sala Penal concluye que la Corte de Apelaciones, se pronunció motivadamente aunque de manera exigua, sobre el planteamiento de la Defensa de ciudadano acusado, desarrollando en forma (aunque) muy concisa las razones de hecho y Derecho, en las cuales se basó, para declarar sin lugar el recurso de apelación.

Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

En sentencia N° 120 del 20 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal expresó lo siguiente en cuanto a la motivación:

`…Debiendo la Sala reiterar que la carencia de motivación en las sentencias emanadas por las Cortes de Apelaciones se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no fueron suficientes para el impugnante, o bien por cuanto los mismos le sean adversos. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397 del 17 de julio de 2006, expresó que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Así las cosas, en dicho fallo la Sala Constitucional indicó lo siguiente:

`…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…´.

De ahí que, en el caso bajo análisis se verificó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sí respondió lo denunciado por la defensa en el recurso de apelación, y por ello no se evidenció la falta de motivación del fallo…” (Sentencia N° 244, del 20 de Junio de 2013). Subrayado de esta Instancia Superior.

Del mismo modo es imperioso enfatizar lo establecido en sentencia número 289, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el número C12-321, de fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dr. Paul José Aponte Rueda, que señaló:
“(…) Resaltando que el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso.

Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…” (Resaltado y subrayado nuestro)

De los extractos jurisprudenciales supra mencionados, se colige que la falta de motivación no se comprueba con la sencilla disconformidad de las partes sobre las razones expuestas por el Tribunal de Instancia, ya que la motivación no merece ser amplia sino que se baste así misma sin dejar dudas en cuanto a las acreditaciones dadas para el juzgamiento, por lo que reitera esta Alzada el criterio mantenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la “motivación exigua no es inmotivación”.

Por otra parte este Cuerpo Superior Colegiado, al momento de comprobar la existencia de la congruencia se establece que el razonamiento probatorio debe ser apreciado según las máximas de experiencia, la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos coherentes basándose en lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual estipula lo a continuación:

“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior)

De este modo y para resolver el punto, precisa esta Alzada que la defensa privada en su escrito recursivo, arguye que -en ningún momento se pronuncia el Tribunal en su sentencia, sobre los aspectos señalados por la defensa y explanados por los expertos y testigos en sus correspondientes declaraciones, lo cual según su exposición eximiría a su defendido de culpabilidad en esta causa- sin embargo se puede observar que no señala en forma concreta, a cuales aspectos y a cuales expertos ó testigos se refiere, lo cual dada tal imprecisión dificulta a esta Sala el lograr resolver en el punto invocado, sin embargo así, y de la revisión exhaustiva realizada a la resolución recurrida, se puede determinar que de modo contrario a lo impugnado por el recurrente, la argumentación en la cual se apoyó la Jueza de Juicio para emitir su fallo, así como los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales basó su dispositivo, se encuentra suficientemente acreditada, toda vez que determinó de manera expresa, positiva y precisa la adminiculación de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, la referida explica de manera clara las razones de hecho (quaestio facti), y de derecho (quaestio iuris), en las cuales se basó para llevar a cabo su decisión, como se evidencia de la fundamentación dada por la Jueza a quo, siendo la siguiente:

“(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral a puerta cerrada, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana critica de quien decidió , observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la determinación de la comisión del delito de `VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA´… …y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS… …en perjuicio de la adolescente… …para el acusado FARIAS PABLO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.909.769, como AUTOR, en perjuicio de la adolescente… …de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como los desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:
…omissis…

De la deposición del DR. RICARDO LÓPEZ INOJOSA… … quien practicó reconocimiento médico legal Nº 442-11, de fecha 04-03-11… … explicó en términos sencillos, en que consistió su labor, su finalidad y como aplicó conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, se le realizó una evaluación médico forense a la menor… …quien al interrogatorio refirió que su papá bajo amenaza de golpearla, desde hacer tres años, le realizaba actos de tocamientos de los senos, las nalgas y el área psicológica desde hace 1 año, que la golpeaba, según lo refirió la menor, y en ocasiones le manipulaba internamente la vagina, siendo que en una de esas manipulaciones le causo dolor, en el examen realizado se concluyó que el área genital presentó desgarro antiguo en el himen a la hora 7 de las agujas del reloj, con ausencia de otras lesiones, siendo importante el hecho que el himen bilabial no era permeable a pulpejo digital, conclusión, desgarro antiguo del himen con más de siete días probablemente, por manipulación del área, esto relacionado con los hechos denunciados, presentó estado general satisfactorio. Esta deposición se relacionó con la deposición del ciudadano (sic) la exposición del DR. GIOVANNY DÍAZ… …quien practicó reconocimiento psiquiátrico Nº 395-11, de fecha 13-04-11… …`denuncie a mi papá Pablo José Farías desde hace tres años el (sic) intento (sic) una vez penetrarme y lo hizo, también me ponía hacer sexo oral, me manoseaba, yo le dije a mi mamá pero no me creyó´… …CONCLUSIÓN: Posterior a la evaluación psiquiátrica, se tiene que la adolescente no presenta evidencia de enfermedad mental, encontrándose con un desarrollo psicoemocional acorde a su edad y puede diferenciar entre el bien y el mal… …y llegó en compañía de la psicopedagoga… …manifiesta que la misma fue objeto de abuso sexual por parte de su padre, manifiesta que hace tres años que se mantenía esa situación y que no lo había manifestado por miedo a su padre, ella manifestó que el día anterior fue objeto de abuso, con penetración y actos lascivos, que el padre la maltrataba físicamente, se llamó a los representante (sic) y se les indicó que es un asunto relacionado con su hija.

(…) Este tribunal aprecio y valoró la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada, del técnico Luís Santamaría… …y en forma inobjetable reconoció la prueba documental con lo fue la inspección técnica Nº S/N de fecha 14/04/11… …De tal suerte que no tiene esta juzgadora la menor duda sobre la existencia de las características del inmueble tipo rancho, su ubicación y características interna (sic). Asimismo se confronto (sic) con la declaración por la ciudadana LIC. MARY CECILIA BERMÚDEZ, al compararla con la prueba documental como lo fue el INFORME SOCIAL Nº 120, de fecha 13/04/2011, se refiere a la evaluación psicológica realizada el mismo día, se le realizó a la adolescente… …Informe Psicológico… …Resultado La joven se muestra de ánimo decaído, llorosa habla en voz baja en su discurso se observa Fluidez y coherencia… …presenta desajuste emocional y marcados indicadores depresivos como consecuencia del abuso sexual sufrido, lo pueden señalar en forma directa, como participe o autor del hecho objeto del proceso penal antes narrados, es decir, se puede establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, asimismo se confrontó con la declaración por (sic) la ciudadana LIC. FABIOLA UREÑA… …la cual expuso Recibimos una psicopedagoga quien llegó con una adolescente… …manifestando que la misma fue objeto de abuso sexual por parte de su padre, manifiesta que hace tres años que se mantenía esa situación y que no había manifestado por miedo a su padre, ella manifestó que el día anterior fue objeto de abuso, con penetración y actos lascivos, que el padre la maltrataba físicamente… …y por último se cotejó con deposición (sic) LUÍS SANTAMARÍA… …al compararla con la prueba documental como lo fue la inspección técnica Nº S/N de fecha 14-04/2011, fue sólo ratificada…
…omissis…

Por otra parte, se debe tener en cuenta una regla de oro, que la persona menor de edad siempre dice la verdad, hasta que se compruebe lo contrario y el delito (sic) Violencia sexual y Actos Lascivos, violan derechos fundamentales del ser humano al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad, a la integridad física y psicológica, a la protección integral y a la confianza. De igual manera que en estos casos, se debe tener claro lo siguiente que la persona que ofende es conocida por la víctima, es un pariente, un integrante de la familia, un amigo de la familia, un cuidador o cuidadora, o una amistad de la niña o el niño, que la mayoría de los (sic) continúan por lo menos dos años antes de ser denunciados y en muchos de los casos no se detienen sino hasta su denuncia, que la víctima experimenta confusión, vergüenza, culpa, ira, entre otros sentimientos, las múltiples secuelas si no son tratadas a tiempo pueden dejar una marca imborrable en la vida del (sic) niño o niñas (sic) y que predomina (sic) violencia sexual.

En definitiva para esta Juzgadora después (sic) realizar el análisis individual y en conjunto de todas esas declaraciones y compararlas entre sí y concatenarlas con las pruebas documentales, se llegó a la plena convicción para demostrar la participación del acusado FARIAS PABLO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.909.769, al establecer la correspondencia entre todos (sic) las pruebas, lo cual permitió establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada en el delito de `VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA´… …y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en perjuicio de la adolescente…” (Folios 42 al 48 pieza VIII de la causa)

De manera que, una vez revisados los argumentos de la Defensa y comparados con la decisión recurrida, esta Superioridad es consistente en afirmar que el Órgano Jurisdiccional de Instancia dejó determinadamente plasmadas las razones de hecho y derecho, en que sustentó su fallo, por lo que se evidencia que la Juzgadora realizó el debido análisis de todos los medios probatorios fue fueron incorporados al debate oral y público.

Así las cosas, esta Alzada, luego de una lectura completa y razonada de la decisión impugnada, y como resultado del análisis pormenorizado al escrito recursivo, constató que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que el misma lo que pretende es demeritar las razones ofrecidas por la Jueza a quo en su fallo, por no estar conforme con las consideraciones expresadas, verificándose que la juzgadora de instancia expresa sus razones en la fundamentación y/o motivación, bien sea de hecho (quaestio facti), o de derecho (quaestio iuris), en la que sustenta su criterio final, conllevando dicha decisión a la motivación necesaria que debe sustentar todo pronunciamiento por parte del administrador de justicia y por mandato Constitucional, destacándose así que en razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Jueza de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la sentencia recurrida dejó plasmado en su texto íntegro la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que consideró acreditados y demostrados con su argumentación de hecho y de derecho, dando cumplimiento con ello a la debida fundamentación del fallo de manera lógica y clara, lo que conllevó a establecer las circunstancias del hecho y la conducta típica, antijurídica y culpable determinante para obtener la convicción plena de culpabilidad del ciudadano Pablo José Farías, en tal sentido, en razón de la consideración que antecede estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable la sentencia dictada por falta de motivación, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia por todas las razones antes descritas. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA SEGUNDA DENUNCIA

En el mismo orden de ideas, evidencia este Tribunal Colegiado que la Defensa Técnica del encausado de autos, señala como segunda denuncia, la violación de normas relativas a la oralidad e inmediación en la cual se desarrolló el debate oral, ya que a su criterio la recurrida se encuentra inficionada de tal vicio, fundamentando su denuncia en el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 14 y 16 ejusdem, destacándose así lo siguiente:

“VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN Y ORALIDAD

Se denuncia falta de motivación de la sentencia por flagrante violación del artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la Inmediación y Oralidad, por cuanto (sic) principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es una garantía del debido proceso, ya que el juicio oral se fundamenta en la apreciación directa e intransferible que produce la carga probatoria evacuada en sala en presencia del jurisdicente, y que es suficiente para que el juez de mérito arribe a la decisión que haya dictar…”

Este Tribunal Colegido pasa de seguidas a la resolución del alegato antes transcrito, en tal sentido se advierte que el mismo delata el vicio previsto en el numeral 1 del artículo 444 del texto adjetivo penal; es decir, violación de normas relativas a la oralidad e inmediación en el Juicio Oral y Público, por lo que debe destacarse lo siguiente:

La Defensa Técnica aduce que la Jueza de la recurrida había incurrido en el vicio de violación de las normas relativas a la inmediación y oralidad, en virtud que la víctima de autos no compareció a la celebración del debate oral y público; de igual modo señala que el Tribunal de Instancia valoró las pruebas documentales presuntamente no promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo son: la declaración de la víctima ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente; y ante funcionarios expertos adscritos al Ministerio Público o bajo supervisión de éste, solicitando se declare con lugar la denuncia y se anule la sentencia.

Así las cosas el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición alegada como infringida, dispone:

“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de 1as cuales obtienen su convencimiento”.

En lo referente al principio de inmediación, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en el expediente N° C11-287, sentencia número 289, de fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Dr. Paul José Aponte Rueda, señaló:

“(…) El recurrente plantea como única denuncia, a la cual denomina `PRIMERA DENUNCIA´, que la Corte de Apelaciones `hizo una introspección de la declaración de la Víctima de una manera parcial como se puede apreciar en los fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión´, es decir, en criterio del recurrente el referido órgano jurisdiccional analizó parcialmente una prueba, y por ello considera que violó por errónea aplicación el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…

Este artículo se refiere al principio de inmediación, norma jurídica de importancia fundamental en los procedimientos judiciales orales, presentándose como uno de sus aspectos característicos. La inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio.

La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas.

Como consecuencia de lo expuesto, la Corte de Apelaciones sólo puede sentenciar sobre la base de los hechos establecidos por el tribunal de juicio, ya que los mismos son recibidos por las Cortes de Apelaciones al igual que la Casación, vale decir, de forma predeterminada por el tribunal de juicio.

A las Cortes de Apelaciones están limitadas de establecer hechos nuevos, incluso a partir de la adminiculación de las pruebas (aunque hayan sido debidamente incorporadas al proceso ante el tribunal y en la fase correspondiente), precisamente porque no se produjo la inmediación que exige expresamente el Código Orgánico Procesal Penal.

Los procedimientos judiciales al estar informados por los principios de oralidad, concentración, publicidad e inmediación, que es la norma bajo análisis, deben desarrollarse de manera que el juez o la jueza presencie en una posición de privilegio el modo como se van incorporando las pruebas y los debates que se van generando en torno a ellas, colocando en lugares disímiles al juzgador de juicio y al de apelación, quien solamente podría en aras de garantizar la inmediación, asumir de manera directa el debate probatorio, si se efectuara un nuevo juicio en su presencia. Sin embargo, ello no es lo que ocurre en el proceso penal patrio, donde la función del tribunal superior se reduce a verificar que la sentencia dictada por el tribunal de juicio cumpla con las previsiones del ordenamiento jurídico, quedando impedido de valorar pruebas, aunque de hecho pueda reproducirlas mediante la lectura de actas, o incluso, en video, puesto que se pierde la oportunidad que debe tener el juez o la jueza de acceder por sí mismo a la corporeidad de los elementos probatorios y de percibir y regular el debate de las partes.

Conforme a lo expuesto, puede aseverarse de manera general que una Corte de Apelaciones al valorar pruebas, para modificar los hechos establecidos por el tribunal de la recurrida, estaría actuando fuera de su competencia funcional, y en consecuencia, dicha conducta es contraria a derecho, por lo que sería necesario anularla.”

Asimismo en cuanto al principio de oralidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 457, expediente número C04-0274 de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), estableció:

“…La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad…” (Subrayado de esta alzada)

En sintonía el artículo 14 de nuestra compilación adjetiva penal, señala:

“El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. (Subrayado de esta alzada)

Los profesionales del derecho Gianni Egidio Piva y Alfonzo Granadillo, (2013) Caracas Venezuela, en su obra titulada (Código Orgánico Procesal Penal, comentado con Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales de Mérito, Concordado, Dictamenes del Ministerio Público Índice Analítico), página 82, en relación a la oralidad, señalaron:
“El procedimiento oral es infinitamente superior al escrito porque asegura en máximo grado la inmediación, es decir el contacto directo y simultaneo de los sujetos procesales con los medios de pruebas en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador…” (Subrayado nuestro)

Así las cosas tenemos que, la oralidad envuelve la realización de los fundamentales actos a través de la viva voz, con libertad de que su contenido sea plasmado en actas escritas, grabaciones, filmaciones, pero para que esto sea viable es imperioso reunir a las partes, sujetos procesales y al Tribunal en una misma locación y hacerles partícipes simultáneos de los actos que se lleven a cabo, de ahí que, de esa cercanía se produce la inmediación.

Ahora bien, a objeto de resolver lo impugnado por el recurrente con relación al hecho, relativo a la víctima de autos en cuanto a su no comparecencia a la celebración del debate oral y público, se observa que riela al folio 243 pieza IV de la causa, acta secretarial levantada por la profesional del derecho Stephanie Caldera Pazmiño, Secretaria Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal y sede, donde dejó constancia de lo siguiente:

“(…)Stephanie Caldera Pazmiño, Secretaria Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, hace constar que el día de hoy, Jueves 12 de septiembre del 2013, se realizó llamada telefónica a la ciudadana C.L.F.G, quien figura como víctima en la causa signada bajo el número 2U421-12, seguida en contra del ciudadano Pablo José Farías, y David, quien tiene su custodia legal, a fines de informarles que el acto de continuación de juicio oral y público en la presente causa se encuentra fijado para el día 13-09-2013, a las 9:30 a.m, siendo atendida por la ciudadana, quien dijo ser y llamarse Sánchez Contreras, esposa del sobrino del ciudadano David, quien manifestó que los mismos no se encontraban en su residencia para el momento, pero ella le informaría sobre la información aportada.”

Observa igualmente esta alzada, que cursa al folio 278 pieza IV del expediente, específicamente en la audiencia oral de juicio de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), la manera en la cual la Jueza a quo, con fundamento en la transcrita diligencia, procede dar solución y respuesta a las partes sobre la comparecencia de la víctima en el debate, y las motivaciones razonadas por las cuales finalmente la llevan a prescindir de la declaración de la misma, realizándolo de la forma siguiente:

“(…) En este sentido el tribunal informa a las parte (sic) que cursa acta secretarial en el cual se realizo (sic) llamada telefónica a la ciudadana SÁNCHEZ CONTRERAS, quien informa que hará del conocimiento a la ciudadana CINDY LEYSILLETH FARÍAS GÓNZALEZ, de la continuación del juicio pautada para el día 13-09-13, aún siendo notificada las misma no compareció al presente juicio, y por cuanto se agotaron todos los mecanismos para la comparecencia de los medios de prueba que faltan por rendir declaración se prescinde de ellos,(sic) saber los ciudadanos Cindy Lyisellet (sic) Farías González, quien no compareció y del ciudadano Montiel Neswaldo, todo conforme al único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes manifestaron no tener objeción respecto a que se prescinda de tales pruebas…
…omissis…

(…) informando que no riela en la presente causa Partida de nacimiento de la ciudadana CINDY FARÍAS, por lo que se prescinde de dicha prueba documental…”

De igual modo en la misma audiencia oral de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), el Tribunal de Juicio, antes de dictar los pronunciamientos señaló:

“(…) Escuchadas las declaraciones de todos los testigos y expertos promovidos por la representante del Ministerio Público y en base a los principios de concentración, inmediación y oralidad como principios básicos y fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico esta juzgadora declara, si bien es cierto que no compareció la víctima ciudadana CINDY LIESELLET (sic) FARÍAS GONZÁLEZ, al juicio oral y público una vez iniciado el presente proceso la misma estuvo en conocimiento del presente proceso toda vez que compareció a los actos anteriores con motivo de la apertura y con ocasión al acto fijado para el día de hoy consta nota secretarial cursante en el expediente en el cual se deja constancia que la misma esta notificada del presente proceso, y el Tribunal realizó todo lo necesario a fin de su comparecencia al juicio oral y público…” (folio 292 pieza IV del expediente)

Así las cosas, se desprende de lo supra señalado, que las partes y sujetos procesales intervinientes en el juicio oral se encontraban en conocimiento de la celebración del juicio oral, toda vez que de las actuaciones cursantes en el expediente se observa que el tribunal de juicio actuó con total diligencia al librar las boletas de citación a la víctima en su oportunidad legal, igualmente que instó al Fiscal del Ministerio Público a que ayudara a localizarla e hiciera comparecer a la misma, conforme lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al juez para solicitar colaboración a quién propuso el testigo, a los fines de lograr su comparecencia, lo que se constata de los autos que la jueza de juicio como directora del proceso, agotó la vía jurídica para procurar la debida comparecencia de la ciudadana Cindy Leysillet Farías González, al debate oral, aunado a que en la audiencia oral de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), los sujetos procesales manifestaron no tener objeción alguna con relación a decisión de prescindir de la declaración de la antes referida ciudadana, como consta al folio 278 pieza IV del expediente, lo que se observa claramente la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa por parte de la Jueza a quo, corolario a ello la defensa técnica tuvo la oportunidad de oponerse en la supra referida audiencia de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), muy por el contrario no lo hizo, y al concedérsele el derecho de palabra estuvo de acuerdo de prescindir de tal testimonial, por lo que mal podría alegar en esta instancia en su escrito recursivo que se le causó un gravamen, cuando lo que es evidente que convalidó tal acto, no asistiéndole la razón en tal impugnación.

Por otra parte el apelante igualmente aduce en su escrito recursivo, que la Juzgadora de Instancia valoró y apreció unas pruebas escritas no promovidas ni presentadas por el Ministerio Público, como lo son: la declaración de la víctima ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y ante funcionarios expertos adscritos a la Fiscalía.

En tal sentido esta Sala constata de los autos que, en el transcurso del contradictorio celebrado en diferentes fechas, se debatieron todos los elementos probatorios presentados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio (folios 121 al 150 pieza I de la causa), siendo estos debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la fase intermedia (folios 02 al 20 pieza III del expediente).

Por otro lado esta Alzada evidencia que, en la continuación del juicio oral específicamente en la fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), se presentó una incidencia, siendo la siguiente, tomando la palabra la Representación Fiscal, quien expuso:

“(…) Ciudadana Juez, en virtud de que hay otra prueba que promover en el día de hoy, procedo a plantear una incidencia de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de solicitar se ordene como nueva prueba la declaración de los ciudadano Fabiola Ordeña (sic) y luís González, funcionarios adscritos al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con sede en Carrizal, en virtud que el Consejo remitió el expediente a la Fiscalía, pero no se aprecia el nombre de los consejeros de protección a fines de que en la fase preparatoria se citara a dichos funcionarios para tomar el acta de entrevista, sólo se dice que quien actuó y participó a la policía del hecho es el funcionario de nombre Oliver Alfonzo, en el expediente administrativo se dice que los consejeros de protección participaron en el procedimiento , pero no se establece el nombre del funcionario; Oliver manifiesta que su única actuación fue llamar al organismo policial por la comisión de un hecho punible y a fines de esclarecer los hechos e ir en la búsqueda de la verdad, es por lo que invoco como nueva prueba, a Fabiola Ordeña (sic) y Luís González, quienes entrevistaron a la víctima y es lo que motiva a que se aperture el expediente administrativo…” (folio 171 pieza IV del expediente)
En la misma audiencia de fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), la Defensa Técnica, en relación a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó:

“(…) Esta defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto considera que en la fase preparatoria debieron realizarse las diligencias necesarias y citar a los funcionarios antes mencionados para presentarlos en el escrito acusatorio con las pruebas del juicio…” (folios 171 y 172 pieza IV del expediente)

Posteriormente la Jueza a quo, resolvió la incidencia planteada, de la manera siguiente:
“ (…) una vez escuchada a las partes, declara Con Lugar la incidencia planteada por la Fiscal DEL (sic) Ministerio Público, por cuanto considera de la declaración testimonial de los ciudadanos Luis González y Fabiola Ordeña (sic), son necesaria en aras de esclarecer el objeto del presente juicio, y en consecuencia se ordena la citación de los mismo , a fines de lograr su comparecencia al presente juicio…” (folio 172 pieza IV del expediente)

Ahora bien, podemos indicar que el Juzgado de Juicio al momento de la incidencia opuesta por el Fiscal del Ministerio Público, le dio solución conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en el propio acto declarándola Con Lugar, admitiendo las deposiciones de los ciudadanos Fabiola Ordoñez y Luís González, funcionarios adscritos al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, como nueva prueba conforme a lo previsto en el artículo 342 ejusdem, el cual señala, que: “…excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento…”, lo cual implica que a la luz de la citada normativa, que el juez se encuentra facultado para que en aquellos casos en los cuales considere la necesidad de incorporar determinadas pruebas, acuerde su recepción, previa determinación de la pertinencia y necesidad por parte de quién la solicita, y acuerde su recepción, ello en cumplimiento del deber indeclinable de la consecución de la verdad, siendo ésta la finalidad del proceso.

Corolario a lo anterior, este Tribunal Colegiado, destaca que el Juzgado a quo a lo largo del desarrollo del debate, en las diferentes audiencias orales fueron debidamente discutidos y debatidos todo los elementes de pruebas (testimoniales y documentales), en el cual tanto como el Fiscal del Ministerio Público y la Representación Defensoril tuvieron su oportunidad de discutirlas conforme a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, conllevando en el caso bajo estudio la congruencia entre el acto conclusivo admitido por el Tribunal de Control y el dispositivo emitido por el Juzgado de Juicio. De modo pues que la incorporación de dichas testimoniales no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada.

En este orden de ideas, y en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir, analizar y valorar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad, se constata que el Tribunal de Instancia apreció todo el acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:
“Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Corolario a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° C12-399, sentencia número 171, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dra. Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“Es de hacer notar, que el Juez de Instancia previo el análisis que debe efectuar con el objeto de apreciar y valorar las pruebas, debe constatar con antelación la verosimilitud de las declaraciones; así como la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas; la lógica en su contenido, efectuando de ellas un examen minucioso, para obtener de esta forma razones lógicas y objetivas que sustenten sus apreciaciones, evitando así incurrir en ambigüedades o contradicciones.” (Subrayado nuestro)

Asimismo el doctrinario François Gorphe, (2008) en su Obra “De la Apreciación de las Pruebas”, páginas 182 y 183, señala con relación al tema lo siguiente:

“…Para un juez llamado a apreciar las pruebas presentadas, el método de examen es de naturaleza critica, en el sentido científico de la palabra. Entra dentro de lo que caber denominar la critica judicial de las pruebas, parte esencial de la misión del juez y que prepara inmediatamente el fallo, no sólo acerca de la culpabilidad, sino también sobre cualquier hecho que se establezca a cargo de una persona, como base de acción penal o civil. Para juzgar de una persona o de una causa, hay que apreciar las pruebas y los medios presentados, así como, en cierta medida, la misma persona. Con respecto a ello, el juez, prudente por definición debe, como el hombre de ciencia, observar ante todo una actitud de desconfianza y de duda provisional, para no fundar su convicción sino sobre los resultados de un examen suficiente…” (Subrayado de esta Sala)

Desprendiéndose de lo supra mencionado que la sana crítica racional que aplique el Juez de Juicio debe seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, pero por encima de ello impera la necesidad de motivar las resoluciones, es decir, explicar las razones de hecho y de derecho que le llevaron al convencimiento pleno para poder dictar su fallo.

De lo anterior se colige que el sentenciador para motivar su sentencia debe considerar todos los alegatos de las partes y las pruebas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la sentencia.

En el mismo orden de ideas en el caso sub lite observa este Tribunal Colegiado, que contrario a lo alegado por el recurrente, la Jueza a quo sí dio el respectivo valor probatorio a todos los elementos presentados el en contradictorio, de manera lógica evidenciándose que el referido Tribunal, examinó la congruencia del cúmulo probatorio en la motivación de la sentencia, quien determinó a través de las pruebas presentadas y debatidas, lo que consideró probado, con lo cual estableció una relación directa, precisa y circunstanciada con el hecho objeto del debate oral.

En sintonía, cabe destacar que la sentencia impugnada, se evidencia un análisis exacto de las pruebas que estimó acreditadas en el contradictorio por cuanto el fallo apelado es congruente al concatenar, valorar, adminicular y apreciar, todos los elementos del acervo probatorio, evidenciándose que la misma logró establecer precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados para atribuirle la comisión del delito supra señalado al subjudices; conforme a lo establecido en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo de manera lógica, motivada, detallada y debidamente su fallo, utilizando la sana critica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a encuadrar sinópticamente los hechos al derecho, en consecuencia esta Alzada no evidencia ningún vicio en relación a lo argumentado por el recurrente, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia, toda vez que la recurrida garantizó un justo debido proceso logrando establecer la verdad de los hechos, como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…”. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente en el presente caso, conforme a los criterios supra expuestos, la Sala observa que la misma no dejó de resolver las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado de autos, sino por el contrario, dio al recurrente una respuesta clara y concreta sobre la resolución jurídica de su pretensión, lo que permite concluir en base a todas las consideraciones antes expuestas y declaradas sin lugar, como han sido, las denuncias esgrimidas por el apelante; estima este Tribunal Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Marcos Alexander Magallanes Escorihuela, defensor privado del ciudadano Pablo José Farías, titular de la cédula de identidad Nº V-13.909.769, y en consecuencia, Confirmar la decisión dictada en fecha dictada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en data dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado dictó sentencia condenatoria a los ciudadanos Pablo José Farías, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por considerarlo autor del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 Ley Orgánica Sobre Derechos a una Vida Libre de Violencia y Actos Lascivos Agravados, establecido en el artículo 45 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Cindy Leysillet Farías González (adolescente para el momento de los hechos), por cuanto se evidenció que la recurrida dio cabal cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, conforme lo estable el artículo 13 ejusdem, no evidenciando esta Sala ningún motivo que hagan anulable el referido fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho Marcos Alexander Magallanes Escorihuela, defensor privado del ciudadano Pablo José Farías, titular de la cédula de identidad Nº V-13.909.769.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en data dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado dictó sentencia condenatoria a los ciudadanos Pablo José Farías, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por considerarlo autor del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 Ley Orgánica Sobre Derechos a una Vida Libre de Violencia y Actos Lascivos Agravados, establecido en el artículo 45 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Cindy Leysillet Farías González (adolescente para el momento de los hechos), por cuanto se evidenció que la recurrida dio cabal cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, conforme lo estable el artículo 13 ejusdem.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia del presente fallo y solicítese el traslado del acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil ____________ (______); Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

JUEZA INTEGRANTE


DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
(Ponente)

JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



Causa 1A-s 9646-13
LAGR/ATMH/MOB/GHA/jesehc*
Apelación de Sentencia Condenatoria.