REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES



Los Teques, 10-12-2014
204º y 155º

CAUSA Nº 1A- a10004-14

IMPUTADO: JOHANN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 14.481.098.-
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO.-
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. Wilman Morales y Erika Rodríguez.-
FISCAL: ABG. Yoselina Fernández López, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.-
PROCEDENTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques.-
MOTIVO: Apelación de Medida Privativa de Libertad.-
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho WILMAN MORALES y ERIKA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOHANN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO. SEGUNDO: SE ORDENA que La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad lo dispuesto en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sea satisfecha mediante la detención domiciliaria del ciudadano JOHANN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO, y a la obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona que informara regularmente al Tribunal de Instancia sobre el referido ciudadano, siendo estas suficientes e idóneas, a los fines de asegurar y garantizar las resultas del proceso. TERCERO: Se Ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda y sede Los Teques, materializar de manera inmediata lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho WILMAN MORALES y ERIKA RODRÍGUEZ, Defensores Privados del ciudadano JOHANN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.098, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOHANN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.098, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10004-14, designándose ponente a la DRA MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Alzada, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano JOHANN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: Se legitima la aprehensión del ciudadano JOHANN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO, toda vez que existe orden de aprehensión de fecha 30 de septiembre de 2014; asimismo se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 cardinal 1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 ejusdem; y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOHANN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO, en el delito de Abuso sexual a niño, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOHANN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO ha sido partícipe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano…” (Negrilla de esta Alzada).-


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintidos (22) de octubre de dos mil catorce (2014), los profesionales del derecho WILMAN MORALES y ERIKA RODRÍGUEZ, Defensores Privados del ciudadano JOHANN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunciaron lo siguiente:

“…Elevamos en apelación la decisión contenida en el aparte CUARTO del Acta que levantada a los efectos de la Audiencia de Presentación, por cuanto consideramos que no están llenos lo extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existen fundados elementos de convicción para estimar a Johann Eleazar Zambrano Castro, como autor del ilícito incoado en su contra y aun cuando medio un orden de aprehensión…
Amén del conocimiento que ha de asistir a la Tribunal acerca de los requisitos del citado artículo 236 de la norma adjetiva procedimental, para el decreto de la medida de aseguramiento del imputado Johann Eleazar Zambrano Castro. Lo cual da luz a lo que ha sostenido la defensa, desde el mismo momento de la audiencia y a la fecha actual, que no están llenos los extremos del artículo 236, pues si bien estamos ante un delito que merece pena privativa de libertad y no que no se encuentra evidentemente prescrito, no existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido ha sido autor o partícipe e la comisión de ese hecho punible, no se explica en la decisión dictada por la ciudadana Jueza de la recurrida en qué manera se materializó el abuso de menor en la persona del niño… habida cuenta que en la evaluación de la testimonial del niño, a solicitud del Ministerio Público Fiscal, no se evidencia vestigio alguno que así permita determinarlo, pues en ningún momento el niño afirma el haber estado a solas con su padre y desprovisto – ambos – de vestimenta, ni la madre afirma haberlos encontrado en esas condiciones como para atribuirle a nuestro defendido las lesiones que derivan en un violencia sexual crónica, con lesiones en la región perianal, que bien pudieron producirse por los problemas fisiológicos que reconocen haber tenido el niño y su progenitora, al afirmar que el niño sufría de estreñimiento y que con ello había sido operado, lo cual impide falta de sustento en la posición de la vindicta pública y engendra dudas acerca de los hechos tal y cual fueron elevados al prudente arbitro de la decisora, no existiendo testifical válida alguna que respalde tal pretensión punitiva, particularidades éstas que restan potencialidades al caso como para dictarle la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a Johann Eleazar Zambrano Castro.
En ese mismo orden de idea, no hay procedencia del peligro de fuga, habida cuenta que mi defendido es de origen humilde, de familia no pudiente, con arraigo en el país, de domicilio determinado y establecido en la República Bolivariana de Venezuela y NO POSEE FACILIDAD PARA ABANDONAR DEFINITIVAMENTE EL PAIS O PERMANECER OCULTO, por cuanto no es una persona de elevados recursos económicos y no posee ni tan siquiera pasaporte, lo cual puede ser verificado ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería e INCLUSIVE POSEE UNA DISCAPACIDAD INTELECTUAL Y PSICOSOCIAL MODERADA, en el criterio de la Psicólogo Lic. Lennys Astorga, denotando en él ´…una actitud infantil, restringido nivel de reflexión y autoanálisis, dificultades para seguimiento de tratamiento psicológico…´, que lo mantiene ´atado´ a su hogar Paterno y Materno, por el cuidado exclusivo cuidado a que debe estar sometido a raíz de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO POST ACCIDENTE, ocurrido en el año 2.006, previo a los acontecimientos que se le atribuyen y que lo somete a una constante farmacodependencia para tratar la afección cráneo – encefálica que padece y que cada vez se acrecienta con el pasar de los años, situación que puede verse agravada con daños progresivos e irreparables de no considerarse la solicitud de la defensa de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad. La magnitud del daño causado aún no está suficientemente acreditada, no está probada ni le es atribuida a nuestro defendido, pues el comportamiento supuesto de Johann Eleazar Zambrano Castro, no es de tal entidad como para asimilarlo a un daño, pues tanto la progenitora de TJSD como el Ministerio Público, sostienen que nuestro defendido ´supuestamente´ hacía movimientos sexuales sobre el niño y lo besaba en el cuello, lo cual no reconoce el mismo TJSD, y haciendo hincapié en lo arrojado en el informe de fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil doce (2012), suscrito por el Médico Psiquiatra Dr. Francisco Javier Rivero Sánchez… demostrando durante el período comprendido entre los años 2010 – 2012, previo a los hechos por los cuales se le privo de su libertad, un marcado desinterés ´…durante las sesiones, por temas de contenido sexual/erótico…´ lo cual puede ser constatado por los Magistrados de la alzada, en los informes que al efecto le anexamos en copias simples, a vista del original, at effectum videndi…
por lo que solicitamos a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de éste Estado que en un acto de recta y vertical administración de justicia revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial y en su lugar dicte una medida cautelar sustitutiva d la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre nuestro defendido, de posible cumplimiento y que este contenida en los deferentes numerales del artículo 242 de la norma adjetiva procedimental, que garantice las resultas del proceso, ante lo cual cabe destacar que nuestro defendido es una persona que carece de antecedentes penales o correccionales y tiene arraigo en el país.
Nuestro defendido está siendo privado judicial y preventivamente de la libertad con un solo elemento de convicción contenido en la posesión no probada del dicho de la madre de TJSD…” (Negrilla nuestra).

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), el tribunal a quo emplazó a la Representación Fiscal del Ministerio Público; en data cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), venció el lapso para que el mismo diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014); dejando constancia que la Vindicta Pública no presento escrito de contestación.

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JOHANN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 217 eiusdem.-

LA SALA SE PRONUNCIA

Los Defensores Privados WILMAN MORALES y ERIKA RODRÍGUEZ, en su recurso de apelación, solicitan a este Tribunal de Alzada, se revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, contra el ciudadano JOHANN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO, por cuanto la referida defensa aporta que no se encuentran satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su representado sea autor del hecho ocurrido, considerando también que en cuanto al peligro de fuga existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de la medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236.
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).

De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JOHANN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO, según lo previsto en los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como, ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 217 eiusdem; los cuales lleva consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.

Así las cosas, este delito como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 217 eiusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establece lo siguiente:
Artículo 259.
ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Artículo 217.
AGRAVANTE.
“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano JOHANN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO, en la comisión del delito señalado, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

a) Denuncia Común: de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012), emanada de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual se deja constancia de la denuncia formulada por la ciudadana YUSDIEL CAROLINA TOVAR JURADO, representante legal del niño TJSD, en su condición de víctima en la presente causa. (Folio 04 de la compulsa).-

b) Acta de Inicio de Averiguación Penal fechada el catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012), emanada de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en el cual se deja constancia del inicio de la averiguaciones pertinentes y necesarias, por parte de la Vindicta Pública para el esclarecimiento de los hechos suscitados. (Folio 07 de la compulsa).-

c) Experticia N° 1873-12: de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en el cual se deja constancia del examen de reconocimiento médico legal, realizado a la víctima. (Folio 11 de la compulsa).-

d) Acta de Partida de Nacimiento: emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. (Folio 13 de la compulsa).

e) Acta de Entrevista: fechada el ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012), emanada de emanada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; mediante la cual se deja constancia de la declaración del niño TJSD, víctima en la presente causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 15 de la compulsa).-

f) Solicitud de Orden de Aprehensión: de fecha diecisiete (17) octubre de dos mil doce (2012), emanada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. (Folios del 16 al 22 de la compulsa).-
g) Acta de Audiencia: fechada el dieciocho (18) octubre de dos mil doce (2012), emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal y sede Los Teques, en la cual declara con lugar el requerimiento solicitado por el Ministerio Público, y en virtud de ello decreta Medida Privativa de Libertad y ordena la Aprehensión del ciudadano JOHANN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO. (Folios 23 y 28 de la compulsa).-

h) Acta de Gestión Telefónica: de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), emanada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual se deja constancia de la llamada realizada por la Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, a la ciudadana YUSDIEL CAROLINA TOVAR JURADO, representante legal del niño TJSD, a los fines que comparezca ante su despacho.- (Folio 29 de la compulsa).-

i) Acta de Gestión Telefónica: fechada veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), emanada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual se deja constancia de la llamada realizada por la Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, a la Licenciada ADRIANA GUEDEZ, Concejera de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes , a los fines que recabar información en relación al ciudadano JOHANN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO.- (Folio 30 de la compulsa).-

j) Solicitud de Orden de Aprehensión: de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), emanada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. (Folios del 31 al 38 de la compulsa).-

k) Acta de Audiencia: fechada el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal y sede Los Teques, en la cual declara con lugar el requerimiento solicitado por el Ministerio Público, y en virtud de ello decreta Medida Privativa de Libertad y ordena la Aprehensión del ciudadano JOHANN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO. (Folios 39 y 44 de la compulsa).-

l) Acta de Investigación Penal: de fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado, mediante el cual se deja constancia de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano JOHANN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO. (Folios 46 y 47 de la compulsa).-

En lo que respecta al tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 217 eiusdem, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años; y siendo que dicho delito fue admitido por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable al hecho, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón a los recurrentes en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano JOHANN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Juez del Tribunal a quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.

No obstante declarado lo anterior, esta Alzada observa que, revisada las actuaciones del presente expediente, verifica ésta Sala que cursa inserto al folio 66 al 68 de la compulsa, Informe Médico, de fecha 17 de julio de 2012, suscrito por la Psicóloga Clínica, Lic. Lennys Astorga, donde se señala lo siguiente:

“…Johanne (sic) para el año 2006 presentó TCE severo post accidente vial, con pérdida transitoria de la conciencia. Se mantuvo un mes y medio aproximadamente en coma vigil. Para el año 2007 presentó afasia motora, hemiparesis derecha y paresis facial central derecha por lo que fue asistido en rehabilitación, con terapia del leguaje y terapia ocupacional. Para el año 2012 Johanne (sic) presenta TRANSTORNO DEPRESIVO ORGÁNICO, por lo que es tratado con medicamentos psiquiátricos. Para el momento presente, mantiene tratamiento psiquiátrico (antidepresivos y estabilizador emocional)…

Johanne (sic) presenta una discapacidad intelectual y psicosocial moderada (2). Se denota en él una actitud infantil, restringido nivel de reflexión y autoanálisis, dificultades para seguimiento de tratamiento psicológico, es colaborador, puntual y disiplinado, ordenado y mantiene un buen ánimo.

…sin embargo, por sus limitaciones cognoscitivas, afectos pueriles y dificultades para seguir tratamiento psicológico, la evolución en este sentido fue escasa.
Existe en Johanne (sic) un déficit en el control de los impulsos, se irrita con facilidad en situaciones sociales y presenta conductas inadecuadas hacia los demás (agresividad verbal y física) que potencialmente ponen en peligro su integridad física y la de terceros. Comenta que estas conductas eran inexistentes antes del accidente.
Luego del análisis de los resultados se puede concluir que se trata de una posible ALTERACIÓN DE LA PERSONALIDAD CON EXCITABILIDAD Y AGRESIVIDAD ESPONRÁDICA DE ORIGEN ORGÁNICO, presentándose un nivel de deterioro moderado…” (negritas de esta Sala).
Igualmente, consta en diferentes informes la condición especial del imputado de autos derivado del accidente, en el cual sufrió Fractura Cráneo Encefálica, lo cual más adelante se indica, ameritando tal evento atención especial, sobretodo como lo que respecta al cumplimiento del tratamiento psiquiátrico, tal como consta en el Informe Médico realizado por el médico psiquiatra Dr. Francisco Verde, en cual se encuentra inserto al folio 69 de la compulsa.

Ahora bien, es importante tener presente que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este hilo argumentativo, es de señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme; excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Ahora bien, como quiera que el Tribunal de Control acreditó la existencia de los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de realizar la correspondiente fundamentación de su fallo para decretar la medida cautelar privativa de libertad, este Tribunal Colegiado, luego de revisar detenidamente la compulsa y los informes médicos que forman parte de ella, considerando el estado de salud, físico y metal del el ciudadano JOHANN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO, como se desprende de las declaraciones de la representante de la víctima, quien en Audiencia de Prueba Anticipada, inserto a los folios 71 al 75 de la compulsa, indica que el mismo sufrió un accidente; aunado a lo manifestado por la defensa privada en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, inserto a los folios 56 al 63 de la compulsa, quien señala que su defendido sufrió accidente automovilístico en el año 2006, derivando en traumatismo cráneo encefálico severo, con pérdida transitoria de la conciencia, con año y medio de coma vigil; lo que guarda relación con el informe psicológico que riela en los folios 66 al 68 de la compulsa, suscrito por la psicóloga clínica Lic. Lennys Astorga, quien además señala que el ciudadano en cuestión, para el año 2007, presentó afasia motora, hemiparesis derecha y parálisis fácil derecha, presentando trastorno depresivo orgánico, por lo que debe recibir tratamiento psiquiátrico. De igual modo cursa, al folio 70 de la compulsa, informe médico psiquiátrico, donde el Dr. Francisco Verde, médico psiquiátrico, dejó constancia que el ciudadano JOHANN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO, sufrió fractura de cráneo y conmoción cerebral severa, quedando como secuela disartria y crisis psicóticas de origen orgánico, indicándole el respectivo tratamiento. Por lo que se sobre entiende que con tal información, existe disposición de someterse a juicio, por tanto, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con el otorgamiento de una medida menos gravosa, infiere esta Alzada, que el ciudadano JOHANN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO, se encuentra en delicado estado de salud, y siendo que es obligación del Estado por mandato constitucional, proteger la vida y la salud como derechos fundamentales, dado el reconocimiento constitucional que se ha hecho de la dignidad humana, como principio estructural de nuestro ordenamiento jurídico, y en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, considera esta Sala que lo procedente en este caso es la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad lo dispuesto en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha mediante la DETENCIÓN DOMICILIARIA y a la obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona que informara regularmente al Tribunal de Instancia sobre el referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA.

Declarado lo anterior, y atendiendo a las consideraciones antes señaladas, se hace necesario para esta Corte de Apelaciones traer a colación jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil uno (2001), sentencia N°453, con ponencia del Magistrado: ANTONIO GARCÍA GARCÍA, mediante la cual en cuanto al arresto domiciliario señalo:

“…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…” (Subrayado y negrillas añadido)


Igualmente en fecha seis (06) de mayo de dos mil tres (2003), sentencia N°1046, esta vez con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ratificó dicho criterio estableciendo que:

“…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil)…” (Subrayado y negrillas agregadas)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que la detención domiciliaria establecida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada como una medida cautelar privativa de libertad, toda vez que, solo varia con respecto a esta última, es el cambio del sitio de destino para el cumplimiento de la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cambio del sitio de reclusión y no supone la libertad del imputado.

En consecuencia, conforme a lo establecido en la Ley Procesal Penal y en aplicación, las Jurisprudencias parcialmente transcritas, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plena garantía de un justo debido proceso y garantizando una eficaz tutela judicial efectiva, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho WILMAN MORALES y ERIKA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOHANN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO; y en consecuencia se ordena que La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad lo dispuesto en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sea satisfecha mediante la DETENCIÓN DOMICILIARIA del ciudadano Johann Eleazar Zambrano Castro, y a la obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona que informara regularmente al Tribunal de Instancia sobre el referido ciudadano, siendo estas suficientes e idóneas, a los fines de asegurar y garantizar las resultas del proceso. Debiendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda y sede Los Teques, materializar de manera inmediata lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho WILMAN MORALES y ERIKA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOHANN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO. SEGUNDO: SE ORDENA que La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad lo dispuesto en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sea satisfecha mediante la DETENCIÓN DOMICILIARIA del ciudadano JOHANN ELEAZAR ZAMBRANO CASTRO, y a la obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona que informara regularmente al Tribunal de Instancia sobre el referido ciudadano, siendo estas suficientes e idóneas, a los fines de asegurar y garantizar las resultas del proceso. TERCERO: Se Ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda y sede Los Teques, materializar de manera inmediata lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ



LA JUEZA PONENTE,



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZA INTEGRANTE,



DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA,



ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE




CAUSA Nº 1A- a 10004-14
LAGR/MOB/AMH/GHA/ruth.