REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES


Los Teques,
204º y 155º
CAUSA Nº 1A-a 379-14
Recusante: Abg. JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS
Recusada: Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques.
Magistrada Ponente: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la Recusación interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, en su carácter de Defensor Privado del adolescente OMITIDO, contra la profesional del derecho ABG. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-a 379-14, designándose ponente a la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo y mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2014 se solicitó el expediente original al Juzgado Primero de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Barlovento, el cual fue recibido por esta alzada en fecha 04 de diciembre de 2014.

DE LA ADMISIBILIDAD
En primer lugar, se verifica que el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, en su carácter de Defensor Privado del adolescente OMITIDO, en la causa signada con el número 1E-1632-13 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques), tiene legitimación activa para recusar, conforme lo establece el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así propuso recusación señalando textualmente a los folios 01 al 05 de la presente compulsa:
“…presento, la recusación de esta juzgadora de justicia por haber estado inhibida y haber ordenado de manera sorpresiva, orden de captura cuando estaba impedida de pronunciarse en relación a esta causa, y en particular a las condiciones en las que se encuentra mi patrocinado, así mismo termina esta defensa solicitándole y a su vez habilitándole la oportunidad y el tiempo necesario en referencia a esta situación tan grave que va dirigida a lesionar los derechos consagrados en la norma jurídica que subsumen a los niños, niñas y adolescentes, una copia certificada de esta audiencia, donde se determina el cómputo decretado por esta juzgadora. Igualmente esta defensa consignará todos los elementos relativos a la nulidad de todo lo actuado, es todo ciudadana juez…”

Asimismo cursa a los folios 245 al 249 de la compulsa, escrito de fundamentación al recurso de RECUSACIÓN, en el cual indica lo siguiente:
“…considera esta representación privada actuando de BUENA Fe, que la aquí Recusada, en su actuaciones (sic) incurrió en Flagrante Violaciones (sic) A los Artículos: 2, 7, 19, 21 numerales 1 y 2, 24, 25, 26, 27, 44, 49 numeral 1, 2 de nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, al Debido Proceso y a los derechos fundamentales como es la Libertad y los derechos Superior (sic) consagrando como garantías del Estado, artículos: 3, 4, 4-A, 8, 10, 11, 12, 37, Ley de Protección Niños Niñas y del Adolescentes, (sic) Artículos 12, 14 Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Ejercida en contra de la ciudadana Jueza MARCY ZORRELLY SOSA RAUSSEO, que lo procedente es que esta Corte declare Con Lugar la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones ejercida por la Recusada y en la definitiva (sic) declare Con Lugar la Recusación. ¿Cito en fecha 13 de Agosto del año 2012, la hoy Recusadas (sic) plantío (sic) el Conflicto el interés de no pronunciarse, en cuanto a la Causa y por vía Voluntaria y presento su INHIBICIÓN. Hoy nos preguntamos: que la impulso, la motivo o la obligo, estando ilegitimada para conocer del
Expediente a pronunciarse en fecha 28 de Agosto del año 2014, de manera Arbitraria, Impulsiva y Errónea…”

En segundo lugar, se verifica que la presente recusación se encuentra fundada en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como es:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

En tercer lugar, se verifica que la recusación la realizó el Defensor Privado ante el tribunal de instancia correspondiente, en el acto de la audiencia celebrada por la recurrida para la Imposición del Cómputo de la Sanción Privativa de Libertad, contrariando lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.” (subrayado nuestro).

Por otra parte, indica el artículo 96 del supra mencionado Código la obligatoriedad de presentar por escrito la recusación hasta el día anterior al fijado para el debate; es por lo que en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la recusación planteada, conforme a la norma adjetiva penal antes señalada. Y ASI SE DECIDE.

Pese a la extemporaneidad de la Recusación interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, en su condición de defensor privado del adolescente OMITIDO, con el objeto de preservar el Debido Proceso al Justiciable de autos y por cuanto nos encontramos en un Estado Garantista, Democrático y Social de Derecho, que propugna como valor superior de su ordenamiento jurídico la Justicia, no puede dejar pasar por alto este Tribunal Colegiado y como quiera que la recusación fue anunciada en el mismo acto de imposición de sanción, resultó obligatorio para los Jueces de esta Alzada leer el contenido del acta en cuestión, vislumbrando el desatino que existe en el cómputo de pena que le fuera impuesto al jóven adulto antes señalado, en contravención con garantías constitucionales y normas legales adjetivas, motivo por el cual esta Alzada pasa a pronunciarse de oficio, por tratarse de preservar normas de orden público, en los siguientes términos:

PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO

Cursa a los folios uno (01) al cinco (05) de la presente Compulsa, Acta de Audiencia para imposición de cómputo de sanción privativa de libertad, levantada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, contentivo entre otras cosas de la Recusación interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, en su carácter de Defensor Privado del adolescente OMITIDO, contra la profesional del derecho MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con Sede en Los Teques, en el cual expresa textualmente lo siguiente:
“…Igualmente se le es forzoso a esta defensa privada en consideración de la transparencia y la sana crítica y búsqueda de la justicia y la verdad, solicitarle a esta juzgadora, la nulidad de todas y cada una de sus actuaciones que ha traído injustamente una privativa de libertad a mi patrocinado, ya que solamente la ciudadana ejecutora de este Juzgado tomó la vía de excepción para efectuar un cómputo erróneo en contra de mi patrocinado, toda vez que, si bien es cierto, esta juzgadora de justicia en función de ejecución en la oportunidad que tuvo a bien dirimir la imputación de mi patrocinado, por vía voluntaria presentó su inhibición, es decir, no le esta dado a esta juzgadora de justicia, dirimir vicios que se encuentran subsumidos en la causa distinguida con el número 1632-13, con relación al cumplimiento de la pena. Es entonces que esta defensa observa que estamos en presencia de un exceso de autoridad por parte de este Tribunal y representado en la persona que hoy preside este juzgado de ejecución, es por ende que, a través de una justicia transparente en aras de la seguridad jurídica que le corresponde a esta juzgadora solamente observamos, que se le está lesionando nuevamente el ordenamiento jurídico de esta República con estas actuaciones de este Tribunal. La inhibición es una figura jurídica que impide al juzgador de justicia inhibido pronunciarse, trastocar elementos de juicio y así queda demostrado y así queda demostrado que esta juzgadora queda inhibida por su propia voluntad más no por solicitud de la defensa. Es allí pues que nos vemos en la necesidad de solicitar a esta juzgadora encontrándose subsumida en un error grave, la nulidad de todas sus actuaciones y a su vez, que decrete por vía saneatoria en su error, la libertad plena de mi patrocinado. Ya que observamos que mi patrocinado en cumplimiento de dicha sentencia ha cumplido un (01) años seis (06) meses y diecisiete (17) días privado de libertad acogiéndose a lo ordenado por el juez de la causa (el juez de juicio) y esta defensa se encuentra favorecido en la interpretación de esta juzgadora de justicia cuando ella misma en su análisis de los cómputos de la pena cumplida por mi patrocinado, señala en primer lugar que sí se inhibió en la fase de investigación. Igualmente a viva voz la juzgadora manifiesta en forma clara y precisa que sí es cierto que estamos en presencia de… (SIC) es así que vemos, en el análisis del cómputo, que también manifiesta que sólo le reconoce a mi patrocinado TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, como pena cumplida, por el delito penal al cual fue condenado. Si bien es cierto que nos encontramos en unas violaciones graves del proceso penal en responsabilidad de niñas, niños y adolescentes, también es forzoso a la defensa que lo hace de buena fe y que no tiene ningún vínculo ni conflicto con esta juzgadora por vía de recurso ordinario, presento la recusación de esta juzgadora de justicia por haber estado inhibida y haber ordenado de manera sorpresiva, orden de captura cuando estaba impedida de pronunciarse con relación a esta causa, y en particular a las condiciones en las que se encuentra mi patrocinado…”

Asimismo cursa a los folios 245 al 249 de la compulsa, escrito de fundamentación al recurso de RECUSACIÓN, en el cual indica lo siguiente:

“…considera esta representación privada actuando de BUENA Fe, que la aquí Recusada, en su actuaciones (sic) incurrió en Flagrante Violaciones (sic) A los Artículos: 2, 7, 19, 21 numerales 1 y 2, 24, 25, 26, 27, 44, 49 numeral 1, 2 de nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, al Debido Proceso y a los derechos fundamentales como es la Libertad y los derechos Superior (sic) consagrando como garantías del Estado, artículos: 3, 4, 4-A, 8, 10, 11, 12, 37, Ley de Protección Niños Niñas y del Adolescentes, (sic) Artículos 12, 14 Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Ejercida en contra de la ciudadana Jueza MARCY ZORRELLY SOSA RAUSSEO, que lo procedente es que esta Corte declare Con Lugar la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones ejercida por la Recusada y en la definitiva (sic) declare Con Lugar la Recusación. ¿Cito en fecha 13 de Agosto del año 2012, la hoy Recusadas (sic) plantío (sic) el Conflicto el interés de no pronunciarse, en cuanto a la Causa y por vía Voluntaria y presento su INHIBICIÓN. Hoy nos preguntamos: que la impulso, la motivo o la obligo, estando ilegitimada para conocer del Expediente a pronunciarse en fecha 28 de Agosto del año 2014, de manera Arbitraria, Impulsiva y Errónea…”

DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Cursa a los folios ocho (08) al catorce (14) de la presente incidencia, escrito contentivo del informe suscrito por la profesional del derecho ABG. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el cual manifiesta lo siguiente:

“…1) NO ES CIERTO QUE ESTE INCURSA EN CAUSAL DE INHIBICIÓN COMO LO AFIRMA EL ABOGADO JOSE JESUS RIVERO BURGOS, en cuanto a la presente causa, toda vez que la causal de inhibición fundada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que sostuve en fecha 13 de agosto de 2012 y que fuera declarada con lugar en fecha 3 de septiembre de 2012 POR LA Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, CESO DEFINITIVAMENTE en forma sobrevenida, POR TRATARSE DE UN PROCESO PENAL TOTALMENTE CULMINADO, sobre el cual no emití opinión de ninguna clase y sobre el cual no existe respecto de mi persona como jueza UNICA de ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescente Los Teques, ningún pronunciamiento de fondo que realizar, ya que el mismo fue conocido y sentenciado EN FECHA 8 DE Abril de 2013, publicada la sentencia en 16 de abril de 2013, y ejecutado definitivamente firme como se encuentra la sentencia en esta fase de juicio, donde el Tribunal Primero De Juicio De la Sección de Adolescentes Con Sede Los Teques, Le condeno a cumplir sanción privativa de libertad por el lapso de 3 años, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, y el motivo de la inhibición que realizara mi persona en esa fecha, se debió a que me encontraba en funciones de control …
2) En virtud de que me encuentro legalmente divorciada y el ciudadano OSCAR RAMOS ya no reside en mi residencia, siendo este el lugar donde acudió el padre del joven buscándolo para tratar el asunto de la fianza, es evidente entonces que cesó la causal de inhibición…
3) NO TENGO NINGÚN TIPO DE AMISTAD, NI ENEMISTAD, NI PARENTESCO Y TAMPOCO HE MANTENIDO DIRECTA O INDIRECTAMENTE NINGUNA CLASE DE COMUNICACIÓN CON EL SANCIONADO NI SUS FAMILIARES O ABOGADOS SOPBRE (sic) EL ASUNTO SOMETIDO A MI CONOCIMIENTO, NI EXISTE ANIMO DE NINGÚN TIPO EN CONTRA DEL ADOLESCENTE ANDERSON IBARRA ALVARES NI SUS FAMILIARES...
4) RECHAZO la recusación propuesta por cuanto es un medio utilizado maliciosamente por la defensa para que mi persona sea apartada del conocimiento de la causa, ya que procedí a ejecutar la sanción privativa de libertad, ante la inacción de otros juzgadores ya que tanto el juez de juicio como la otrora jueza de ejecución, no dieron cumplimiento al mandato de la sentencia de ingresar al joven al SEPINAMI; centro de reclusión especializado para adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, para que cumpliera correctamente la sanción privativa de libertad, pretendiendo la defensa que el tiempo que estuvo el adolescente en su residencia sin ningún tipo de supervisión, ni verificación de estar bajo “arresto domiciliario mientras se tramita el cupo al SEPINAMI”; como lo decidió el juez de juicio, Y lo afirma la defensa privada, sea tomado como parte del tiempo a computarse como privativo de libertad a los efectos del cumplimiento de los tres (3) años de privativa de libertad que resulto en la condena en la fase del juicio oral…”


ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA:


Luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se observó lo siguiente:

Cursa a los folios 01 al 06 de la compulsa, Acta de Audiencia para Imposición de Cómputo de Sanción Privativa de Libertad, de fecha 27 de octubre de 2014, levantada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, contentivo entre otras cosas de la Recusación interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, en su carácter de Defensor Privado del adolescente OMITIDO, contra la profesional del derecho MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, así como la imposición de un nuevo cómputo de sanción.

Cursa a los folios 08 al 14 de la compulsa, escrito de fecha 28 de octubre de 2014, contentivo del informe suscrito por la profesional del derecho MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección Adolescente, con sede en Los Teques.

Corre inserto al folio 15 de la compulsa, acta de inhibición de fecha 13 de agosto de 2012, donde la ABG. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, quien para la fecha desempeñaba el cargo de Juez Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, donde entre otras cosas expone:

“…por cuanto levante acta numero 21 de fecha 10 de agosto DE 2012, relativa a la presente causa seguida en contra de Los adolescentes OMITIDOS, la cual se encuentra en estado de sustanciación para constituir fianza…en virtud del hecho irregular de haber acudido en fecha 9 de agosto de 2012, en horas de la noche, el padre del adolescente OMITIDO, a mi residencia buscando a mi cónyuge OSCAR RAMOS, para tratar de influenciar o buscar aligerar el trámite de la fianza ordenada…y en virtud de que tal hecho pudiera comprometer la imparcialidad como requisito en el juez natural…y afectada como se encuentra el animo de la juzgadora que pudiera influir en la transparencia e imparcialidad en este proceso, razón por la cual considero que estoy incursa en la causal de INHIBICIÓN, establecida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…ME INHIBO de conocer el presente juicio…” (negrilla nuestra)

Cursa a los folios 16 al 20 de la compulsa, decisión de fecha 13 de agosto de 2012, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual la Abg. MARCY SOSA se inhibe de conocer la causa Nº 1C-3107-12, seguida en contra de los adolescentes OMITIDOY OMITIDO.

Riela a los folios 23 al 32 de la compulsa, decisión de fecha 03 de septiembre de 2013, dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede, donde se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. MARCY SOSA, Juez Primero de Control, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Corre inserto a los folios 37 y 38 de la compulsa, decisión de fecha 11 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes con sede en Guarenas, Estado Miranda, mediante la cual ordenó ejecutar la medida cautelar sustitutiva de libertad y acordó la libertad del adolescente OMITIDO.

Riela a los folios 40 al 50 de la compulsa, acta de audiencia preliminar, de fecha 07 de febrero de 2013, en la cual el Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes con sede en Guarenas, Estado Miranda, ordenó abrir el juicio oral y privado en contra del adolescente OMITIDO.

Cursa a los folios 51 al 56 de la compulsa, auto de enjuiciamiento contra el adolescente OMITIDO.

Corre inserto a los folios 58 al 78 de la compulsa, sentencia de fecha 16 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Juicio, Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; el cual emitió entre otras cosas, el siguiente pronunciamiento:
“…Considera PENALMENTE RESPONSABLE a los ciudadanos OMITIDO…por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 414 del Código Penal…Se sanciona al adolescente OMITIDO, a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y a cumplir UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales cumplirá de manera simultánea a la sanción de privación de libertad; en tal sentido, se ORDENA la INMEDIATA DETENCIÓN del acusado, conforme lo permite el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ORDENA el ingreso del adolescente en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia (SEPINAMI). Ahora bien, entre tanto se tramita el ingreso del adolescente al referido centro de reclusión juvenil, el mismo se mantendrá bajo una medida de arresto domiciliario, a la orden del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) y bajo la vigilancia de su representante legal…” (Negrilla nuestra)

Cursa a los folios 79 y 80 de la compulsa, auto de entrada de fecha 19 de diciembre de 2013, emanado del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, representado por la Jueza Flor María de los Ríos, donde se lee:

“…Definitivamente firme como se encuentra la sentencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, el control del cumplimiento de la medida impuesta al sancionado, así como velar por el respeto de los derechos que le asisten durante la ejecución de la sanción, pudiendo revisarla para modificarla o sustituirla por otra menos gravosa cuando no cumpla con los objetivos para los cuales fue impuesta o por ser contraria al desarrollo del sancionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 614, 630, 631, 632, 646 y 647…”

Cursa a los folios 81 al 84 de la compulsa, CÓMPUTO de pena practicado en fecha 19 de diciembre de 2013 por el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cargo de la Jueza Flor de María Días Ríos, en el cual emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Ahora bien, observa este Tribunal que el adolescente OMITIDO, fue detenido en fecha 06/07/2012, y se constituyó fianza a su favor en fecha 11/09/2012, estuvo detenido DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, es detenido nuevamente el día 08/04/2013, hasta el día de hoy 19/12/2013, lleva privado de libertad OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS, que sumados a la primera detención da un total de DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS; y sancionado como fue a cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS, que culminan en (sic) día TRES (03) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2.016)…” (negrilla y subrayado nuestro)

Cursa al folio 126 de la compulsa, boleta de citación Nº 197, librada por el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 01 de abril de 2014, dirigida al adolescente OMITIDO, a fin de participar en el Acto de la Audiencia de Ejecución de Sanción, la cual no consta que haya sido recibida por su destinatario.

Cursa al folio 158 de la compulsa, boleta de traslado Nº 116/14, de fecha 28 de abril de 2014, dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a nombre del adolescente OMITIDO, en la cual no consta la dirección donde deba ubicarse al adolescente, pareciendo que el mismo se encontraba recluido en la sede policial.

Cursa al folio 166 de la compulsa, boleta de citación Nº 271/14, de fecha 27 de mayo de 2014, dirigida al adolescente OMITIDO, no se encuentra efectiva por cuanto no consta que haya sido recibida por su destinatario.

Cursa al folio 170 de la compulsa, boleta de traslado Nº 135, de fecha 17 de junio de 2014, dirigida a la Directora del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre del adolescente OMITIDO, a los fines de que fuese trasladado al Tribunal con las seguridades del caso para imponerlo de la sanción; traslado éste que obviamente NO fue efectivo por cuanto el adolescente debía permanecer en arresto domiciliario debido a que NO se le había tramitado cupo de ingreso en el referido recinto.

Cursa al folio 183 de la compulsa, boleta de citación Nº 416, de fecha 22 de julio de 2014, a nombre del adolescente OMITIDO, la cual no fue efectiva toda vez que no se evidencia que haya sido recibida por su destinatario.

Cursa a los folios 190 al 192 de la compulsa, decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 28 de agosto de 2014, mediante la cual motiva que por cuanto no han sido efectivas las boletas de citación y en virtud de que la jueza precedente en el conocimiento de esta causa sostiene que el sancionado esta detenido en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, de acuerdo a las comunicaciones que constan en autos, lo cual es incierto (textual del tribunal A quo), decreta la orden de localización, captura e ingreso del joven adolescente OMITIDO (sic), titular de la cédula de identidad Nº 25.531.364. Observando esta Alzada que erró la Jueza en la identificación del adolescente, por cuanto el nombre no se corresponde al justiciable de autos.
A tal efecto pasa este Alzada a la transcripción de algunos extractos de dicha decisión:

“…Cabe destacar de otro lado que en el cómputo respectivo el tribunal incurrió en error al determinar que el sancionado se encontraba detenido en forma ininterrumpida, desde el día 6.07-2’12 (sic) hasta el 11.09.2012 cuando se constituyó fianza en su favor, siendo detenido nuevamente el 8-04-2013 hasta el día del cómputo 19-12-2013 ESTABLECIENDO COMO FECHA DE COMPLIMIENTO (sic) DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD EL DIUA (sic) 3 DE FEBRERO DE 2016.
…En efecto la doctrina de la Sala de Casación Penal ha considerado que la medida cautelar de detención domiciliaria es en efecto una medida privativa de libertad, en la materia pena ordinaria, y por vía de consecuencia dado el derecho de los adolescentes a ser juzgados en los mismos términos procesales que los adultos, se tiene que dicha detención domiciliaria en la materia de Adolescente es igualmente una medida privativa de libertad.
…Se aprecia de otro lado que el tribunal ha agotado un sin fin de citaciones del joven adolescente a los fines de que comparezca a imponerse del computo de la sanción siendo infructuosos los intentos de que comparezca por la vía voluntaria; constando en actos boleta devueltas con información del alguacilazgo de no localización de la residencia y dirección aportada en las actas, y por el contrario la jueza precedente en el conocimiento de esta causa sostiene, que el sancionado está detenido en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda de acuerdo a las comunicaciones que constan en autos lo cual es incierto, ya que el mismo nunca ha ingresado a dicho centro.
…Siendo que la otrora juez de Ejecución no procedió a dictar la orden de Ingreso a un centro de detención especializado, razones por las cuales el cómputo dictado adolece de defecto de fondo, pues no es cierto que el sancionado este cumpliendo correctamente la sanción privativa de libertad, lo procedente en derecho es subsanar tal anomalía procesal y ordenar como en efecto SE DECRETA LA ORDEN INMEDIATA DE LOCALIZACIÓN, CAPTURA E INGRESO al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, DEL JOVEN ADOLESCENTE OMITIDO (SIC) …para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que incorpore al sistema SIPOL, al referido adolescente y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda de Miranda y al Instituto Autónomo de Policía del Guaicaipuro (sic) a los fines de que procedan a dar cumplimiento a esta sentencia.
…De otro lado se emitirá el respectivo cómputo de sentencia una vez que conste el ingreso efectivo del sancionado al centro de cumplimiento de la sentencia impuesta, luego de lo cual se fijara la audiencia de imposición del cómputo respectivo…” (Negrilla y subrayado nuestro)

Cursa al folio 195 de la compulsa, oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Capturas, en cumplimiento del referido auto mediante el cual se ordena la captura del joven OMITIDO.

Cursa a los folios 198 al 200 de la compulsa, acta de audiencia especial por captura del sancionado OMITIDO, de fecha 16 de septiembre de 2014.

Cursa al folio 203 de la compulsa, boleta de ingreso Nº 032-14, de fecha 16 de septiembre de 2014, dirigido al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a nombre del joven adulto OMITIDO, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el artículo 80 segundo aparte concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, siendo que en realidad fue sancionado por el delito de LESIONES GRAVISIMAS.

Cursa al folio 29 de la pieza IV del expediente original, auto de Abocamiento, por parte de la Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, de fecha 16 de junio de 2014.

En razón del análisis y revisión exhaustiva con respecto al Acta de Audiencia de Cumplimiento de Sanción, así como del resto de la compulsa y del expediente original, el cual fuera solicitado por este Tribunal Colegiado en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) y recibido en fecha cuatro (04) de diciembre del mismo año, esta Sala considera que existen una serie de irregularidades a lo largo del cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente OMITIDO, que a continuación se pasan a detallar:

Como primer punto a ser revisado de oficio por esta Alzada, es el referido al hecho de que la Juzgadora, en decisión dictada en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), señalara en cuanto al cumplimiento de la Sanción impuesta al jóven adulto, lo siguiente:

“…Siendo que la otrora Juez de Ejecución no procedió a dictar la orden de Ingreso a un centro de detención especializado, razones por las cuales el cómputo dictado adolece de defecto de fondo, pues no es cierto que el sancionado este cumpliendo correctamente la sanción privativa de libertad, lo procedente en derecho es subsanar tal anomalía procesal y ordenar como en efecto SE DECRETA LA ORDEN INMEDIATA DE LOCALIZACIÓN, CAPTURA E INGRESO al Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del estado Miranda, del JOVEN ADOLESCENTE OMITIDO (SIC)…para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”

Antes de entrar a analizar la situación fáctica ocurrida en ocasión de la sanción del adolescente OMITIDO, es necesario hacer un pequeño recuento e indicar que al momento del juez de juicio dictar el dispositivo de la sentencia mediante el cual sanciona al joven a cumplir tres (03) años de privación de libertad, lejos de condicionar la misma a la consecución del cupo en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, establece expresamente que mientras se tramita y consigue el cupo en el Centro de Reclusión Especializado para Adolescentes, el joven cumplirá arresto domiciliario, entendiéndose entonces que de esta manera empieza a cumplirse la sanción privativa, toda vez que es el estado venezolano, a cargo del Gobierno Regional, de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de sus funcionarios y personeros, el encargado de ofrecer los recintos para el cumplimiento de la sanción, no pudiendo atribuir al sancionado de autos la falta de provisión del mismo y mucho menos sus consecuencias legales máxime cuando observamos que la juez de Ejecución atribuye la omisión o inacción en la consecución del cupo a la otrora jueza de ejecución, la cual según su afirmación, no realizó los actos tendentes a obtener el cupo requerido y computó el lapso de arresto domiciliario como de privativa de libertad.

Así las cosas y después de este breve resumen procedemos a observar:

De lo antes transcrito, se observa que la Juzgadora incurre en un error de interpretación de las normas Constitucionales, por cuanto el adolescente OMITIDO, se encontraba bajo una sanción impuesta por un Tribunal competente y el Tribunal de Ejecución tenía la potestad, el poder y el deber de velar por el cumplimiento de dicha sanción, más cuando la misma sentenciadora en su decisión así lo expresara, al indicar que el Tribunal no realizó lo pertinente a objeto de que el supra mencionado adolescente, ingresara al centro de detención respectivo; en este sentido no puede pretender la Juzgadora que las consecuencias por las fallas, omisión o inacción del Órgano Jurisdiccional sean trasferible al justiciable de autos.

Por otra parte, indicó en el mismo auto de fecha antes señalada, que el Tribunal “agotó un sin fin de citaciones del joven a los fines de que comparezca a imponerse del cómputo de la sanción”, siendo a juicio de la juzgadora infructuosos todos los llamado hechos por el Tribunal.

Con respecto al anterior señalamiento realizado por la Juzgadora, se logra observar que las boletas de citación que realizara el Tribunal dirigidas al supra mencionado adolescente, no llegaron a su destinatario, así se evidencia a los folios 126, 166 y 183 de la compulsa, es decir, que las mismas nunca se hicieron efectivas.

Estos motivos, conllevaron a la juzgadora a dictar Orden de Captura en contra del referido adolescente, siendo que lo procedente y ajustado a derecho, era diligenciar mediante el apoyo de los cuerpos de seguridad correspondientes la localización del joven y posteriormente la captura por resultar la primera fallida.

Por otra parte y como consecuencia de haber ordenado la Captura del adolescente OMITIDO, se evidencia que los oficios Nº: 1319-14, 1320-14 y 1330-14, dirigidos al Jefe del Bloque de Búsqueda de los Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Dirección del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (SEPINAMI) y a la Coordinadora de Defensoría Pública del estado Miranda, respectivamente, todos de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) e insertos a los folios 201, 202 y 204 de la compulsa, indican desatinadamente que el adolescente OMITIDO, fue condenado por ser Coautor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO; siendo esto un grave error por cuanto el mismo fue sancionado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 Sección Penal de Adolescente con sede en Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal venezolano.

Por tal motivo, se insta a la juzgadora, que en lo sucesivo sea muy cuidadosa a la hora de dirigir comunicaciones a los distintos entes del estado, por cuanto es conocido las consecuencias por la estigmatización que representa para cualquier ciudadano o ciudadana, el ser señalado por la comisión de un delito tan grave como lo es el Homicidio, máxime en el caso de autos, que se trata de un adolescente; siendo que todo Juez o Jueza debe velar por los derechos de los mismos y por el interés superior del niño, niña y adolescente.

Finalmente, en decisión dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), la juzgadora A-quo resolvió lo siguiente:

“…ordenando el ingreso inmediato del joven al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo ejecutada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014). En consecuencia, se toma a partir de esta fecha como fecha efectiva de detención hasta el día de hoy, lo cual arroja un tiempo de detención de UN (01) MES Y DIECISIES (16) DÍAS, lo cual suma un total de TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, faltando un tiempo de sanción de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS…”

Y como consecuencia de ello, la juzgadora Dra. MARCY SOSA RAUSSEO, reformó en detrimento del sancionado, la decisión dictada por la otrora Jueza en funciones de Ejecución Dra. FLOR DE MARÍA RIOS, quien en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), realizó cómputo de la sanción impuesta, en los siguientes términos:

“Que el adolescente OMITIDO, fue detenido en fecha 06/07/2012, y se constituyó fianza a su favor en fecha 11/09/2012, estuvo detenido DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, es detenido nuevamente el dia 08/04/2013, hasta el día de hoy 19/12/2013, lleva privado de libertad OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS, que sumados a la primera detención da un total de DIEZ (10) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS; y sancionado como fue a cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de TRES (03) AÑOS, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS…”

Con esta reforma del cómputo de la sentencia, en perjuicio del justiciable de autos, a juicio de esta Alzada, el Tribunal de Ejecución incurrió en vulneración de garantías constitucionales que atentan contra la seguridad jurídica del adolescente OMITIDO, generando un doble cumplimiento de sanción lo cual está expresamente prohibido en la Ley Especial que rige la materia, cual es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
…Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución...”

Ahora bien, siendo que este Tribunal de Alzada, evidenció de las actas que conforman la presente compulsa y del expediente original de la causa, que efectivamente no fue responsabilidad del joven adulto, el que no se realizara el ingreso del mismo al sitio de reclusión SEPINAMI, por cuanto su ingreso es sólo responsabilidad del Estado, a través de los operadores de justicia y siendo que expresamente lo reconoció la jueza en la decisión dictada, es decir, resulta inadecuado pretender que las fallas aducidas por los juzgadores que han tenido conocimiento de la presente causa, sean responsabilidad absoluta del justiciable de autos, contrariando con tal proceder, lo señalado por la Ley especial que rige la materia, que establece:

Artículo 646. “Competencia.
El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente…”

Artículo 647. “Funciones del juez o jueza.
El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria.
c) (…)
d) Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas especialmente, en el caso de las privativas de libertad
e) (…)”

Tal como lo señalan las normas antes indicadas, es responsabilidad del Juez o Jueza de Ejecución el velar por el estricto cumplimiento de las sanciones impuestas por los juzgadores, en este sentido se observa al folio 17 de la pieza III del expediente original, que al momento de dictarse la sentencia sancionatoria al adolescente OMITIDO, el Juzgador de Juicio, libró oficio el día 08 de abril de 2013, al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, indicando entre otras cosas:

“…Por no haber cupo en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, este Tribunal ordenó arresto domiciliario hasta que dicho centro designe el cupo del mencionado adolescente, es por lo que se le ordena a ese Cuerpo Policial realizar la supervisión del mismo y suministrar a este Tribunal el informe de dicha supervisión…”

Visto lo anterior, la juzgadora debió oficiar al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de solicitar información respecto del cumplimiento por parte del sancionado, de la medida de arresto domiciliario acordada por el Juez de Juicio, observándose que tal diligencia no fue acordada por el Tribunal en funciones de Ejecución y así lo verificó esta Alzada de las actas que conforman la presente causa, por lo que mal podía aseverar el Tribunal que el adolescente no estaba cumpliendo la sanción; así como también se observa que omitió pedir el informe correspondiente a los padres del adolescente sobre quienes recayó la función de supervisión de acuerdo al texto de la sentencia de juicio.

Por todos los motivos anteriores, se infiere que la sentencia dictada no está ajustada a derecho, al determinar el cómputo de la pena que le fue impuesta al jóven adulto OMITIDO, sin haber reconocido el tiempo que efectivamente permaneció privado de su libertad, con la medida de arresto domiciliario, hasta lograr efectivamente su ingreso al sitio de reclusión establecido; siendo criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia que aquellas medidas de naturaleza reclusoria, acordadas por los Jueces de la República, incluyendo el arresto domiciliario, deben ser tomadas en cuenta por los jueces en Funciones de Ejecución de Sentencias y descontadas de la pena o sanción a ejecutar.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado da cuenta de oficio, que el fallo dictado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, Sección Adolescente, resulta contrario a derecho; evidenciando esta Alzada que la decisión dictada, en la cual se impone al adolescente OMITIDO del cómputo de la sanción a cumplir, se basó en hechos o circunstancias NO imputables al sancionado de autos, con lo cual se afectó las garantías constitucionales de tutela efectiva proteccionista que vulneran la seguridad jurídica del mismo, como son las contenidas en los artículos 49 ordinal 6 y 8 y 78 Constitucional, los cuales señalan:
Artículo 49.6.8
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
…8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. …”

Artículo 78
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”


En base a las consideraciones y normativas señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal A-Quo al momento de proferir su decisión como: “erróneas interpretaciones de las normas establecidas en la Ley Adjetiva Penal” al considerar que la pena privativa de libertad exclusivamente se debe cumplir en un recinto especialmente creado para ello sin permitir excepciones, máxime cuando es el estado el que tiene la obligación de garantizar a través del Gobierno Regional los recintos especializados, aunado a que el Juez de Juicio fue quien decidió que cumpliera arresto domiciliario como alternativa a la falta de cupo, no siendo imputable al adolescente tal hecho por lo que acarrear las consecuencias jurídicas de tales actos resultaría contrario a derecho y dejaría el sabor amargo de la arbitrariedad judicial; máxime cuando la sanción en materia de responsabilidad penal del adolescente de ninguna manera debe entenderse como un castigo aislado sino como un medio para procurar la educación, formación y aprendizaje, no dependiendo de un modelo de diseño cerrado sino por el contrario obedece a una peculiar forma abierta que se perfecciona y agota cuando se aborda tanto el problema como el sujeto, dependiendo de la naturaleza humana.
El sistema de sanción está fundamentado en la idea pedagógica que debe acompañar el castigo, sino en una oportunidad que se brinda al adolescente de consolidar patrones de conducta en los que vaya abandonando la exagerada emotividad y consiga el equilibrio idóneo entre subjetividad y entorno.
En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no debe imponerse en desconocimiento de factores que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y apoyo que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin desviarse de las necesidades de los seres humanos.
Por ello se afirma que la República Bolivariana de Venezuela asume esta legislación a partir de valores superiores que subyacen a principios que trascienden el propio texto de la norma, enmarcados en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia.
Por ello la decisión de la Juez A-quo al realizar un nuevo cómputo no tomando en cuenta el tiempo que el adolescente pasó en arresto domiciliario se traduciría en una doble sanción por cuanto no son imputables al sancionado de autos las omisiones e incumplimiento de los jueces de ejecución, quienes han debido de garantizar que el proceso de reeducación e integración social a través del estudio, trabajo o cualquier medio de participación comunitaria se realizare en procura de desarrollar valores establecidos al adolescente, independientemente del sitio en el que se encontrara desde el punto de vista material.

En consecuencia, de la decisión recurrida se evidencia la violación de Garantías Constitucionales como las establecidas en los artículos 49. 6.8 y 78 Constitucional.
Una vez constatado el vicio antes señalado, es importante indicar lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 174. Principio. “Los actos cumplido en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”

Artículo 175. Nulidades Absolutas “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 179. Declaración de Nulidad. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”

Artículo 180. Efecto. “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…” (Subrayado propio).

En este estado, habiéndose constatado la violación del Debido Proceso y siendo que tal vicio vulnera directamente al adolescente sancionado, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO, la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), y en consecuencia se ordena la remisión de la causa a un Tribunal en fase de ejecución especializado en Responsabilidad Penal del Adolescente, distinto al que emitió el fallo anulado, a objeto de que realice un nuevo cómputo de pena, prescindiendo de los vicios aquí observados, incluyendo la consideración del tiempo en la cual el sancionado se mantuvo bajo la medida de arresto domiciliario, nulidad devenida de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse la vulneración de Principios Constitucionales como los establecidos en los artículos 49 ordinales 6 y 8 y 78 Constitucional. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE por extemporánea, la recusación planteada por el profesional del derecho Abg. JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente OMITIDO, en contra de la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sede Los Teques, conforme a lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión proferida en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014) por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual impuso al adolescente OMITIDO, del Cómputo de la Sanción Privativa de Libertad, al ser sancionado a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal venezolano.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR LA CAUSA a un Tribunal en fase de ejecución especializado en Responsabilidad Penal del Adolescente, distinto al que emitió el fallo anulado, a objeto de que realice un nuevo Cómputo de Sentencia, prescindiendo de los vicios aquí observados, incluyendo la consideración del tiempo en la cual el sancionado se mantuvo bajo la medida de arresto domiciliario, nulidad devenida de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse la violación de las garantías constitucionales, del debido proceso y tutela efectiva proteccionista, como son los contenidos en los artículos 49 ordinal 6 y 8 y 78 Constitucional.

Se declaran INADMISIBLE por extemporánea la Recusación planteada.

Queda así ANULADA DE OFICIO la decisión recurrida, en los términos aquí establecidos.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y sede, a objeto que la presente causa sea remitida a un Juzgado en fase de ejecución especializado en Responsabilidad Penal del Adolescente, distinto al que emitió el fallo anulado.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con Sede en Los Teques, Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ


LA JUEZA PONENTE



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZA INTEGRANTE



DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA



ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE













































Causa Nº 1A- s379-14
LAGR/MOB/ATMH/GHA/lras.-