REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 155°
JUEZ PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
CAUSA NRO. 1A-a 9991-14
IMPUTADO: MARCO EDUARDO RODRÍGUEZ
FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA: ABG. MÓNICA BRITO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Nancy Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Marco Eduardo Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, decreto medida cautelar privativa de libertad al ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9991-14 designándose ponente al Dra. Adalgiza Trinidad Marcano Hernández, Juez Integrante de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil catorce (2014), se libro oficio a los fines que el Tribunal a quo remitiese nuevo computo de los días hábiles de despacho trascurridos a los fines de poder determinar la tempestividad del presente recurso, ratificando el contenido del mismo en fechas diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce (2014) y cuatro (04) de diciembre del año dos mil catorce (2014), recibiendo el computo solicitado en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil catorce (2014).
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia oral de presentación para oír al ciudadano Marco Eduardo Rodríguez, donde entre otras cosas dictaminó:
“…PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Marco Eduardo Rodríguez… por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento abreviado, conforme a lo dispuesto con el artículo 373 segundo y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Marco Eduardo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-23.608.147, Nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 13-10-1992, estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto grado, ocupación: Electricista, hijo de: Alicia Rodríguez (V) y padre desconocido, residenciado en: Ramo Verde, la invasión, casa N° 97, cerca de la entrada del chalet, Los Teques, Estado Miranda. Teléfono: 0412.917.21.11 (hermana), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 parágrafo primero ejusdem, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, a los fines de la presente causa sea remitida a un tribunal de Juicio, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho Nancy Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: Marco Eduardo Rodríguez, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, alegó lo siguiente:
“…La entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, trajo consigo la consagración de principios garantizadores de la libertad de la persona. Es así como se establece como regla general el juzgamiento en libertad, disponiendo la medida privación de libertad como una medida de carácter excepcional, lamentablemente la practica nos ha venido demostrando que dicho principio se ha venido desnaturalizando pues se ha considerado la privación de libertad como regla general y como único mecanismo para “garantizar las resultas del proceso”, anticipando de esta forma casi la inexistencia de la presunción de inocencia que se consagro en el numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad.
En este sentido, debe el juzgador en primer lugar, valorar si concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de coerción personal, de la naturaleza que sea… Luego de establecer que concurren los supuestos, debe el órgano jurisdiccional, valorar si por el caso concreto el peligro de fuga puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de una medida cautelar, y para esa valoración toma papel determinante la calificación jurídica dada los hechos y acogida finalmente por el tribunal.
Lamentablemente la práctica nos ha demostrado que aún cuando el legislador estableció varias circunstancias a tomar en cuenta para sopesar el peligro de fuga, como por ejemplo el arraigo de la persona y la conducta de este que demuestre su voluntad de sujeción al proceso penal…
Siendo así y por cuanto considera la Defensa que hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la revisión por vía de apelación para que la Corte valore las circunstancias aludidas y corrija la violación de la garantía del juzgamiento en libertad… En este sentido, la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido.
… el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia… por lo que refiere a estos hechos el ciudadano RODRÍGUEZ MARCO EDUARDO, goza del derecho de ser tratado como inocente…
En otro orden de ideas, es prudente destacar el contenido del Artículo 44 de República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 1°, que establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.
Es el caso que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 22-09-2014…donde dijo no querer declarar, y se le instruyo acerca de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del procedimiento de admisión de hechos…
(…omissis…)
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual Decretó en fecha 22-09-2014, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido RODRIGUEZ MARCO EDUARDO, y por ende decreten la nulidad de la misma y de todas las actuaciones, en los términos que ha sido objeto la apelación realizada. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Sala, como consecuencia de su impugnación, ha sido dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión a la realización de la audiencia de presentación del imputado, en donde el sentenciador, decretó la medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano Marco Eduardo Rodríguez.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho Nancy Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública del imputado: Marco Eduardo Rodríguez, quien denuncia en su escrito que en el presente caso, que la medida cautelar privativa de libertad es desproporcionada, porque no existen fundados elementos de convicción para decretar la misma, transcribiendo el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin hacer referencia a otra denuncia en particular.
Por último, se desprende del escrito recursivo, que la pretensión de quien lo suscribe es que se declare con lugar el mismo y se revoque la decisión impugnada como consecuencia, acordándose a su defendido una medida menos gravosa.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primeramente, es necesario destacar que el juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la medida de privación judicial de libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En atención a lo antes señalado, y de la revisión de las actas que conforman el asunto sometido a consideración de esta Alzada, se evidencia que de conformidad con la exposición y pedimento realizado durante la audiencia oral de presentación los referidos ciudadanos, la Representación Fiscal subsumió los hechos que le fueron atribuidos al imputado en el delito de “ROBO AGRAVADO”, precalificación ésta que según se evidencia del acta cursante a los folios doce (12) al quince (15), fue acogida por el juzgador, que constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, toda vez que el hecho objeto del proceso se materializa en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil catorce (2014), según se desprende de Acta Policial cursante al folio cinco (05) de la compulsa. De todo lo cual se determina que se da cumplimiento a la exigencia normativa contenida en el artículo 236 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, de la presente compulsa, se desprenden como elementos de convicción, que vinculan al imputado con el hecho punible presuntamente cometido, y que además fueron tomados en cuenta por el Tribunal a quo en la audiencia de presentación, los siguientes:
1.- Acta policial: De fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil catorce (2014), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, suscrita por el funcionario Rodríguez Eduardo, donde se dejó constancias de la aprehensión del imputado y los elementos de interés criminalísticos incautados.
(Folio 05 de la compulsa)
2.- Acta de entrevista: De fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil catorce (2014), emanada del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 06 de la compulsa).
3.- Registros de cadena de custodia de evidencias físicas: De fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil catorce (2014), emanado del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, en el cual consta la descripción de las evidencias físicas de interés criminalístico incautada al imputado.
(Folio 08 de la compulsa).
4.- Experticia de avaluó real N° 9700-155-ERL-156: De fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil catorce 2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Miranda, sub delegación Los Teques, Área de Técnica Policial, en la cual expone la descripción de la evidencia incautada al imputado.
(Folio 09 de la compulsa)
Elementos éstos que estimó necesarios para garantizar el cumplimiento de la exigencia normativa contenida en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son los elementos de convicción para estimar que el ciudadano que fue objeto de la imputación fiscal, pudiera ser autor o partícipe de la comisión del hecho punible atribuido.
Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, consideró que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito de mayor entidad que se le atribuye, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que amerita una pena en su límite máximo la cual alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.
Siendo así, el artículo 458 del Código Penal establece:
“…cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.
De esta forma, se constata que el Juez de la recurrida, verificó que se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Así pues, esta Sala ha sostenido que la privación preventiva de libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.
Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano: Marco Eduardo Rodríguez, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a que acordó la medida cautelar privativa de libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.
Entonces, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y confirmar la decisión dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado: Marco Eduardo Rodríguez, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida cautelar privativa de libertad de libertad en su contra, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Nancy Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: Marco Eduardo Rodríguez. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado: Marco Eduardo Rodríguez, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida cautelar privativa de libertad en contra del referido ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ PONENTE
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
CAUSA NRO. 1A- a 9991-14
LAGR/ATMH/MOB/GH/carolaym