REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
203° y 153°

Causa Nº 1A–s 9687-14.

Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Penado: YUNIOR JOSE SEIJAS PAREIRA, portador de la cédula de identidad N° V- 17.533.275
Defensa Privada: ABG. ALEXANDER CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.002.
Fiscal: DRA. JENNY GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
Delito: SECUESTRO BREVE.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN.

Concierne a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decidir acerca del recurso de revisión presentado por el Abg. ALEXANDER CHACÓN, actuando en su carácter de defensor privado del penado YUNIOR JOSE SEIJAS PAREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.275, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) y publicada el cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s-9867-14, siendo designado como ponente el Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), se realizó ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, celebrándose la misma en presencia de los jueces integrantes de esta sala y con la comparecencia del defensor privado Abg. ALEXANDER CHACÓN, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, con competencia en materia de Ejecución Abg. JENNY GONZALEZ, así como el acusado Yunior José Seijas Pereira, previo traslado de la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V), entrando la causa al estado de dictar sentencia.

Así las cosas y a los fines de dictar la sentencia que corresponde en la presente causa, conforme lo previsto en los artículos 346 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional superior, observa:

DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, publicó sentencia, en la causa seguida al ciudadano supra mencionado, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 363, 367 eiusdem, se condena a los ciudadanos Wilmer Rafael Cortéz Manzo, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 19-2-1975, titular de la cédula de identidad N° V-13.233. 041, hijo de Tomás Rafael Cortéz (F) y María Josefina Manzo (V), estado civil soltero, con 8vo. Grado de educación básica, de ocupación tabillero de construcción, residenciado en: San Pedro, barrio Aquiles Nazoa, calle principal casa N° 5, frente de Mercal, Los Teques estado Miranda y Yunior José Seijas Pereira , venezolano, de 24 años de edad, nacido el 13-3-1986, titular de la cédula de identidad N° 17.533.275, hijo de Carmen Trinidad Pereira y Juan Ramón Seijas, ocupación trabajador de economía informal (buhonero), residenciado en: El Cementerio calle Guaicaipuro, zona A, parte de atrás del cementerio, Los Teques, estado Miranda, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, así como la perna accesoria durante el tiempo de la condena, por ser autor responsable de la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 6 encabezamiento de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Segundo: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Yunior José Seijas Pereira, cumplirá la pena impuesta el 22-11-2025; el ciudadano Wilmer Rafael Cortéz Manzo cumplirá la pena impuesta el día 23-11-2025.

Tercero: Se exonera de costas a los acusados conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito, en fecha 24 de noviembre de 2009…”


DEL RECURSO DE REVISIÓN

En data veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), el Abg. ALEXANDER CHACÓN, actuando en su carácter de defensor privado del penado YUNIOR JOSE SEIJAS PAREIRA, presentó escrito contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez (2010) y publicada el cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), y lo hace en los siguientes términos:

“…Me dirijo a usted con el debido respeto a objeto de interponer, RECURSO DE REVISIÓN, contra la sentencia dictada por este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Con Sede En Los Teques, dictada en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2010, mediante la cual Decretó sentencia por admisión de los hechos de mi asistido, dictaminando en la misma la pena de dieciséis (16) años, por el delito de SECUESTRO BREVE ENCABEZAMIENTO. Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, así como la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y por cuanto considero que la decisión dictada por este Tribunal no se encuentra ajustada a derecho, interpongo el presente recurso de revisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 numera (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal…
…omissis…

RAZONES DE DERECHO ALEGADOS POR LA DEFENSA

En este orden de ideas, se puede apreciar que el procedimiento NO se encuentra ajustado a derecho por cuanto el tribunal no estableció la rebaja de la pena por admisión de los hechos y en su Sentencia al momento de emitir la correspondiente pena a aplicar, en la parte referente al cálculo de la misma, indica los preceptos jurídicos por los cuales se condena, más no hace el análisis matemático por los cuales se condena, la dosimetría penal requerida en todo fallo condenatorio.
Razones estas de hecho y de derecho por las cuales mi defendido se hace acreedor de la rebaja de la pena correspondiente de acurdo al artículo 376 (ahora 375) del Código Orgánico Procesal Penal.
La dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal establece…
…omissis…
Siendo así las cosas es que mi asistido admitió los hechos de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente…
…omissis…
Mi representado fue acusado por el delito de SECUESTRO BEREVE ENCABEZAMIENTO, establecido en el artículo 6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en la audiencia preliminar admitida la acusación, seguidamente en el acto de apertura de juicio mi asistido admite los hechos por el cual el Ministerio Público realiza la acusación y en la sentencia Definitiva se establece de forma clara y precisa que el delito a imputarle es de SECUESTRO BREVE EN SU ENCABEZAMIENTO…
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS
Como el Código Orgánico Procesal Penal lo establece en su artículo 464, promuevo como medio de prueba copias certificadas del procedimiento y la sentencia definitiva y se tome declaración testimonial del ciudadano GOYO PRIETO JACINTO DE JESUS, Cédula De Identidad N° V-16.370.820, NECESARIO, el mismo tiene carácter de victima (sic) en el presente expediente como testigo presencial de los hechos, ÚTIL, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, PERTINENTE, por cuanto el mismo narrara (sic) como fue su tiempo de cautiverio y el grado de participación de mi asistido.
IV
PETITORIO
La solicitud de la revisión de la sentencia de acuerdo al artículo 462 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia agrava la situación de mi representado en contravención de los Principios y Garantías Del Derecho Penal, ya que no podría aplicarse una ley que cause un mayor perjuicio al penado, Art 24 de la Norma Constitucional, el principio de indubio pro reo garantiza que no podrá aplicarse una disposición legal que perjudique al penado bajo las mismas circunstancias asumidas por el Juzgador de Juicio; aunado a la ausencia de razonamientos de la vulneración del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al principio de la legalidad.

Por todos las razones de hecho y de derecho antes explanados, solicito con el debido respeto se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE REVISIÓN y en consecuencia se acuerde: ÚNICO.- sea revisada la sentencia de mi asistido y lo ajustado a derecho es que le sea rebajada la pena a 10 AÑOS DE PRISIÓN, si la pena por el delito por el cual mi asistido admitió los hechos es de 15 a 20 años de prisión, pero el Código Orgánico Procesal Penal establece que el procedimiento por admisión de hechos de acuerdo al artículo 376, que la rebaja de ley es de un tercio a la mitad de la pena, lo ajustado a derecho y de acuerdo a la ley, la doctrina y la costumbre, es que la pena a imponerse sea de 10 años de prisión…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho Clarissa Espinoza López, Fiscal Décima (provisoria) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, presentó escrito de contestación al Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado de autos contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha (04) de octubre de dos mil diez (2010), haciéndolo de la siguiente forma:

“…ante usted acudo, con la finalidad de dar CONTESTACIÓN de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal (GOE 6.078/15JUN12), al RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el penado: YUNIOR JOSÉ SEIJAS PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.275 y su defensa técnica representada por el profesional del derecho ALEXANDER CHACÓN en la causa signada 2E-193-11, que se encuentra en los archivos de ese Despacho a su cargo y del cual fuimos efectivamente emplazados en fecha 25JUN14.
…omissis…
A consideración de esta Representación Fiscal, el Recurso de revisión de sentencia interpuesto por el penado NELSON MADERA ORFILA (SIC) titular de la cédula de identidad N° V.-11.487.434, se fundamenta en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose el mismo, a consideración de quien suscribe, en la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “c” del artículo 428 ejusdem…
…omissis…
Es pertinente señalar que el recurso de revisión de sentencia regulado en los artículos 462 al 469 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, constituye la excepción al principio de la res iudicata, previsto en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo…
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una Ley Penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…

Ahora bien, en el caso de marras el recurso de revisión de sentencia incoado por el panado YUNIOR JOSÉ SEIJAS PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.533.275, se ejerce bajo la premisa del numeral 6° del artículo 462 del novísimo Código Adjetivo Penal, la cual refiere: ‘…Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible disminuya la pena establecida…’ Observándose que, la pretensión de la defensa es que se aplique la retroactividad de ley, contenida en el artículo 24 Constitucional concatenado con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal…contenía la limitante de que el juez o jueza, no podría imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, y ahora , y ahora el actual decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio del penado, el mismo ya no contiene límite de 1/3 en cuanto a la rebaja de la pena aplicar que permite la figura de admisión de los hechos sino de ½…
…omissis…

En ese sentido, considera quien suscribe, que la modificación realizada al nuevo Código Orgánico Procesal Penal a la figura de la admisión de los hechos, no cambió en relación a la aplicación de la rebaja de la pena a imponer, siendo que el Derecho Sustantivo Penal establece los tipos penales y las sanciones a imponer, es el derecho penal el que contiene los procedimientos dirigidos a determinar la responsabilidad de los autores o participes de un hecho punible.
Ahora bien, visto lo anterior, el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 encabezamiento de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; siendo que dicho ilícito penal, hubo violencia contra la persona y cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, motivo por el cual no han variado la circunstancias en el presente caso con la modificación de fondo que hiciera el Ejecutivo Nacional a la aplicación de la pena en el Procedimiento por la Admisión de los hechos, por ende no hay un Favorecimiento de la norma al penado LUIS YUNIOR JOSÉ SEIJAS PERERIRA…

Por las razones antes expuesto (sic), en el caso sub examine, considera la suscrita como garantes (sic) de principio de legalidad, que el recurso de revisión presentado por el penado YUNIOR JOSÉ SEIJAS PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.533.275, debe ser declarado sin lugar, y en vía de consecuencia sea confirmado (sic) la sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 04 de octubre de 2010, en la que condeno (sic) a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN por ser responsable de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 encabezamiento de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”

Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este órgano jurisdiccional a decidir.



CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Ahora bien, a los fines de decidir el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el Abogado ALEXANDER CHACÓN, en su carácter de defensor privado del ciudadano YUNIOR JOSE SEIJAS PEREIRA; observa esta Alzada que, el recurrente señala en su escrito que la Jueza del Tribunal A quo, erró al realizar la dosimetría penal, indicando que tal error consiste en: la no aplicación de la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la buena conducta pre delictual, igualmente señala la incorrecta aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, por haber admitido los hechos, y finalmente señala que tal solicitud, va dirigida a revisar el pronunciamiento del Juzgado de Instancia, por la entrada en vigencia de una ley adjetiva penal, fundamentándose en lo establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es oportuno referir que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el artículo 462 el Recurso de Revisión, como excepcional medio de impugnación contra las sentencias definitivamente firme, que ya han adquirido autoridad de cosa juzgada, procediendo en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en este sentido RODRIGO R. (2009), en su habitual claridad expone:

“… el recurso de revisión…puede ser conceptualizado como una acción de impugnación autónoma, de naturaleza excepcional, procedente exclusivamente conforme las causas legalmente tasadas en las que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena…” (p. 672)

Por su parte y sobre el tema, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal dejó sentado que:

“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…” (Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).

Asimismo, resulta de importancia destacar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 51:

“…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…”

A la luz de estas consideraciones, pasa de seguidas esta Alzada, a emitir pronunciamiento al Recurso de Revisión de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida al justiciable YUNIOR JOSE SEIJAS PEREIRA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, conforme a lo establecido en el artículo 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Antes de entrar a la resolución, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, estima necesario resaltar como punto previo, la opinión que dentro de la ley, la doctrina y la jurisprudencia venezolana posee la institución del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Primeramente debe hacerse referencia al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula “El procedimiento especial por Admisión de los Hechos”, éste dispone que:

“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza, deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En tal sentido, resulta oportuno referir lo que al respecto señala la doctrinaria MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ en su obra “El Derecho Procesal Penal Venezolano”:

“…Procedimiento para la Admisión de los Hechos
Procede la aplicación del procedimiento por admisión de hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubican en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora, y, como aspecto trascendental, el arrepentimiento del imputado…

Oportunidad Procesal
EL COPP, prevé en el Art. 376 que la admisión puede concretarse “en la audiencia preliminar” y, tal acto tiene lugar durante la fase intermedia, en el procedimiento ordinario…

Según el art. 49.1 Constitucional “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga” tales “cargos” se corresponden en la terminología del Código Orgánico Procesal Penal con la acusación, por tanto si la admisión puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, tal admisión solo puede efectuarse una vez admitida la acusación, por ello, es la acusación el acto procesal que fija los hechos objeto del proceso, en consecuencia, permitir la admisión en una oportunidad anterior a la de la audiencia preliminar supondría una violación constitucional. Por las mismas razones, en el caso de flagrancia, la admisión de hechos puede verificarse una vez formulada la acusación y antes del inicio del debate.

Requisitos de la admisión
La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:
a) Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos, la renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; mas aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado…”

Por otra parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia prevé con relación a la aplicación de este procedimiento especial, lo siguiente:

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos… (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003, Ponente: Julio Elías Mayaudón).

…Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Ponente: Julio Elías Mayaudón).

Destaca la norma, la doctrina y la jurisprudencia anteriormente citadas que, el procedimiento especial por admisión de hechos se materializa una vez que el imputado o imputada reconoce su participación en el hecho ilícito que se le atribuye, dentro de lo cual resalta como aspecto trascendental, el arrepentimiento del mismo y ello trae como consecuencia la imposición inmediata de la pena con rebaja hasta un tercio de la pena aplicable, atendidas todas las circunstancias, considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado; sus requisitos de procedibilidad y validez son: la voluntariedad del acto, que sea expreso y personalísimo.

Ahora bien, en el caso sub iudice, aprecia este Tribunal Superior del estudio y análisis de las actas procesales que el ciudadano YUNIOR JOSE SEIJAS PEREIRA, fue condenado en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, observándose de la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional prenombrado, concretamente al folio 132 de la pieza I del expediente, lo siguiente:

“… del procedimiento por admisión de los hechos…
…omissis…
…en el desarrollo de la audiencia, siendo las 9:25 a.m. arribó a la sede de este Circuito, el traslado procedente del Internado Judicial de Los Teques, por lo que se incorporan al acto los acusados Wilmer Rafael Cortéz Manzo y Yunior José Seijas Pereira, detenidos en el referido Centro carcelario. La juez se dirigue a los acusados, los impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia y si así lo hicieren lo hará sin juramento, de igual forma se se les indicó que podían abstenerse de rendir declaración total o parcialmente sin que su silencio los perjudique, que se podían comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podrían hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, si así lo desea…Asimismo, fueron informados los supra mencionados ciudadanos de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual procedería en esta oportunidad y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto, y en tal sentido se les explico en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y que aparece descrito en el auto de apertura a juicio…igualmente se informó a los del significado del procedimiento por admisión de los hechos y que el mismo comporta la imposición de la pena correspondiente a los ilícitos que le atribuyó el Ministerio Público…
…omissis…
Seguidamente, libre de apremio y coacción, voluntariamente, a pregunta que realizó el juez afirmaron los acusados que entienden el alcance y contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue explicado relativo a la admisión de los hechos, el cual comporta la imposición inmediata de la pena con la rebaja correspondiente .acto seguido, manifestó el acusado…Yunior José Seijas Pereira: ‘admito los hechos que el Ministerio Público me atribuyó y solicito me impongan la pena’.
La defensa Abg. Margareth Ron expuso; ‘Vista la admisión de los hechos que mis defendidos los cuales han manifestado la voluntad de admitir los hechos a que se contrae la acusación del Ministerio Público, solicito se le imponga de inmediato la condena y se le acuerde la rebaja de ley…
Imposición de la pena
b.- En relación al ciudadano Yunior José Deijas Pereira: Admitió los hechos que fueron subsumidos en el delito Secuestro, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ilícito que contempla una pena de prisión de quince a veinte años, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal. Diecisiete (17) años y seis (6) meses.
Pero al haberse acogido el encausado al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta una rebaja de la pena, por lo que este Tribunal impone al ciudadano Yunior Seijas Pereira la pena de dieciséis (16) años de prisión…”


De la decisión antes transcrita, se verifica que el Tribunal A quo, una vez que informó al acusado YUNIOR JOSE SEIJAS PEREIRA, del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos, el mismo libre de apremio y coacción voluntariamente, manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales, el fiscal Ministerio Público fundamentó su acusación, no siendo otros que, por su participación o autoría en el delito de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ahora bien, la juzgadora una vez que, verificó los dos límites de la pena a imponer, para el tipo penal atribuido, el cual contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, correspondiéndole una pena imponible de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión (con fundamento a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal), y al constatar que el justiciable de autos se acogió al procedimiento especial de admisión de hecho, previsto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le rebajó la pena a dieciséis (16) años de prisión.
En este sentido, es importante traer a colación la norma que tipifica el hecho de secuestro breve, como ilícito penal, por lo que la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en el artículo 6 establece:
“…Secuestro breve.
Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.
Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este articulo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el Artículo 3 de esta Ley…”

A tenor del contenido del artículo citado, se observa que los límites de la pena a imponer se encuentran comprendidos en quince (15) a veinte (20) años, por lo cual, por mandato a lo establecido en el artículo 37 del código penal, se debe aplicar el término medio, obtenido de la sumatoria de los dos números y tomando la mitad, siendo en este caso el término medio de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado YUNIOR JOSÉ SEIJAS PEREIRA, se acogió al procedimiento especial del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza, deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Del artículo antes citado, se observa que el legislador patrio, al referirse a la admisión de los hechos, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la que haya debido imponerse, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, asimismo señala la norma in comento que, en aquellos casos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y de manera taxativa establece una gama de delitos, entre los cuales destaca el SECUESTRO, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, es último de observar que, en este artículo nuestro legislador acoge dos principios penales íntimamente ligados: el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez.

Con respecto al principio de proporcionalidad de las pena, el gran personaje de la historia, filósofo francés Montesquieu, nos ilustra con sus pensamientos sobre el origen de las leyes, en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, en el cual se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”. No sobra precisar que, el principio de la proporcionalidad preside en nuestro Código Penal.

Por otra parte, el principio de la discrecionalidad le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. En este punto, es de notar que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de pena, por admisión de los hechos que, en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como en el presente asunto) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último supuesto que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.

Con todo no debe olvidarse que, para los delitos en los que haya existido violencia, y para los delitos señalados por el legislador de manera taxativa, igualmente deben ser tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado.

Conviene en este punto citar la sentencia N° 070 de fecha veintiséis (26) del mes de febrero de dos mil tres (2003), en la cual de la sala de Casación Penal, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, explica detalladamente el principio de la discrecionalidad, en los siguientes términos:

“…No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena…”

En el caso de autos, se observa que el delito cometido por el ciudadano YUNIOR JOSÉ SEIJAS PEREIRA, por el cual admitió los hechos, consiste en SECUESTRO BREVE, en perjuicio del ciudadano JACINTO DE JESUS GOYO PRIETO, el cual consistió en el acto por el cual privó de libertad al prenombrado ciudadano de forma ilegal, durante un tiempo determinado, y con el objetivo de conseguir un rescate como pago (afectando a terceros), para obtener su libertad, por lo cual, constituye un delito pluriofensivo catalogado como delito grave, toda vez que, ataca al mismo tiempo más de un bien jurídico protegible, a saber: la propiedad y la libertad, en consecuencia, el principio de la proporcionalidad y el concepto universal de Justicia fueron considerados por la juzgadora, al momento de realizar la rebaja de la pena por la admisión de los hechos, consistiendo la misma, por aplicación del Instituto Procesal señalado, en un (01) año y seis (06) meses, rebaja aplicada al término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses, quedando en definitiva una penalidad de dieciséis (16) años de prisión.

Evidenciándose que, contrario a lo denunciado por la defensa privada del justiciable de autos, la correcta utilización del Instituto Procesal de la Admisión de los hechos por parte del Tribunal de Instancia, pues el mismo aplicó la correspondiente rebaja dentro de los parámetros establecidos por el legislador, aunado a que se trata de una potestad del Juez aplicarla como lo establece la norma supramencionada, por tal razón debe declararse SIN LUGAR la denuncia fundamentada en la mala aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, señala el recurrente en su escrito de revisión que, la sentenciadora de Primera Instancia al momento de imponer la pena, no aplicó la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la buena conducta pre delictual. Conviene, en este punto recordar que, ha señalado de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que:

“…La disposición legal denunciada (artículo 74, ordinal 4º, del Código Penal), conforme a lo sostenido por esta Sala, es una norma de aplicación facultativa y, por consiguiente, el Juez puede acoger o no la atenuante genérica prevista en dicha norma…por tener carácter facultativo…” (Sentencia 181 de fecha 04 junio de 2004-C040113).

Asimismo, ha establecido la referida Sala en sentencia N° A016 de fecha dieciséis (16) abril de dos mil catorce (2014) que:


“…El recurrente hizo referencia a la supuesta falta de aplicación de la circunstancia atenuante genérica de buena conducta predelictual estipulada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.
La Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que es discrecional la aplicación de tal atenuante por los juzgadores de primera y segunda instancias…”
Con las citas jurisprudenciales que anteceden, se ha intentado poner de manifiesto, que la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, es de libre apreciación, del Juez de Primera y Segunda Instancia, pero que su aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional Superior que, en el presente asunto, si bien es cierto la Juez de Primera Instancia en lo Penal no aplicó la atenuante genérica anteriormente citada; no menos cierto es que ello no constituye violación alguna a los derechos y garantías procesales, toda vez que, dicha atenuante es de libre apreciación del Juez Primera Instancia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual consideran quienes aquí deciden que, la decisión dictada en fecha dictada veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) y publicada el cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual, la denuncia realizada por el recurrente referida a la violación de derechos y garantías del derecho procesal penal, por la no aplicación atenuante genérica contemplada artículo 74 numeral 4° del Código Penal, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.


Es por último de observar que, el recurrente señala en su escrito de Revisión de Sentencia, concretamente en el petitorio que tal solicitud, va dirigida a revisar el pronunciamiento del Juzgado de Instancia, por la entrada en vigencia de una ley adjetiva penal, fundamentándose en lo establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no puede aplicarse una ley que cause un mayor perjuicio al penado, debido al principio indubio pro reo, tal y como lo señala el artículo 24 de la Norma Constitucional, aunado a la ausencia de razonamientos de la vulneración del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al principio de la legalidad.

Sin embargo, destaca esta Superioridad, que la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) y publicada el cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a través de la cual, condenó al justiciable de autos a cumplir una pena de dieciséis años de prisión por ser autor del delito de secuestro breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, como se estableció en párrafos anteriores, se realizó una rebaja de pena dentro del contexto legal señalado por el legislador en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aplicación de la Institución Procesal de Admisión de Hechos; aunado a ello el mencionado artículo, establece las mismas limitantes que establecía el derogado artículo 376 de la norma adjetiva penal, para el respectivo cálculo de la pena a aplicar.

En relación al tema la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) del mes de junio del año dos mil siete (2007), expediente N° 07-0141, señaló lo sucesivo:

“…Al respecto ha dicho la Sala `que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley que sea más favorable al reo´…” (Exp Nº RC06-283. Sentencia del 16 de Noviembre de 2006. Ponencia Magistrada Dra. Deyanira Nieves) (Resaltado de esta Sala)

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), expediente N° 07-1772, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejó sentado lo siguiente:

“...La sucesión de leyes penales existe, cuando: a.- una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía; b.- una ley nueva quita el carácter de delito a una determinada conducta humana que en la ley derogada estaba tipificada como tal y c.- una ley nueva modifica el precepto legal o la sanción prevista en la ley penal anterior o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. Dicha modificación puede ser en forma más beneficiosa o, por el contrario, en forma más gravosa para el reo: una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía.

En toda la problemática de la sucesión de leyes, domina el principio general de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y se complementa con el de la no ultractividad de la ley, conforme al cual tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Ambos principios se resumen en la máxima del tempus regit actum: los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización.

En nuestro ordenamiento penal, a pesar de que el principio de la irretroactividad de la ley tiene plena vigencia, toda vez que constituye una exigencia del principio de legalidad, el cual no permite que nadie sea juzgado sino por la ley vigente para el momento de la comisión del hecho; sin embargo, tiene sus excepciones, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma, el propio texto constitucional en su artículo 24 señala: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…) ´. Por su parte, el Código Penal en su artículo 2, reza: `Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena´.

Con relación al principio de la irretroactividad de la ley y las diversas posibilidades que pueden darse en materia de sucesión de leyes penales, tenemos en concreto que, en el primero de los supuestos señalados, esto es, en el de la ley penal creadora, la misma es totalmente irretroactiva y, por tanto, no se podrá aplicar a hechos y situaciones acontecidos antes de su entrada en vigencia. Ello así, por el hecho de que la nueva ley penal es más severa, menos favorable para el individuo.

En el segundo de los supuestos, el de la ley penal abolitiva, rige el principio de la retroactividad absoluta. El Estado al dejar de considerar como delito a (sic) una conducta, está diciendo (sic) que ella no es contraria a sus supremos intereses, y por tanto resulta ilógico que una persona pueda seguir siendo enjuiciada por algo que ahora los demás ciudadanos podrán hacer sin la oposición del Estado. Se da así vigencia a la idea de que el cambio de las valoraciones no sólo opera para el futuro y para los hechos nuevos, sino también para los hechos pasados, que bajo la luz de la nueva valoración se justifican, aún cuando antes se le consideraban reprochables…” (Resaltado nuestro)

De las anteriores Jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se extrae que si bien existe la posibilidad que una Ley Penal Sustantiva tenga efecto retroactivo, esto sólo procede cuando resulte más favorable al reo y en el caso concreto no ha entrado en vigencia una reforma que destipifique o despenalice el ilícito penal de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de ley Especial, delito por el cual fue sentenciado el ciudadano YUNIOR JOSÉ SEIJAS PEREIRA, motivo éste por el cual, en el caso sub judice, no concurren los supuestos de revisión previstos en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.


Destacándose, asimismo con respecto a los parámetros señalados en referido artículo, el mismo, no reflejó modificación alguna dentro de su contexto, toda vez que, si bien es cierto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal vigente, en lo que respecta al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, fue suprimido por el legislador la parte in fine del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que indicaba que en la sentencia dictada no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella establecida para el delito correspondiente, no obstante debe señalar esta Sala que se evidencia de la recurrida el cálculo de la penalidad impuesta al ciudadano YUNIOR JOSÉ SEIJAS PEREIRA, el cual fue condenado a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por tratarse de un delito grave (tal como lo señala el artículo pertinente al Procedimiento por Admisión de los Hechos), no les está permitido a los jueces la rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, sino que dicha rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena a aplicar, siendo potestad del Juez o Jueza el considerar la rebaja pertinente en virtud del hecho; por lo que se evidencia que el Tribunal de Instancia si aplicó la correspondiente rebaja dentro de los parámetros establecidos por el legislador. Por lo tanto no le es favorable tal revisión por cuanto no hubo variación respecto al artículo 376 (suprimido) y el artículo vigente 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente no es procedente la aplicabilidad del principio de retroactividad de la Ley, tal como lo señala el artículo 24 Constitucional, por cuanto no se evidencia “un menor gravamen al reo”.

Por ende se torna forzoso declarar Sin Lugar la presente denuncia, tal como lo señala el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que la revisión de sentencia sólo procederá únicamente a favor del imputado o imputada “(…) cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.

Por todas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional Superior, declara Sin Lugar el recurso de Revisión de Sentencia presentado por el Abg. ALEXANDER CHACÓN, actuando en su carácter de defensor privado del penado YUNIOR JOSE SEIJAS PAREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.275, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) y publicada el cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recursos de Revisión de Sentencia interpuesto por el Abg. ALEXANDER CHACÓN, actuando en su carácter de defensor privado del penado YUNIOR JOSE SEIJAS PAREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.275.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) y publicada el cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala N°01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) del mes de ________________ del año dos mil ____________ (________); Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
(Ponente)
JUEZ INTEGRANTE


DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO



SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
LAGR/RDMH/MOB/GHA/rve
Causa Nº 1A-s 9867-14.