REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques,
204° y 155°

JUEZ PONENTE: DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
CAUSA NRO.: 1A-a 10017-14
IMPUTADA: LILIANA ALESANDRA VILLAROEL DE MORIN

Corresponde a esta Sala conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública de la Ciudadana LILIANA ALESANDRA VILLAROEL DE MORÍN identificada con la cédula de identidad nro. V-12.877.146, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que solicitó la defensa.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa, quedando signada bajo el Nº 1A-a 10017-14 y se designó como ponente a la DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido como ha sido el presente recurso conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión, en la cual declaró sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que conforme al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal había solicitado ante ese despacho la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, defensora pública de la acusada, LILIANA ALESANDRA VILLAROEL DE MORÍN, acordando en consecuencia el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendida por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ilícitos previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, medida que fue decretada en fecha 11-05-2011 por el tribunal -Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma sede.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014) la Defensora de la imputada, presentó escrito de apelación en contra de la referida decisión, sustentándolo en los siguientes términos:

“…Con la decisión de la Juez de juicio, se vulnera el debido proceso, pues en su decisión el Tribunal pone de manifiesto que existe un retardo procesal, pues deja establecido que para la fecha de la decisión han transcurrido más de dos (02) años desde el decreto de privación de libertad, sin embargo señala que decretar el decaimiento de la medida de coerción persona en este caso seria violatorio del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que estamos frente a delitos de gran entidad como lo son los delitos de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR. La defensa estima que en el caso de autos, el retardo procesal existente no es imputable a la acusada VILLARROELLILIANAALESANDRA (sic), por cuanto en ningún momento consta en el expediente que la misma se haya negado a comparecer a los llamados del Tribunal. Es preocupante ver como la excepción establecida por el legislador se ha convertido en la regla, pues el plazo fijado en el artículo 230 del Código orgánico Procesal Penal fue el termino razonable que el legislador previó para la realización de un juicio, siendo que en el caso que nos ocupa no solo ha transcurrido el plazo de dos (02) años previsto, en principio, por el legislador para realización del juicio sino que mas grave aun, ya transcurrió el lapso de prórroga de un (01) año que fue acordado por el propio Tribunal en fecha 11-03-13 para que se realizara el juicio (consta a los folios 155 al 161 de la pieza numero VII del expediente), evidenciándose que dicho plazo venció según lo acotó el propio Tribunal el 11-05-14
La Defensa observa con preocupación, como ya en ningún caso se acuerda el decaimiento de la medida privativa de libertad, con el solo pretexto de la gravedad del delito, cuando no fue esa la intención del legislador y cuando el órgano jurisdiccional está dotado de poderes amplios para impulsar los procesos y no se emplea correctamente
(…omissis…)
En este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al señalar que ninguna medida de coerción personal (sea privativa de libertad o sea sustitutiva de libertad) puede exceder del plazo de dos (02) años. Al Contravenir dicha disposición existe una violación de principios y derechos de rango constitucional, pues se atenta contra el derecho a ser juzgado en libertad y se atenta contra el derecho al debido proceso, y con ello se ocasiona a mi representada una flagrante violación a sus derechos, vulnerando con ello además los tratados internacionales suscritos por Venezuela, los cuales también tienen jerarquía constitucional y vulnerando el propio contenido del artículo 55 constitucional que la juzgadora emplea en este caso como fundamento de su decisión.
El citado artículo dispone que toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado frente a situaciones que constituyen un riesgo para su integridad personal, siendo así no solo la victima tiene ese derecho sino también el imputado lo tiene. Es clara la situación de las cárceles, donde la reclusión de un interno implica una clara situación de riesgo frente a su integridad personal
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-09-01 con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, ha señalado que transcurridos dos años sin que se haya efectuado el juicio, toda medida de coerción personal dictada en detrimento del imputado decae. Criterio este que ha sido reiterado por el máximo tribunal en sentencias ulteriores
(…omissis…)
Es evidente, ciudadano Magistrados que no existe en el caso que nos ocupa tácticas dilatorias de parte de la acusada VILLARREAL LILIANA ALESANDRA ni de su defensa pública
De manera tal que, no existiendo en este caso, retardo procesal imputable ni a la acusada ni a la defensa, lo ajustado a derecho es ordenar la libertad de la ciudadana VILLARREAL LILIANA ALESANDRA, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código orgánico Procesal Penal
En este caso la defensa no tiene porque desvirtuar cada uno de los supuestos que dieron lugar a que en su momento decretara la medida judicial de privación de libertad por cuanto en el caso de marras lo que se solicito fue el cese de la medida de privación de libertad y no la revisión de la misma….
(…omissis…)
Sobre la base de tales consideraciones, es obvio que la decisión dictada en fecha 28-07-14 por el Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual niega la libertad, por retardo procesal, de la ciudadana VILLARROEL LILIANA ALESANDRA, violenta el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que además la defensa fue clara en su solicitud en la cual ni siquiera se pidió la libertad sin restricciones de la misma, por el contrario en la misma se solicitó que, en caso de estimarlo necesario para garantizar las resultas del proceso, se impusiera a la acusada las medidas cautelares sustitutivas que el Tribunal estimase prudentes al caso.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que: PRIMERO: declare con lugar el mismo, y que sea revocado el auto de fecha 28-05-14 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, mediante el cual negó a la ciudadana VILLARROEL LILIANA ALESANDRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.877.146, la aplicación del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: en su lugar se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi defendida, y en el caso en que se considere la necesidad de mantener una medida para garantizar las resultas del proceso, aun y cuando ya han transcurrido más de tres (02) años desde el inicio del mismo, se acuerde una medida que sea de efectivo y posible cumplimiento para la misma.…”.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

Realizado como ha sido el análisis de rigor a las actuaciones remitidas en apelación, observa esta Alzada que la esencia del presente recurso de apelación se encuentra en la impugnación de la decisión emitida por el tribunal de instancia en la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad presentada por la Defensa Pública en representación de la imputada de marras, quien señaló en su escrito que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio vulnera el debido proceso de su defendida, toda vez que existe un retardo procesal, ya que ésta ha permanecido por un período de mas de dos (2) años privada de libertad, alegando que tal circunstancia contraviene principios y derechos de rango constitucional que la asisten, toda vez que conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el cese de la medida de coerción personal que pesa en su contra, asimismo señala la recurrente, que constan en autos los distintos diferimientos que se han producido de los cuales, a su juicio no se deben a tácticas dilatorias por parte de la acusada ni de su defensa, circunstancia que a su decir, no fue tomada en cuenta por el tribunal para negar la solicitud de decaimiento de Medida, por lo que no existiendo retardo procesal imputable a su defendida, lo ajustado a derecho era ordenar la libertad de la Ciudadana LILIANA ALESANDRA VILLAROEL DE MORÍN.

Por último, solicita la recurrente a esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación sea admitido, se declare con lugar, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se decrete el cese de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra de su defendida.

Considerando la recurrente, que en consecuencia tal decisión es violatoria del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y interpone dicho recurso, con fundamento en el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que tal pronunciamiento causa un gravamen irreparable a su representada.

Con respecto al punto, y como consideración previa, tenemos que la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de un órgano superior las decisiones proferidas por los tribunales de primera instancia y tal revisión la realiza desde una visión garantista, y bajo esa premisa, verifica si los argumentos esgrimidos por el accionante constituyen el alegado gravamen irreparable que motivó el recurso.

Considera igualmente esta alzada traer previamente a colación, que nuestra Constitución en su supremacía, asegura la plenitud y efectividad de los derechos humanos, y como inherente a ese ejercicio garantiza la tutela judicial efectiva, como uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos del ordenamiento jurídico que constituye uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social, siendo asi, como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los justiciable y la administración de justica, comprometiéndose a que esa justicia sea impartida en forma expedita, imparcial y que sus objetivos sean garantizados y en función de ser, un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, sin dilaciones indebidas sin formalismos y sin reposiciones inútiles.

En tal orden de razonamiento, indiscutible es considerar que el derecho a la libertad es uno de esos valores fundamentales inherentes a esa tutela judicial efectiva y que una de las derivaciones mas relevantes de ese derecho personal, se encuentra contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su texto señala en forma expresa: “ La libertad personal es inviolable …”, y en este sentido el autor patrio, Borrego Carmelo (2000), en su obra la Constitución y el Proceso, estableció con respecto a este punto:

“…Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad de la Ciudadana que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…”

Precisado lo anterior, debemos igualmente tener presente que el límite de esos derechos sólo puede ser franqueados por el ejercicio del poder independiente e imparcial, por razones que siempre deben atender a principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad, en los que debe tener particular importancia la imprescindible ponderación propia del un justo razonamiento de quién aplica esa restricción, todo ello para garantizar el equilibro en la aplicación de esos derechos, propio de un estado Democrático y social de Derecho y de Justicia.

En este orden de razonamientos, y concatenando las anteriores reflexiones con el planteamiento recursivo, tenemos que la Defensa alega como ya se ha precisado anteriormente, que la decisión que emitió en fecha 28 de mayo de 2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, quebrantó disposiciones constitucionales consagradas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber negado el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta a su defendida, la ciudadana VILLARROEL LILIANA ALEXANDRA por su presunta participación en la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER, hechos previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En efecto, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 230. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Subrayado y Negrillas añadidas)

El artículo anteriormente transcrito, es claro al señalar que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años, y que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad de la acusada o acusado y debe ser proveído, de oficio por el Tribunal que está conociendo la causa, y que excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control una prórroga que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de esa medida de coerción que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando por supuesto existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo éstos últimos explicarlas motivadamente.

Al respecto, y en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en Sentencia número 626, del (13) de abril de (2007) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado:

“De acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad de la acusada o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el legislador patrio estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, un término de dos (02) años para el cese de la medida de coerción personal que se ha decretado a un imputado o acusado, pero también señala que una vez transcurrido este lapso, el Juzgador debe tomar en consideración para acordar el decaimiento de la misma, las causas que dieron origen al retardo procesal, atendiendo igualmente a la circunstancia de que no haya sido acordada la prórroga a la que hace referencia el segundo aparte de la prenombrada norma, siendo el caso que deberá esperarse el cumplimiento de dicha prórroga para que pueda operar el decaimiento de la medida.

En tal sentido se precisa que la defensa señala, que en fecha once (11) de marzo del año dos mil trece (2013), el Juzgado A quo, acordó la prórroga en referencia, por un año, la cual en el caso de la acusada ut supra mencionada, venció en fecha once (11) de mayo del año dos mil catorce (2014).

Se aprecia igualmente que, la juez de juicio en la decisión recurrida, realizó una relación respecto a los diferimientos que ha sufrido el proceso penal en referencia, dejando constar las razones de los diferimientos del debate oral y público ocurridos desde el dia 24 de octubre de 2012, fecha en la cual según esta narrativa son recibidas las actuaciones en el tribunal de juicio, observándose que tales diferimientos según las motivaciones de la recurrida, se han debido a que el tribunal se encontraba constituido en diferentes continuaciones de juicio oral y público, a la no comparecencia de las partes, y en muchas de ellas por no encontrarse presente la acusada por falta de traslado de su sitio de reclusión.

Igualmente se desprende de las actas bajo examen, que la juzgadora en la decisión recurrida, luego de realizar un recorrido por tales diferentes circunstancias que dieron lugar la los diferimientos del inicio del debate oral y público, realiza el siguiente razonamiento:

“ ….Constatándose que nuestro Máximo Tribunal, atendiendo a la política criminal actual, y en acatamiento a lo contemplado en nuestra Carta Magna en el artículo 2, donde se configura a nuestra República como un estado democrático y social de derecho y de justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos, se hace necesario el mantenimiento de las medidas de coerción personal, (aún y cuando haya excedido el límite de los dos años), siempre que su decaimiento automático atente contra la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad y contra los derechos de la víctima, pues es deber del estado por mandato constitucional proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, prevaleciendo en todo momento el interés común, tal y como se prevé en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido esta juzgadora debe realizar una ponderación de intereses, sin tocar el fondo de o que se pudiera decidir en el presente proceso penal, y si bien es cierto que en el presente caso se ha extendido el proceso por mas de dos años, mas la prórroga de un año otorgada por quién suscribe, por causas no necesariamente imputables a los acusados y que además los mismos están amparados por el principio de presunción de inocencia, hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, no es menos cierto que estamos frente a la presunta comisión de delitos graves en nuestro ordenamiento jurídico como lo es el SICARIATO Y LA ASOCIAICIÓN PARA DELINQUIER, los cuales son pluriofensivos, pues atenta contra la integridad física de las personas y la vida; por lo que sustituir las medidas de coerción personal que actualmente pesa en contra de los acusados de autos, por una menos gravosa, constituiría una violación a lo preceptuado en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, tal y como lo asentó la Sala de la Corte de Apelación del estado Miranda en decisión (sic) de fecha 09 de agosto de 2013, caso Jesús Alberto Fernández expediente Nº 1ª-a9523-13 en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa pública Abg. Elizabeth Corredor Pereira.”

En consecuencia, y de acuerdo a las consideraciones anteriores, se observa que el mantenimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a la imputada, atiende a diferentes circunstancia que se han suscitado en el proceso previamente señaladas en una relación cronológica y circunstanciada de las razones que impidieron dar apertura al debate oral, y en su redacción se evidencia una adecuada interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte realiza un análisis ponderado de las razones por las cuales niega el decaimiento de medida cautelar privativa de libertad solicitada, tomando en consideración los supuestos establecidos en el artículo 230 de nuestra norma adjetiva penal, toda vez que de los delitos objeto del proceso por los cuales se encuentra acusada la ciudadana VILLARROEL LILIANA ALEXANDRA, son los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 12 Y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tomando en consideración para ello igualmente la complejidad del caso, asi como la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de coerción personal impuesta.

En sintonía con lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Resolución Nº 17-89, en análisis del artículo 7 numeral 6 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, dejó establecido que:

“…No se trata, para la ley procesal venezolana de un derecho, sino de una potestad del juzgador, razonada en la revisión de los elementos de hecho establecidos en el citado articulo 230, evidenciados en las actas, el armónico juego de las disposiciones de derecho interno y el pacto imponen establecer que no existe violación de derechos humanos al estimar el mantenimiento de la detención preventiva.
…Omissis…
Que la interpretación, -fundada en criterios aritméticos- no se compadece con lo que el derecho vigente en el país (incluyendo el derecho internacional) ha establecido como la hermenéutica vigente ya que deben tenerse en cuenta, además, otros criterios como son el arbitrio del juez en la apreciación de la causa y el concepto de plazo razonable en la Convención, con lo cual será necesario hacer un examen previo de estos dos conceptos o criterios;
´…el concepto de ‘plazo razonable’ con respecto a lo cual debe tenerse en cuenta la adecuada proporción de medios a fines que el juez debe observar. Por tanto, la ‘razonabilidad de una medida o de un plazo debe apreciarse en su contexto propio y específico, es decir, que no existen criterios generales de validez universal y que se trata de lo que jurídicamente se denomina una cuestión de hecho’. Así también el Estado Parte no está obligado a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias, en razón de que cada proceso es un ‘microcosmos’ con sus propios tiempos, circunstancias objetivas, conducta del inculpado y la de sus abogados, etc. Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos al expresar que ‘…se reconoce para todos la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción’ (Caso STOGMULLER), ya citado, pp. 155-156).
…Omissis…
Por tanto, los dos años podría ser un plazo razonable vencido el cual el juez puede considerar la solicitud de excarcelación pero, de modo alguno se le impondrá al juez con prescindencia de su objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales de la acusada, la obligatoriedad de acceder a la excarcelación si mediare alguna duda de si puede evadir la acción judicial.
…Omissis…
Aun cuando acuerdo con los peticionarios que la acusada lleva en detención más de dos años, en este particular caso, esa sola circunstancia no basta por sí sola para que deba proceder a excarcelarlo... la aplicación del 230 no es automática sino que debe conjugarse armónicamente con la excepción inmediatamente prevista en la misma norma el Juez debe verificar si las características del hecho y las condiciones personales de la acusada, valoradas objetivamente, permiten presumir, fundadamente, que el procesado intentará burlar la acción de la justicia.
Es a partir de esa valoración, pienso, que se revela absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad. (Subrayado añadido).

Expuesto el citado criterio jurisprudencial, y el extracto de la decisión emitida por la Comisión Americana de los Derechos Humanos, estima esta Alzada que sí bien la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el Juzgador debe valorar tales elementos, para luego con criterio razonable, mesurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, sino a un plazo razonable, que tal como lo analizó la juzgadora en la recurrida, en la cual determinó circunstancias suscitadas que de forma objetiva incidieron en la negativa del decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de la acusada se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio, señalando el referido articulo lo siguiente:

Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula lo siguiente:

“ Toda Persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

Del contenido del citado artículo se desprende el derecho de tutela que poseen los sujetos pasivos del fenómeno delictivo, frente a amenazas de su integridad física, y al pleno disfrute de sus derechos, los cuales ha previsto el constitucionalista al establecer en el texto citado la necesidad de protección de quienes se tornan vulnerables ante los riesgos provenientes de hechos delictivos relacionados con aquél que ya ha padecido como víctima, bien sea en forma directa o indirecta.

Por otra parte, y sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1213, de fecha (15) de junio de (2005), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:

“Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses..”. (Subrayado añadido).


Para mas abundamiento, es menester citar por oportuna, la decisión emitida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en decisión de fecha 06-05-2013, expediente 12-134 Sentencia Nº 449, en la cual se expresa lo siguiente:


“…Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…”


Atendiendo a lo anterior, y aplicando el espíritu de la norma asi como el contenido jurisprudencia a la decisión bajo examen, se debe concluir en este caso, que aun cuando se hubiere cumplido el plazo de dos años establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva asi como también el plazo de un año de prórroga otorgado por el tribunal, también es cierto que el tribunal de juicio en la decisión recurrida, acordó el mantenimiento de la medida privativa de libertad atendiendo a razones que encuentran asidero y sustento, tanto en la misma norma como en la jurisprudencia y en la Constitución, ya que si la acusada se encuentra privada de libertad desde el dia 11 de mayo de 2011, fecha en la cual le fue aplicada la medida cautelar privativa de libertad por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma sede y por ello ha permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, tiempo este que como alega la defensa superó el plazo de los dos años establecidos por la norma, mas la prórroga, también es cierto que este lapso no ha exedido el limite mínimo de la pena prevista para el hecho que le fuera atribuido, ya que la pena mínima del delito mas grave que le fue imputado en la acusación, es de veinticinco (25) años de prisión que establece el articulo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada para el delito de SICARIATO, por lo cual considera esta alzada, que dicha detención no podría considerarse ilegítima, ni violatoria de derechos constitucionales que asisten a la acusada, y por otra parte, no debe dejarse de lado la dificultad y complejidad del caso, lo cual, como lo ha señalado la jurisprudencia, no debería limitar el lapso de dos años, e incluso de la prórroga, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso.

Siendo asi, debe concluirse que la decisión recurrida es razonado y apegada a criterios jurisprudenciales y en consecuencia no es violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, señalada por la recurrente y en consecuencia debe concluirse que no ha causado el gravamen irreparable denunciado, toda vez que la decisión que acordó el mantenimiento de la medida privativa que pesa sobre LILIANA ALESANDRA VILLAROEL DE MORÍN, atendió al análisis del las diferentes circunstancias acaecidas en el transcurso del proceso, con el sustento ponderado y razonado de las citas jurisprudenciales, asi como también en el contenido del artículo 55 de la Constitución que así lo determinan, debidamente motivado en función de particularidades específicas del caso, evidenciando que se configuran toda una gama de circunstancia, que no necesariamente constituyen violaciones al proceso, ni a los derechos de la acusada, ya que han sido muchos los factores que han incido a lo largo del proceso penal, que han generado la prolongación de la medida privativa.

Por todo lo anteriormente expuesto concluye esta Sala, que en el presente caso, no le asiste la razón a la defensa, toda vez que siendo los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los que se le atribuyen a la ciudadana LILIANA ALESANDRA VILLAROEL DE MORIN, en consecuencia y dados los razonamientos que anteceden, en ajustado el mantenimiento de la medida privativa acordada en su contra, toda vez, que si bien nuestra constitución tutela los derechos fundamentales inherentes a toda persona, también es cierto que para mantener ese equilibrio social, también a través del articulo 55 de su texto constitucional, garantiza la seguridad ciudadana frente a situaciones que puedan constituir amenaza a esos derechos, por lo que estima este Tribunal Colegiado que la entidad del delito por el cual se sigue este proceso lo ubica en la cúspide de los delitos dañosos que afectan gravemente a las victimas indirectas, sus familiares y amigos, y así mismo daña gravemente a la sociedad.

A la luz de estas consideraciones, y habiendo revisado el fallo impugnado, quedando evidenciado que el mismo se encuentra debidamente sustentado es por lo que estima este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente por cuanto no han sido violados los derechos y garantías a la acusada de autos, y en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante a lo declarado anteriormente, considera menester esta alzada exhortar a la juez de la recurrida, para que con fundamento a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en honor a tales principios y al ejercicio de su potestad de administradora de justicia se materialice la celebración del debate oral y público de la causa seguida al ciudadano LILIANA ALESANDRA VILLAROEL DE MORÍN, recordándole al respecto que los jueces en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y con mayor celo aún a aquellas en las cuales la acusada se encuentre sometido a una medida privativa de libertad.

Con base a lo antes expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública de la Ciudadana LILIANA ALESANDRA VILLAROEL DE MORÍN, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil catorce (2014), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, por lo que la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra de la referida acusada, debe mantenerse, confirmándose en los términos expuestos en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública de la Ciudadana LILIANA ALESANDRA VILLARROEL DE MORÍN identificada con la cédula de identidad nro. V-12.877.146, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ PONENTE


DR. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ

LA JUEZ


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE





CAUSA Nº 1A- a 10017-14
LAGR/AMH/MOB/GHA/ajmf.