REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES


Los Teques,
204º y 155º

CAUSA No. 1A- a10019-14

ACUSADO: Paiva Morillo Alfredo Antonio.
DELITO: Manejo Fraudulento De Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos Y Agavillamiento.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. Erasmo Signorino.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Elkin Alexander Castaño Cano, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede En Los Teques.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. Marina Ojeda Briceño.


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho: Abg. ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PAIVA MORILLO ALFREDO ANTONIO, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de octubre de 2014, donde se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano PAIVA MORILLO ALFREDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.369.784.

En fecha 03 de diciembre de 2014, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a10019-14, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 16 de octubre de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la celebración de la Audiencia Preliminar fijada, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad en Los Teques (sic), administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano AZUAJE CUACHE SHAIRO JOSE Y PAIVA MORILLO ALFREDO ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra los delitos Informáticos, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal , en consecuencia, SE DECLARAN CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA, ordenándose retrotraer el proceso a la fase de investigación, por lo cual deberá el Ministerio Público realizar las diligencias ordenadas por el tribunal. SEGUNDO: se acuerda conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal retrotraer la causa a la fase de investigación a los fines de que el representante de la vindicta pública de cumplimiento a lo ordenado en decisión de fecha 17 de junio del año 2014, ya que estima quien decide que la nulidad aquí declarada se funda en una garantía establecida a favor de los procesados y en tal sentido se le concede al ciudadano fiscal del Ministerio Público un lapso de 45 (sic) para dar cumplimiento a lo ordenado y presentar un nuevo acto conclusivo. Así mismo este tribunal, estimando el criterio sostenido por esta Juzgadora y por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, y en virtud que en fecha 28-05-2014 ese Tribunal de Alzada decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los imputados, se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad así como el centro de Reclusión…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23 de octubre de 2014, el profesional del derecho Abg. ERASMO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado del ciudadano PAIVA MORILLO ALFREDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.369.784, procedió a interponer Recurso de Apelación (folios 70 al 72 de la compulsa) contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“(…)
Esta defensa planteo en la audiencia preliminar que se declarara la Nulidad de la Acusación Fiscal, por cuanto en la fase de investigación se quebrantó el Derecho a Defensa de los imputados, toda vez, que el Ministerio Público no practico unas diligencias de investigación determinantes a los fines de demostrar la no participación de los imputados en el hecho atribuido, y como consecuencia de ello el otorgamiento de la libertad plena de mi defendido Alfredo Paiva. El Tribunal de Control ante el planteamiento de la defensa, decreto con lugar lo relativo a la Nulidad solicitada, por cuanto anulo el acto conclusivo de la Acusación Fiscal, ordenando retrotraer la causa a una nueva fase de investigación, pero en relación a la libertad en caso de decretar con lugar la solicitud de nulidad decidió mantener vigente la medida preventiva privativa de libertad decretada en contra de mi representado ALFREDO PAIVA y el otro imputado, por lo que fundamento el presente recurso de Apelación en el ordinal 4 del artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hago en los siguientes términos:
El Ministerio Público ya utilizo los 45 días que señala nuestro legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el Tribunal de Control no admitió la Acusación Fiscal, sino que, anulo la misma y retrotrajo la causa a la etapa de investigación, manteniendo privado de libertad a mi representado ALFREDO PAIVA, por lo que jurídicamente no es procedente y no se puede mantener privado de su libertad a una persona mas de cuarenta y cinco (45) días sin que exista en su contra auto conclusivo de Acusación Fiscal.
(…)
En el presente caso al no haber sido admitida Acusación Fiscal y haberse decretado la nulidad de la misma, se pasa al plano jurídico de que no existe acusación, por lo tanto, no se puede mantener mas de 45 días a una persona privada de su libertad y, en el presente caso, hasta el día de celebración de la audiencia preliminar mi defendido llevaba detenido un total de 145 días.
(…)
Considero que es improcedente el mantenimiento de la Medida Preventiva privativa de libertad porque al no admitirse el acto conclusivo de Acusación Fiscal desaparece ese vinculo jurídico que permitía que el imputado se mantuviese privado de su libertad según lo pautado por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantener privado de la libertad a mi defendido luego que el tribunal A-quo no admitió la acusación fiscal y decretó la nulidad de la misma, atenta contra el Debido Proceso y contra el Derecho a la Libertad consagrado en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna.
(…)
El Tribunal 5ª de Control, se limitó a declarar “Sin Lugar” la solicitud de otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad en caso de acordar la inadmisibilidad y consecuente nulidad de la Acusación Fiscal, sin fundamentar las razones jurídicas el porque mantiene la Privativa de libertad decretada en contra de mi defendido ALFREDO PAIVA, quebrantando con ello el dispositivo del artículo 236 párrafo 4 del Código Orgánico Procesal Penal…
PETITORIO
Con el debido respeto solicito a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones que tengan a bien conocer del presente Recurso de Apelación que para el momento de decidir sea declarado “Con Lugar”, porque la medida preventiva privativa de libertad decretada en contra de mi defendido ALFREDO PAIVA, tenía su sustento legal en una interpretación lógica del artículo 236 párrafo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque al decretarse la Nulidad de la Acusación Fiscal y retrotraer la causa a una etapa de investigación tendríamos a un imputado privado de su libertad por un lapso superior a los Cuarenta y cinco…solicito que una vez declarado Con lugar el presente Recurso de Apelación, se ordena la libertad de mi defendido ALFREDO PAIVA, plenamente identificado en autos…”

En fecha 07 de noviembre de 2014, el Abg. ERASMO SIGNORINO, presentó escrito ratificando recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2014.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de septiembre de 2003, establecido lo siguiente:

“APELACION,
CORTES DE APELACIONES
Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación.
La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”

En este sentido, se evidencia que el recurrente apela en su escrito del mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano PAIVA MORILLO ALFREDO ANTONIO.

Observa esta Alzada que el numeral 4 del artículo 439 hace referencia a la posibilidad de recurrir ante la Corte de Apelaciones la decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y en el presente caso se constata que al ciudadano PAIVA MORILLO ALFREDO ANTONIO, le fue decretada en fecha 28 de mayo de 2014, por esta Corte de Apelaciones la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la decisión que se impugna estableció el mantenimiento de tal medida, otorgándose al representante del Ministerio Público un plazo de cuarenta y cinco (45) días para presentar un nuevo acto conclusivo.

Por tanto, el pronunciamiento dictado en el acto de Audiencia Preliminar que acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PAIVA MORILLO ALFREDO ANTONIO, es inimpugnable de acuerdo a la norma adjetiva penal.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, señala las siguientes causales de inadmisibilidad:

Artículo 428. “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro).

Asimismo, el artículo 427 de la norma adjetiva penal, señala:
Artículo 427. “Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De todo lo anterior se colige, que el pronunciamiento que ordena mantener en contra del ciudadano PAIVA MORILLO ALFREDO ANTONIO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al mismo en fecha 28 de mayo de 2014, resulta inimpugnable de conformidad a lo establecido en las normas adjetivas penales antes transcritas, aunado a que la Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en audiencia preliminar de fecha 16 de octubre de 2014, acordó la nulidad del escrito acusatorio y retrotraer el proceso a la fase de investigación, concediendo al representante del Ministerio Público un lapso de cuarenta y cinco (45) días, para la presentación del acto conclusivo.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 302, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, estableció lo siguiente:

“…En efecto, respecto de la circunstancia señalada por el solicitante, referida a que la Sala de Casación Penal incurrió en una contradicción al ordenar reponer la causa al estado de efectuar nuevamente el acto de imputación fiscal y al mismo tiempo mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala considera que tal razonamiento en modo alguno revela vestigio de incongruencia, ya que la reposición de la causa se acordó en atención a que el ciudadano Jorge Luis Camacho no tuvo acceso a la investigación, debido al hecho de no haber sido debidamente imputado, mientras que la decisión de mantener la medida de privativa de libertad dictada en su contra, respondió a una valoración efectuada por ese órgano jurisdiccional sobre la naturaleza del delito presuntamente cometido (secuestro) y la necesidad de proteger los intereses de la sociedad en general, y de la víctima en particular, hasta la celebración del juicio oral y público. Por lo tanto, este argumento se desecha a los efectos de activar la potestad de avocamiento de esta Sala Constitucional...”

En este sentido, la nulidad y reposición de la causa no implica el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el extracto anteriormente transcrito, aunado a que esa es la situación jurídica del imputado al momento en el cual se está reponiendo la causa.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación Interpuesto por el profesional del derecho Abg. ERASMO SIGNORINO, por ser inapelable la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 16 de octubre de 2014 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Inadmisibilidad devenida por expresa disposición de nuestra norma adjetiva penal, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 427 y 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 427 y 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. ERASMO SIGNORINO, defensor privado del ciudadano PAIVA MORILLO ALFREDO ANTONIO, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de octubre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control con


competencia Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas acordó: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 28 de mayo de 2014 al ciudadano PAIVA MORILLO ALFREDO ANTONIO.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Defensor Privado del ciudadano Paiva Morillo Alfredo Antonio.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase a su Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZA INTEGRANTE


DR. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ


SECRETARIA


GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA


GHENNY HERNANDEZ APONTE





LAGR/MOB/ATMH/angela
Causa N° 1A- a10019-14